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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100203

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1029

Núm. Roj: SAP GC 1029/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000942/2017
NIG: 3500431120100002285
Resolución:Sentencia 000226/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000972/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Apelado: CARPINTERIA ALUMINIOS ARRECIFE S.L.; Procurador: Maria Milagros Cabrera Perez
Apelante: HOTELANZA S.L.; Procurador: Ruth Miriam Arencibia Afonso
SENTENCIA
SALA: Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT (Presidente -Ponente)
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
D. MIGUEL PALOMINO CERRO
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a
la parte demandada/reconviniente, en los autos de juicio ordinario nº 972/2011-00, contra la sentencia
número128/2017, de 14 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife , seguida
esta apelación a instancia 'HOTELANZA, S.L.', parte demandante reconvencional, representada por la
Procuradora doña Ruth Miriam Arencibia Afonso y dirigida por la Letrada doña RAQUEL SOCAS VEGA, siendo
parte apelada, el demandante/reconvenido 'CARPINTERÍA ALUMINIOS ARRECIFE, S.L.', representada, en
esta alzada, por la procuradora doña María Milagros Cabrera Pérez, y dirigida por la letrada doña CARMEN
DEL ROCÍO GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.-El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife, Ilustre señor Juez don ADALBERTO DE LA CRUZ CORREA, dictó sentencia nº 128/2017, de 14 de julio, cuyo Fallo dice: " Que ESTIMANDO la demanda principal presentada por la representación de CARPINTERÍA ALUMINIOS ARRECIFE S.L contra HOTELANZA S.L, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono, a la parte actora de la cantidad ascendente a 10.957,61€, mas el intereses legal devengado desde la fecha de interposición de la petición inicial de p. monitorio, de conformidad con los arts. 1100 y 1108 Cciv; así como al abono de las costas procesales. Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la representación acreditada de HOTELANZA S.L, contra CARPINTERÍA ALUMINIOS ARRECIFE S.L, a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas referidas a tal demanda deberán ser abonadas por la parte actora reconvencional".



SEGUNDO.- La sentencia número 128/2017, de 14 de julio , la recurrió en apelación 'HOTELANZA, S.L.', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fue el recurso impugnado por la contraparte, y emplazadas que fueron para ante la Audiencia Provincial, se personaron en tiempo y forma dichos litigantes, y tras darle la tramitación oportuna, no habiéndose pedido ni practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló fecha para su estudio, votación y fallo.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos, y es ponente de la misma, el Ilmo.

Sr. D. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La dueña de la obra, demandante de reconvención, apela la sentencia, y tras admitir que su reclamación sobre el empleo de material "de Cortizo" no resultó justificada, sin embargo, los demás defectos hallados en la carpintería, recogidos en el informe de la perito doña Raimunda , reveló que la carpintería suministrada e instalada por la parte actora presenta defectos que la hacían inservible, y que hubo que contratar a otro profesional para hacer útil parte de la instalada y que, por eso, no había pagado el trabajo al completo, sino que hubo que pagárselos a una tercera empresa del ramo.

La demandada reconvencional aduce que los dos peritos apreciaron los defectos llamativos y que así lo corroboró el testigo, titular de la otra empresa de carpintería, que hubo de ser contratada posteriormente para arreglar algunos de los defectos, y que la contraparte se dedicó, a pesar de constatar los defectos, a sugerir otras causas para ellos.

La recurrente alega que los defectos que apreció la perito no tiene relación con la intervención de la empresa tercera que reparó poco más adelante, la cual facturó sus trabajos los cuales concretó el testigo en el plenario manifestando que subsisten los defectos que ellos no subsanaron, y que si los dos peritos constataron las deficiencias, incumbía a la parte demanda de reconvención demostrar, conforme al artículo 217.2º y 3º que ella había cumplido debida y fielmente el encargo.



SEGUNDO.- Vistos y escuchados los dos soportes de la grabación audiovisual del juicio (dos horas con la diligencia final) en los que fueron interrogados testigos ( Romulo - de 10:35 a 16:06- Samuel -16:30 a 26:16, y Saturnino 27:00 a 53:50) y solicitadas aclaraciones, al alimón, a los aparejadores doña Raimunda y don Agapito , ha de respaldarse las consideraciones efectuadas en la sentencia por el Juez de la primera instancia, ante el cual directamente e desarrollaron esas prueba personales, y que, sustancialmente, son las de que unos errores tan llamativos, que precisaron de reparación transcurridos sólo, seis meses de la entrega de la obra, y que perduraban tres años después, cuando la aparejadora elabora su informe, no hubieran sido objeto de queja o reclamación alguna por el dueño de la obra que reacciona cuando se le reclama el pago de la última factura pendiente.

Especialmente el Juez rechaza que los defectos, apreciados por los dos expertos transcurridos varios años desde la recepción sin reparo, obedezcan a la originaria labor de la contrata 'CARPINTERÍA ALUMINIOS ARRECIFE, S.L.', pues tras ella, el dueño llamó a una tercera empresa que factura (documento nº 2 ) unos trabajos completamente inespecíficos sin desglose alguno de partidas, ni de materiales, y esta empresa de carpintería, que es cliente habitual de la apelante 'HOTELANZA, S.L.', tuvo una intervención tan amplia que hizo desparecer los vestigios de la actuación original de 'CARPINTERÍA ALUMINIOS ARRECIFE, S.L.', tal y como abiertamente afirmó el perito señor Agapito , mientras que la otra aparejadora hubo de admitir que ella ni consultó documentos técnicos (Libro de Órdenes, proyecto), ni recabó información de la dirección facultativa, deficitario bagaje que se une a su fracasada tesis de no haber utilizado 'CARPINTERÍA ALUMINIOS ARRECIFE, S.L.' el llamada material o sistema 'Cortizo'; asimismo advirtió el Juez de una falta de precisión en el conocimiento por parte de doña Raimunda de las actuaciones ejecutadas por tal tercera empresa - ignoraba el desmontaje amplio que verificó con traslado al taller y empleo de fresadora- y la incógnita por aquella sembrada acerca de la influencia negativa que tuvo esa tercera empresa en los defectos que la perita observó.

En lo demás ha de considerarse que tampoco es de recibo el argumento de la apelante de que la concurrencia de la actividad (apaños y arreglos) de un tercero no está relacionada con las holguras de la carpintería corta, y que aquellas en algunos casos era de diez milímetros o que el grosor de los cristales era excesivo para las bisagras, pues el otro perito contradijo directamente tales datos y respecto a las fotografías de informe de doña Raimunda expresó, en el plenario, la perspectiva desde la que habían sido tomadas no era la adecuada, y que no era defecto de holgura, sino de las tareas de desmontaje/desmontaje que la empresa reparadora reutilizó los junquillos que había que haber desechado, su cálculo sobre el grosor de los cristales determinaba que las bisagras lo soportaban perfectamente, que las bisagras no estaban deformadas, sino rectas, y que lo ocurrido fue que las hojas de cristal se instalaron mal, están colocados al revés, (respecto del centro de gravedad están torcidos hacia el lado de las bisagras) y que el soporte de la madera se hincha con el agua exterior del porche que fuerza la puerta; además argumentó el señor Agapito . que esos defectos apreciados tras dos años, obedecen a fallos de proyecto, de diseño y de albañilería (mal anclaje de los precercos que ha de hacerse, antes y después del enfoscado).



TERCERO.- La concatenación de esos elementos personales de prueba, testigos y peritos, y los documentos recopilados nos han llevado a formar convicción probatoria en la misma línea seguida por el Juez a quo, la cualhemos alcanzado valorándolos conforme a los cánones de los artículos 348 y 376, todos de la ley de enjuiciamiento civil , y que respalda la que correctamente se formó el Juez a quo como acabamos de explicar en el fundamento de derecho anterior, refrendado que la crítica que realizó el Juez de los informes periciales y aclaraciones vertidas por los expertos en el plenario se aleja de parámetros de arbitrariedad y capricho, y se realizó sanamente.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por 'HOTELANZA, S.L.' procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por 'HOTELANZA, S.L.' contra la sentencia nº 128/2017, de 14 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife , en los autos de juicio ordinario nº 972/2011- 00, la cual confirmamos e imponemos al apelante las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento porcuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art.

469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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