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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100778

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1720

Núm. Roj: STSJ CL 1720/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00744/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000910
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000048 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000448 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cosme
ABOGADO/A: NATIVIDAD VICENTE NIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a once de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 48/2019, interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 19 de octubre de 2018 , (Autos núm. 448/2018), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20/6/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm 1 de Salamanca demanda formulada por D. Cosme en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Cosme , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de portero-conserje.



SEGUNDO.- En fecha 8 de marzo de 2018, el actor formuló ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de prestación de incapacidad permanente (folio 1 del expediente), e incoado el oportuno expediente, por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 21 de marzo de 2018, y dictamen propuesta de 22 de marzo siguiente, conforme a la cual el cuadro residual del actor es: trastorno depresivo mayor, deterioro cognitivo leve, déficits neurológicos transitorios autolimitados, angioma venoso en ganglios basales derechos y 2 cavernomas cerebrales ipsilaterales, infartos silentes agudos en territorio de ACM izquierda (2014), síndrome rígido-acinético presináptico, colitis ulcerosa, HBP; y las limitaciones orgánicas y funcionales: mínima rigidez de MMSS, sintomatología depresiva reactiva, falta de iniciativa, limitación para la toma de decisiones y realización de gestiones administrativas, no repercusión ponderal de la patología digestiva (folio 54 del expediente).



TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de 23 de marzo de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde (folio 8 del expediente).



CUARTO.- Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 8 de mayo de 2018 (folio 67 del expediente), que fue desestimada por resolución de 11 de mayo siguiente (folio 77 del segundo expediente).



QUINTO.- El demandante acudió a urgencias el día 16 de mayo de 2013 por episodios de debilidad en extremidades izquierdas, y derivado el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Salamanca, permaneció ingresado hasta el 23 de mayo de 2014, en que recibió el alta hospitalaria con el diagnóstico de déficit neurológicos transitorios autolimitados por robo vascular vs epilépticos, angioma venoso en glanglios basales derechos y dos cavernomas cerebrales ipsilaterales, infartos silentes agudos en territorio profundo y superficial de ACM izquierdo de origen indeterminado y síndrome rígido-acinético presináptico (folio 20 del expediente).

En fecha 7 de octubre de 2015, se le realizó SPECT cerebral de neurotransmisión dopaminérgica con 1231-FP-CIT, con el siguiente resultado: exploración sugerente de parkinsonismo presináptico derecho, de probable causa vascular, sin grandes cambios respecto al estudio previo de mayo de 2014 (folio 26 del expediente).

El 11 de mayo de 2016 RM craneal con el siguiente resultado: existen cuatro cavernomas localizados en: región frontal izquierda: 5 mm, adyacente al techo del ventrículo lateral derecho en región frontal derecha: 9 mm, putamen derecho: 10 mm, que presenta la vena asociada a angioma venoso con trayecto paraventricular y drenaje a vena cerebral interna derecha, próximo foramen de Monroe derecho y medial al cavernoma del putamen derecho: 8 mm, restos de hemorragia previa con depósitos de hemosiderina inmediatamente por debajo de los cavernomas descritos en el putamen derecho y en la proximidad al foramen de Monroe derecho (folio 49 del expediente).

El 3 de noviembre de 2016 un TC cerebro, sin cambios respecto del previo realizado el 16 de mayo de 2014, excepto aparición de lesión hipodensa de aproximadamente 8 mm de diámetro situada en brazo anterior de cápsula interna izquierda compatible con infarto lacunar crónico (visible en RM previa) (folio 36 del expediente).

En fecha 19 de marzo de 2015 se le realizó una colonoscopia, con la que se le diagnosticó colitis ulcerosa: afectación de recto distal y ciego, actividad leve, pendiente de anatomía patológica, pólipo de colon, polipectomía, pendiente de AP (folio 27 del expediente). El estudio de anatomía patológica diagnosticó: signos histológicos concordantes con colitis ulcerosa con leve actividad, adenoma tubular (pólipo adenomatoso), base de implantación libre (folio 28 del expediente). Y una nueva colonoscopia el 9 de febrero de 2017 con el resultado de pólipo de colon, polipectomía pendiente de ap (folio 32 del expediente). El estudio anatomopatológico de 15 de febrero de 2017 diagnosticó polipectomía de colon: adenoma túbulo-vellos con displasia de bajo grado (folio 31 del expediente).

El demandante acudió al Servicio de Salud Mental del Hospital Universitario de Salamanca por primera vez en febrero de 2017, y se le diagnosticó de trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo, iniciando valoración psicodiagnóstica y entrevistas de orientación terapéutica, asistiendo puntualmente el paciente y mostrándose en todo momento colaborador (folio 44 del expediente). Acude a psiquiatra privado, que le ha diagnosticado trastorno depresivo mayo en relación con situación laboral con apatía, abulia, anhedonia, cogniciones negativas e insomnio, pautándosele inicialmente Sertralina como antidepresivo, con mala tolerancia, y en la última revisión se añadió tratamiento con Brintellix 10 mg (1- 0-0) como tratamiento psicofarmacológico antidepresivo (informe de 14 de febrero de 2018, folio 47 del expediente).

Se le ha realizado estudio neuropsicológico, y de acuerdo con el informe emitido por el especialista de fecha 29 de enero de 2018 el resultado mental cognitivo general es de normalidad en la mayoría de los procesos ejecutivos, con graves problemas de depresión y ansiedad, su ejecución es buena pese a estos problemas emocionales. La única función deteriorada es la fluidez verbal fonológica, recuperación de ideas generales y específicas de textos y datos, codificación, aprendizaje y recuperación de pares de palabras, y manipulación de números y letras, así como en la gestión de la atención dividida, todo ello manifestando un perfil de deterioro cognitivo leve de tipo ejecutivo (folio 45 del expediente).



SEXTO.- Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de fecha 24 de julio de 2018, se le ha reconocido un grado de discapacidad del 75%. De acuerdo con el dictamen del E.V.O., el demandante padece: limitación funcional de columna por osteartrosis localizada, valoración parcial 5%, discapacidad del sistema neuromuscular por isquemia cerebral transitoria, valoración 24%, trastorno de afectividad, valoración 59% y colitis ulcerosa, valoración 0%, con 4 puntos de factores sociales complementarios y 2 puntos por movilidad reducida.

SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 1.773,53 euros mensuales y la fecha de efectos el 22 de marzo de 2018.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Cosme que no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en Don Cosme destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, interesando se adiciones un novedoso ordinal octavo que incluya el contenido del informe elaborado por el Médico Forense. El motivo no se admite por cuanto, siendo del juzgador de instancia el dominio sobre la valoración conjunta de los medios probatorios admitidos y practicados en el plenario, no puede esta Sala suplantar dicha actividad cuando no conste que aquélla fue grosera o notoriamente errónea. Y en el singular caso que nos ocupa, ponderados la totalidad de informes médicos unidos a las actuaciones (incluido el elaborado por el Sr. Forense) dotó de mayor credibilidad y acierto el Magistrado al proveniente del Equipo de Valoración de Incapaces, ente de composición multidisciplinar y experto en la ponderación de la discapacidad profesional. Por consiguiente, no constata esta Sala la presencia del error denunciado por el Sr. Cosme , con lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor su último motivo de recurso, denunciando como infringidos el artículo 193 de la LGSS ; por cuanto a su juicio el estado su salud impide el normal y eficiente desempeño, no sólo de las principales tareas de su quehacer ordinario, sino de cualesquiera actividades ofertadas por el mercado de trabajo.

Planteado el debate en estos términos ha de partir esta Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende que el actor, de 60 años de edad y portero-conserje de profesión, presenta el siguiente cuadro clínico residual: trastorno depresivo mayor, deterioro cognitivo leve, déficits neurológicos transitorios autolimitados, angioma venoso en ganglios basales derechos y dos cavernosos cerebrales ipsilaterales. Infartos silentes agudos en territorio ACM izquierda en 2014. Síndrome rígido acinético presimpático. Colitis ulcerosa. HBP (hiperplasia benigna de próstata). Como limitaciones orgánicas y funcionales se describen: mínima rigidez de los miembros superiores. Sintomatología depresiva reactiva.

Falta de iniciativa. Limitación para la toma de decisiones y la realización de gestiones administrativas, no repercusión ponderal de la patología digestiva.

El demandante acudió a urgencias el día 16 de mayo de 2013 por episodios de debilidad en extremidades izquierdas, y derivado el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Salamanca, permaneció ingresado hasta el 23 de mayo de 2014, en que recibió el alta hospitalaria con el diagnóstico de déficit neurológicos transitorios autolimitados por robo vascular vs epilépticos, angioma venoso en ganglios basales derechos y dos cavernomas cerebrales ipsilaterales, infartos silentes agudos en territorio profundo y superficial de ACM izquierdo de origen indeterminado y síndrome rígido-acinético presináptico (folio 20 del expediente).

En fecha 7 de octubre de 2015, se le realizó SPECT cerebral de neurotransmisión dopaminérgica con 1231-FP-CIT, con el siguiente resultado: exploración sugerente de parkinsonismo presináptico derecho, de probable causa vascular, sin grandes cambios respecto al estudio previo de mayo de 2014 (folio 26 del expediente).

El 11 de mayo de 2016 RM craneal con el siguiente resultado: existen cuatro cavernomas localizados en: región frontal izquierda: 5 mm, adyacente al techo del ventrículo lateral derecho en región frontal derecha: 9 mm, putamen derecho: 10 mm, que presenta la vena asociada a angioma venoso con trayecto paraventricular y drenaje a vena cerebral interna derecha, próximo foramen de Monroe derecho y medial al cavernoma del putamen derecho: 8 mm, restos de hemorragia previa con depósitos de hemosiderina inmediatamente por debajo de los cavernomas descritos en el putamen derecho y en la proximidad al foramen de Monroe derecho (folio 49 del expediente).

El 3 de noviembre de 2016 un TC cerebro, sin cambios respecto del previo realizado el 16 de mayo de 2014, excepto aparición de lesión hipodensa de aproximadamente 8 mm de diámetro situada en brazo anterior de cápsula interna izquierda compatible con infarto lacunar crónico (visible en RM previa) (folio 36 del expediente).

En fecha 19 de marzo de 2015 se le realizó una colonoscopia, con la que se le diagnosticó colitis ulcerosa: afectación de recto distal y ciego, actividad leve, pendiente de anatomía patológica, pólipo de colon, polipectomía, pendiente de AP (folio 27 del expediente). El estudio de anatomía patológica diagnosticó: signos histológicos concordantes con colitis ulcerosa con leve actividad, adenoma tubular (pólipo adenomatoso), base de implantación libre (folio 28 del expediente). Y una nueva colonoscopia el 9 de febrero de 2017 con el resultado de pólipo de colon, polipectomía pendiente de ap (folio 32 del expediente). El estudio anatomopatológico de 15 de febrero de 2017 diagnosticó polipectomía de colon: adenoma túbulo-vellos con displasia de bajo grado (folio 31 del expediente).

El demandante acudió al Servicio de Salud Mental del Hospital Universitario de Salamanca por primera vez en febrero de 2017, y se le diagnosticó de trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo, iniciando valoración psicodiagnóstica y entrevistas de orientación terapéutica, asistiendo puntualmente el paciente y mostrándose en todo momento colaborador (folio 44 del expediente). Acude a psiquiatra privado, que le ha diagnosticado trastorno depresivo mayo en relación con situación laboral con apatía, abulia, anhedonia, cogniciones negativas e insomnio, pautándosele inicialmente Sertralina como antidepresivo, con mala tolerancia, y en la última revisión se añadió tratamiento con Brintellix 10 mg (10-0) como tratamiento psicofarmacológico antidepresivo (informe de 14 de febrero de 2018, folio 47 del expediente).

Se le ha realizado estudio neuropsicológico, y de acuerdo con el informe emitido por el especialista de fecha 29 de enero de 2018 el resultado mental cognitivo general es de normalidad en la mayoría de los procesos ejecutivos, con graves problemas de depresión y ansiedad, su ejecución es buena pese a estos problemas emocionales. La única función deteriorada es la fluidez verbal fonológica, recuperación de ideas generales y específicas de textos y datos, codificación, aprendizaje y recuperación de pares de palabras, y manipulación de números y letras, así como en la gestión de la atención dividida, todo ello manifestando un perfil de deterioro cognitivo leve de tipo ejecutivo (folio 45 del expediente).

Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de fecha 24 de julio de 2018, se le ha reconocido un grado de discapacidad del 75%. De acuerdo con el dictamen del E.V.O., el demandante padece: limitación funcional de columna por osteartrosis localizada, valoración parcial 5%, discapacidad del sistema neuromuscular por isquemia cerebral transitoria, valoración 24%, trastorno de afectividad, valoración 59% y colitis ulcerosa, valoración 0%, con 4 puntos de factores sociales complementarios y 2 puntos por movilidad reducida.

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, por cuanto conserva el actor las capacidades físico/psíquicas precisas para el normal y eficiente desempeño de su quehacer ordinario, no caracterizado por los requerimientos intelectuales que encuentra vedados (especialmente la fluidez verbal, la recuperación de palabras o ideas o el aprendizaje), calificándose de leve su deterioro cognitivo, y sin que se puedan tomar como sinónimos o equivalentes los estado de discapacidad e incapacidad profesional.

En el mismo sentido, son de relevancia menor la falta de movilidad de los miembros superiores, conservando las capacidades de deambulación, bipedestación y la funcionalidad de los miembros inferiores.

En definitiva, el recurso es desestimado.

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Cosme contra la Sentencia de 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 448/2018, sobre incapacidad permanente, ratificando el Fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0048/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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