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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100376
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1013
Núm. Roj: STSJ AND 1013/2019
Encabezamiento
Recurso nº 3729 /17 -B- Sentencia Nº 326 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 326 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Huelva en sus autos nº 1042/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO
BALDA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Frida contra, el Excmo. Ayuntamiento de Lucena del Puerto, el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y el Consorcio Condado de Huelva -UTEDLT-, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/06/17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I .- Dª. Frida , mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de UTEDLT Condado Huelva como Agente Local de Promoción y Empleo, desde el 01.08.09 hasta el 30.09.12 y salario de 72,91 euros diarios, incluida prorrata de pagas.
La relación laboral se había regido por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTEDLT contenido en la Resolución de 18-12-07 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social (BOJA 10.01.08).
II .- Por la representación de D. Teodulfo , Dª. Luz , Dª. Purificacion , D. Valeriano , D. Victorino , D. Virgilio , D Romulo Dª. Marisol , D. Jose Ramón y COMITE DE EMPRESA DE LOS CONSORCIOS DE UNIDADES TERRITORIALES DE EMPLEO DE DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE LA PROVINCIA DE GRANADA se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declarase que las demandadas no habían abonado a ninguno de los trabajadores que prestaban servicios para los distintos Consorcios de la provincia de Granada el complemento previsto en el art. 12 c) del convenio colectivo denominado ' Productividad e incentivos ' que deberían de haber percibido en los años 2011 y 2012, incumpliendo así lo dispuesto en dicho precepto, y en segundo lugar se les condenase a abonarles a todos y cada uno de los trabajadores que prestaron servicios para los mismos, los incentivos que deberían de haber abonado los años 2011 y 2012 en la misma cuantía que los abonados en el año 2010, con los incrementos que para los empleados públicos hubiera experimentado sus salarios en los indicados años.
III. - El 22.07.13 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada , en la que constaba el siguiente fallo: ' Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones planteadas por la demandada y entrando a conocer el fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la D. Teodulfo , Dª: Luz , Dª. Purificacion , D. Valeriano , D. Victorino , D. Virgilio , D Romulo Dª. Marisol , D. Jose Ramón y COMITE DE EMPRESA DE LOS CONSORCIOS DE UNIDADES TERRITORIALES DE EMPLEO DE DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE LA PROVINCIA DE GRANADA, absolviendo a la SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y LOS CONSORCIOS DE UNIDADES TERRITORIALES DE EMPLEO DE DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE LA PROVINCIA DE GRANADA de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia '.
IV .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del COMITE DE EMPRESA DE LOS CONSORCIOS DE UNIDADES TERRITORIALES DE EMPLEO DE DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO (UTEDLT) de la provincia de Granada, que fue estimado en Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 , en cuyo Fallo se establecía textualmente lo siguiente: ' Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico UTEDLT de la provincia de Granada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 22 de julio de 2013 (LA LEY 134991/2013), en el procedimiento número 9/2013, seguido a instancia de Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico UTEDLT de la provincia de Granada, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos en parte la demanda formulada por el Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico UTEDLT de la provincia de Granada contra el Servicio Andaluz de Empleo y los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico, UTEDLT, de la provincia de Granada: Alhama de Granada, Río Verde (Almuñécar), Atarfe, Armilla, Alfacar, Baza, Cádiar, Guadix, Huéscar, Iznalloz, La Zubía, Loja, Motril, Orgiva, Padul, El Marquesado y Santa Fe, estimamos en parte la demanda formulada declarando que la empleadora no ha abonado a ninguno de los trabajadores que prestan servicios para los distintos Consorcios de la provincia de Granada el complemento previsto en el artículo 12 c) del Convenio Colectivo denominado 'productividad e incentivos', condenando a la demandada Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico, UTEDLT, de la provincia de Granada a abonar a todos y cada uno de dichos trabajadores los citados incentivos, en la misma cuantía que los abonados en el año 2010, con los incrementos que para los empleados públicos hayan experimentado sus salarios en los indicados años, manteniendo el resto de la sentencia impugnada tal y como se consignó'.
V.- Dª. Frida percibió la suma de 2.194 euros, en concepto de incentivo en la nómina de octubre de 2011, correspondiente a 2010.
Correspondiente a las anualidades 2011 y 2012, ha devengado y no percibido los incentivos ascendentes a 2.194 euros y 1.645,5 euros, respectivamente.
VI .- En septiembre de 2012 la demandante dirigió reclamación al Delegado Provincial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo interesando el abono de los incentivos de 2011 y 2012. El 26.10.12 las dirigió contra los demandados en la presente causa.
La misma fue seguida de demanda formulada el 22.11.12 contra los actuales demandados por despido y reclamación de dichos incentivos promotora de los autos nº 1396/12 conocidos por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.
El 21.01.15 la actora desistió de la reclamación de cantidad en el acto de la vista y se dictó sentencia de fecha 29.04.15 por el Social nº 3 que damos por reproducida ( folios 31 y ss).
VII .- El 10.09.15 se interpuso reclamación previa contra los organismos demandados, reclamando los incentivos de 2011 y 2012, que no consta resuelta. El 15.09.15 se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I. La sentencia impugnada ha condenado al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) Condado de Huelva, que figuraba como empleador de la actora, a abonarle la suma de 3.839,50 euros en concepto de productividad e incentivos correspondientes al año 2011 y a los nueves primero meses de 2012, y ha absuelto de los pedimentos de la demanda al Ayuntamiento de Lucena del Puerto, al que estaba adscrita, y al Servicio Andaluz de Empleo. En lo que atañe a este último Organismo funda su pronunciamiento en la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de febrero de 2014 (Rec. 228/13 ) seguida por esta Sala en las resoluciones que cita, razonamientos que considera trasladables a la Corporación Municipal.
II. En la decisión referenciada, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, el Tribunal Supremo, estimando en parte el recurso de casación interpuesto por el Comité de Empresa de los Consorcios de UTEDLT de la provincia de Granada, les condenó a abonar a sus trabajadores el complemento previsto en el artículo 12 c) del Convenio Colectivo para el personal laboral de los Consorcios de UTEDLT denominado 'productividad e incentivos' en la misma cuantía que los abonados en el año 2010, con los incrementos que para los empleados públicos hayan experimentado sus salarios en los indicados años, rechazando la pretensión de los recurrentes de extender la condena al SAE al no constar dato alguno de que fuese empleador de los afectados o que por alguna otra causa tuviese responsabilidad directa en el abono del concepto litigioso.
SEGUNDO.- I. No conforme con la resolución dictada en la instancia, la actora, a través de su representación letrada, interpuso el recurso de suplicación que decidimos con la pretensión de que se declare la responsabilidad solidaria de todos los codemandados en el pago de la cantidad objeto de condena.
II. A tal fin formula un primer y único motivo de impugnación, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que señala como vulnerado el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia referenciada y en la de 7 de febrero de 2014 (Rec. 15/12 ) En su desarrollo argumental sostiene en primer lugar que la sentencia no es congruente con la posición procesal del Ayuntamiento de Lucena del Puerto que no asistió al acto de juicio por lo que no se opuso a la demanda ni solicitó su absolución y aduce en segundo lugar que declarada la responsabilidad solidaria de los codemandados en las irregularidades determinantes de la nulidad del despido colectivo no es coherente que se les libere del abono de unas retribuciones devengadas en el desarrollo de una relación laboral en fraude de ley en el que todos han participado en diferentes grados.
II.- El primer alegato no puede prosperar. La incomparecencia del Ayuntamiento demandado a la vista oral no puede ser valorada como un allanamiento implícito a la pretensión deducida frente al mismo, lo que carece de cualquier fundamento jurídico. Tampoco cabe atribuirle el significado de una aceptación tácita de los hechos expuestos por la actora en la demanda origen de las actuaciones y en particular del referido a que 'había trabajado para las demandadas como agente local de promoción de empleo' (....), ya que el art. 91.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción deja en manos de los órganos jurisdiccionales de instancia tal facultad.
Por consiguiente, la sentencia de instancia no incurrió en incongruencia alguna al exonerar motivadamente de responsabilidad al Ayuntamiento con base en la doctrina que cita.
Resta señalar que el vicio que se achaca a la sentencia se denuncia por un cauce procesal inadecuado pues la infracción de las normas reguladoras de la sentencia necesariamente ha de canalizarse por la vía que arbitra el art. 193 a) de la Ley Reguladora .
III.- En lo que respecta a la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se invoca ante todo ha de ponerse de manifiesto que la demanda rectora de autos encuentra fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de de febrero de 2014 y que en el hecho cuarto del mencionado escrito se afirma que a tenor de lo resuelto en esa sentencia 'la responsabilidad es solidaria de todos los codemandados'.
Pues bien en la sentencia aludida el Alto Tribunal condenó exclusivamente a los Consorcios allí demandados teniendo en cuenta la situación existente en los años 2011 y 2012, período en el que estaban en vigor los contratos de trabajo concertados por dichos Organismos, que ostentaban personalidad jurídica propia e independiente. La sentencia no analiza la posible incidencia a efectos de la responsabilidad del Servicio de Andaluz de Empleo de los despidos colectivos puestos en marcha posteriormente por los citados Consorcios.
Hay que indicar además que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de 29 de abril de 2015 , dictada en el proceso de despido seguido entre las partes, a la que remite el hecho probado sexto de la resolución impugnada, justificó exclusivamente su pronunciamiento en el emitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de junio de de 2014 (Rec. 270/13 ) en los autos de impugnación del despido colectivo acordado por el Consorcio UTEDLT del Condado de Huelva, que declaró su nulidad por entender que las extinciones de los contratos de 29 trabajadores y del Director del Organismo llevadas a cabo suponían un fraude de ley al pretender evitar la asunción de la obligación legal prevista en la legislación autonómica de integración del personal de los Consorcios en el Servicio Andaluz de Empleo.
Lo expuesto significa que el argumento que determinó que en el anterior proceso individual de despido se condenara solidariamente al Servicio Andaluz de Empleo y a la Corporación Municipal codemandados no guardaba relación con su condición de empleadores reales de la actora y estaba limitado a las consecuencias directas del cese llevado a cabo por el Consorcio UTEDLT Condado de Huelva, sin que pueda extenderse, con base en esa sentencia, a las deudas salariales contraídas por el Consorcio con la demandante.
Por otra parte, desborda los límites del presente litigio la posibilidad de declarar la responsabilidad del SAE y del Ayuntamiento de Lucena del Puerto con base en otros títulos jurídicos no esgrimidos por la actora ni objeto de análisis en la resolución recurrida. En todo caso, y a mayor abundamiento, no consta que la demandante llegase a incorporarse a la plantilla del Servicio Andaluz de Salud en orden a la eventual aplicación de lo dispuesto en el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores
TERCERO.-I.- Corolario de lo razonado es la desestimación del recurso de suplicación formulado por la actora al carecer de fundamento jurídico su pretensión de de que se condene solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad reconocida en el presente procedimiento en razón de la relación mantenida con el Consorcio que la empleó. Decisión que coincide con la adoptada por esta Sala en otros asuntos similares al actual de lo que son muestra, entre otras, las sentencias de 11 de abril , 2 y 17 de mayo y 13 de septiembre de 2018 ( Rec. 1229/17 , 720/17 , 1168/17 y 2733/17 ).
II.- No ha lugar a imponer a la trabajadora el pago de las costas causadas por su recurso al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Frida contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva , dictada en los autos nº 1042/2015 seguidos a su instancia frente al el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Condado de Huelva, el Servicio Andaluz de Empleo y el Ayuntamiento de Lucena del Puerto en Reclamación de cantidad, y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

