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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100400
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2160
Núm. Roj: SAP MU 2160:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00247/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono:968.32.62.92. Fax:968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G.30016 42 1 2017 0001165
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000199 /2017
Recurrente: Marisol, Humberto
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO, SUSANA ALONSO CABEZOS
Abogado: ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
ROLLO DE APELACION Nº 419/2019
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 199/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 247
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 5 de noviembre de 2019-
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio contencioso del juzgado de primera instancia nº6 de Cartagena , bajo el número 199/17 a instancias del procurador D. Alejandro Valera Cobacho en nombre y representación de DOÑA Marisol defendida por la letrada Dª. Teresa Balsalobre Oliva contra DON Humberto representado por la procuradora Dª Susana Alonso Cabezos y defendida por el letrado don Francisco Bernal Díaz y siendo parte el Ministerio Fiscal en la instancia y en la apelación . En esta alzada son recurrentes ambas partes .
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal .
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos de divorcio , tramitados con el nº 199/2017 de divorcio contencioso , se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal promovida por el procurador D.Alejandro Valera Cobacho en nombre y representación de Da Marisol contra D. Humberto y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Humberto contra Da Marisol y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio entre los expresados Da Marisol y D. Humberto en Cartagena (Murcia) el día .26 de marzo de 1972 con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia sin que pueda perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción. En consecuencia, los cónyuges pueden vivir separados y cesa la posibilidad de vincular bienes- del Dtro en el ejercicio de la potestad doméstica.
Declaro revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado a favor del otro.
Declaro como medidas definitivas las acordadas en Autos de Medidas Provisionales Cautelares 200/17 que se siguieron ante este juzgado, y que fueron fijadas en Auto de 22 de enero de 2018 pero con la fijación de la medida tercera (fundamento 2°) en concepto de pensión compensatoria por las razones expuestas en el fundamento tercero de esta resolución. Sin imposición de las costas causadas.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Humberto en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fuera conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte DOÑA Marisol, que se opuso al recurso , la cual a su vez impugnó la sentencia, al que se opuso en tiempo y forma D. Humberto y seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 419/19 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de noviembre de 2019 para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por D. Humberto y por DOÑA Marisol con base ambos recursos en el error en la valoración de la prueba en cuanto se fija una pensión compensatoria en la sentencia de 900 € para Dª Marisol y por parte de D. Humberto que la misma le parece excesiva debiendo ajustarse a la cantidad de 600 € mensuales y por DOÑA Marisol , que la pensión fijada en la sentencia es insuficiente como pensión compensatoria debiendo fijarse la misma en la cantidad de 1050 € mensuales y dos pagas más de dicha cantidad en los meses de julio y diciembre de cada año con respecto a la pagas extraordinarias que percibe D. Humberto como militar retirado con las revisiones del IPC anual.
Por el Ministerio fiscal, se solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Procede examinar los alegatos formulados por ambas partes
en el recurso de apelación e impugnación de la sentencia, por cuanto la cuestión a decidir es si la pensión compensatoria fijada por la juzgadora de instancia a favor de DOÑA Marisol, y que debe abonar el que fuera su esposo D. Humberto, de 900 € mensuales es ajustada al desequilibrio económico provocado como consecuencia del divorcio de ambos cónyuges, y la respuesta a dicha cuestión examinada la prueba practicada y especialmente la duración del matrimonio durante 39 años y la dedicación de la esposa íntegramente al cuidado y atenciones de la unidad familiar durante dicho periodo de tiempo, siendo que la misma cuenta 70 años de edad. Que padece una grave enfermedad mácular de un 89% que le impide casi la total visión necesitada de la ayuda de otra persona que la asista y para lo cual se aborda por ella una asistencia personal de 70 € semanales, sin que la misma perciba otros ingresos , más allá de los 35 € mensuales por la dependencia, y por otra parte queda plenamente probado que el esposo D. Humberto percibía según consta en la declaración del IRPF del año 2016 como pensionista por jubilación la cantidad de 2459,18 € mensuales brutos y con un rendimiento neto declarado a efectos fiscales de 34.335,38 €, el cual a su vez vive en otra vivienda propiedad como distinta a la de la esposa, el cual aunque posee enfermedades propias de la edad como diabetes artrosis y carcinoma de vejiga tratado como alega la parte apelante no es menos cierto que no impide un movimiento normal a su edad para desenvolverse y ocuparse de aquellas tareas que le permita ejercer autonomía personal y social y es por ello por lo que solicita como más adelante se dirá, que se revoque la sentencia por la cual no se le otorgue el uso de la plaza de garaje en la sentencia a la esposa por cuanto la misma no conduce, siendo que la última declaración del IRPF del año 2017, los ingresos brutos del esposo por jubilación era de 24.421,06 euros y un rendimiento neto de 28.913,72 € con derecho a devolución tributaria de 1779,43 €, siendo por tanto ingresos netos anuales de 30.708,05 €, por tanto la fijación que hace la jugadora a quo tras un examen exhaustivo del conjunto de la prueba practicada y de los datos que refleja en su fundamento jurídico segundo, la fijación en concepto de pensión compensatoria de 900 € mensuales para DOÑA Marisol, son ponderados y acordes con el desequilibrio económico que representa el divorcio de ambos cónyuges en su situación anterior matrimonio , sin que en modo alguno se trata de compensar patrimonios, pérdidas o ganancias, tras la ruptura matrimonial de la cantidad citada con carácter vitalicio a la esposa sea desproporcionada cuando aunque no quede probado como sostiene la representación procesal de DOÑA Marisol, que cuando se produjo la ruptura de hecho doña Marisol, venía percibiendo la suma de 900 € mensuales más los gastos de suministros de luz y agua, lo que nos sirve de referencia en todo caso para base a la prueba practicada, ratificar que la cantidad fijada como pensión compensatoria para DOÑA Marisol, es adecuada y compensa el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial conlleva para la misma, sin que el resultado de la prueba practicada por la juzgadora a quo se pueda decir que la misma a través del juicio de inferencia realizado, nos lleve a un resultado carente de lógica y contraria a las normas de la experiencia jurídica, y a la aplicación del derecho en orden al resultado de la prueba practicada y por tanto no discutida la situación de desequilibrio económico que le provoca la ruptura matrimonial a DOÑA Marisol, en base a la prueba practicada y conforme al artículo 97 del código civil resulta adecuada y proporcionada la cantidad de 900 € que con carácter vitalicio, deberá abonar el que fuera su esposo D. Humberto, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación así como el de impugnación de la sentencia en relación con las alegaciones de las partes de disconformidad con lo resuelto por la juzgadora 'a quo' al fijar el 900 € la pensión compensatoria, sin que en modo alguno proceda modificar la atribución que se hace a DOÑA Marisol, del uso de la plaza de garaje, por cuanto la parte apelante no acredite que la plaza de garaje, situada en el PASEO000 donde tiene su domicilio DOÑA Marisol, no forme parte del mismo como anexo. Por tanto esta Sala asume los pronunciamientos de la sentencia y la fundamentación fáctica y jurídica, en la que se sustenta el fallo de la misma. En consecuencia procede desestimar tanto el recurso de apelación formulado por D. Humberto , así como la impugnación de la sentencia formulada por DOÑA Marisol.
TERCERO,-Que procede la condena en costas tanto de la apelación como de la impugnación tanto la parte apelante como a la impugnante al amparo del artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, al desestimarse ambos recursos, sin perjuicio de la compensación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Susana Alonso Cabezos en representación de D. Humberto y de impugnación formulada por el Procurador don Alejandro Valera Cobacho en representación de DOÑA Marisol, contra la dicha sentencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos y todo ello con expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de esta alzada a ambas partes, sin perjuicio de la compensación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 419/19.
