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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100341
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2097
Núm. Roj: SAP C 2097/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00343/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15030 42 1 2016 0013376
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000997 /2016
Recurrente: Dª. Celia
Procurador: D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
Abogado: D. VICTORINO FUENTE MARTINEZ
Recurrido: Dª. Custodia , Dolores , Elisa , Luciano
Procurador: D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: Dª. MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 4 de octubre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 200-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia sin fechar pero que se dice dictada el 11 de enero de 2019 por la
Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos de
procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 997-2016, siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Celia , mayor de edad, vecina de Culleredo (A Coruña), con
domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , RUA000 , NUM000 , provista del
documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Juan-Pedro Perreau
de Pinninck y Zalba, bajo la dirección del abogado don Victorino Fuente Martínez.
Como apelados, los demandados DOÑA Dolores , mayor de edad, vecina de Culleredo (A Coruña),
con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , RUA000 , NUM002 , provista
del documento nacional de identidad número NUM003 ; DON Luciano , mayor de edad, vecino de Culleredo
(A Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , RUA000 , NUM002
, provisto del documento nacional de identidad número NUM004 ; DOÑA Elisa , mayor de edad, vecina de
Culleredo (A Coruña), con domicilio en RUA001 , NUM005 , NUM006 , provista del documento nacional
de identidad número NUM007 ; y DOÑA Custodia , mayor de edad, vecina de Culleredo (A Coruña), con
domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , RUA000 , NUM002 , provista del
documento nacional de identidad número NUM008 , todos ellos representados por el procurador don Luis-
Ángel Painceira Cortizo, y dirigidos por la abogada doña Marina-Isabel Álvarez Santos.
Versa la apelación sobre reivindicación de terreno invadido; habiéndose fijado la cuantía como
indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dña. Celia representada por el procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinnick Zalba contra Dña. Dolores y D. Luciano , Dña. Custodia y Dña. Elisa representados por el procurador Sr. Painceira, con imposición de costas a la parte actora.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banesto (SIC) en la cuenta de este expediente 2814.0000. indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Celia , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Dolores , don Luciano , doña Elisa y doña Custodia escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito regulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por manifestar que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de abril de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 22 de abril de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 23 de abril de 2019, registrándose con el número 200-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 29 de mayo de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Juan- Pedro Perreau de Pinninck y Zalba en nombre y representación de doña Celia , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de doña Dolores , don Luciano , doña Elisa y doña Custodia , en calidad de apelado.
QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Celia en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 5 de junio de 2019 se acordó denegar el recibimiento a prueba pericial interesado en esta alzada por doña Celia . Queden las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.
SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia de 10 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Celia es propietaria de una vivienda que, en su posterior, tiene una bodega o galpón; y que colinda por el norte con otra edificación propiedad de doña Dolores y sus tres hijos. Este inmueble también tiene en la misma zona trasera una bodega.
Sobre el año 2012 doña Celia realizó obras de reforma en su bodega. Y en el año 2014 doña Dolores también realizó mejoras en la cubrición y paramentos de la suya.
2º.- El 11 de noviembre de 2016 doña Celia dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, que fijaba en indeterminada, contra doña Dolores y sus hijos, ejercitando una acción reivindicatoria, exponiendo que 'Hace unos dos años la demandada y su fallecido marido D. Jose Miguel [...], propietarios de la finca con la que linda por el Norte la de mi representada, aprovechando las obras de reconstrucción de la vivienda que se estaban realizando en ambas fincas, ocuparon parte de la propiedad de la actora en la zona de la bodega, aprovechando que mi mandante había derribado su construcción antigua.- De esta forma al reconstruir la bodega nueva, mi mandante tuvo que retranquearla hacia atrás, con respecto a la línea de la vivienda, cuando antes iba recta y así venía poseyéndola mi representada y sus causantes desde hace más de 40 años'. Alegó fundamentos legales y terminaba suplicando que se dictase sentencia condenando ' a los demandados a devolver las cosas al estado anterior a la ocupación, reintegrando a mi representada la franja de dicha finca ocupada por la bodega colindante...', con costas.
3º.- Los demandados se opusieron a la demanda, sosteniendo que las obras de reforma de la bodega de doña Celia fueron anteriores en el tiempo a las que ellos ejecutaron en su bodega, por lo que no hubo coincidencia temporal; que el muro no se afectó, y que por lo tanto nada se invadió. Solicitaban la desestimación de la demanda.
Se adjuntaba informe pericial emitido por el ingeniero agrónomo don Luciano en el que se concluía que los demandados 'no ocuparon parte de la propiedad de Dña. Celia [...] en la zona de la bodega [...] Dña.
Celia demolió las antiguas bodegas existentes (según el levantamiento topográfico de febrero de 2.012) y levantó una nueva pegada a la bodega de mi requirente antes de que ésta realizara ninguna actuación en su bodega, no coincidiendo ambas actuaciones en el tiempo [...] Es materialmente imposible que mi requirente avanzara hacia el sur y ocupara parte de la propiedad de la actora al haber obrada esta última en primer lugar construyendo una bodega y un tabique pegados al tabique sur de la bodega de Dña. Dolores [...], que permanece invariable desde su construcción hace más de 35 años'.
4º.- Designado perito judicial a instancia de la demandante, se emitió informe por el Arquitecto Técnico don Carlos Daniel , concluyendo que las bodegas están en la posición primigenia, no existe invasión de la propiedad de doña Celia , ni propiedad a restituir. Solicitada ampliación del informe a instancia de la proponente de la prueba, el técnico se reiteró en sus conclusiones.
5º.- Finalizada la correspondiente tramitación, se dictó sentencia estableciendo que 'no obra en autos la existencia de un solo indicio de prueba de clase alguno de que la propiedad de la actora se haya visto alterada', por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO.- Nulidad de actuaciones .- Solicita la parte apelante que se declare la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento de la emisión del informe pericial, a fin de que se emita la pericia en los términos interesados.
La pretensión no puede ser atendida.
1º.- La infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente. El artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba. La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el artículo 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. El artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, por lo que no procede solicitar la nulidad de actuaciones [ SSTS 12 de marzo de 2014 (Roj: STS 850/2014, recurso 105/2012), 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006)].
2º.- La parte ha solicitado el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Por lo que la denegación de la ampliación del informe, o mejor dicho, la negativa a obligar a un técnico a realizar una prueba siguiendo un criterio ajeno a su opinión profesional, no es causa de nulidad de actuaciones.
CUARTO.- La prueba ilícita .- En segundo lugar se reitera que se impugnó el valor probatorio de informe emitido por el ingeniero Agrónomo don Anibal , insistiendo en que es esencial que el perito judicial acceda al interior de las fincas y elabore sus conclusiones tras la inspección de las mismas. También recuerda que impugnó el reportaje fotográfico de ese informe porque son fotografías tomadas desde los pisos altos del edificio hacia el patio de luces, donde está la zona de la bodega, y se invade la intimidad.
El argumento no puede compartirse.
1º.- El hecho de que la parte 'impugne' la autenticidad de unas fotografías no supone, como parece interpretar, que no surtan efecto probatorio, que sean eliminadas. Son un documento más, que debe valorarse conjuntamente con los demás elementos de prueba. Son imágenes que reflejan una realidad. Realidad que es posible corroborar por otros medios periféricos, como es la situación actual de los elementos externos que se corresponden con lo reflejado en esas instantáneas. Y por dos técnicos se dan por válidas y correctas.
2º.- No puede considerarse que unas fotografías obtenidas por un vecino de las plantas altas del edificio, plasmando el patio de luces donde se estaba desarrollando a cielo abierto la obra de rehabilitación de la bodega sea una prueba ilícita porque invada la intimidad del domicilio. Son unos documentos que guardan directa relación con la tutela judicial que se pretende obtener por la parte demandada ( artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no se refieren a actividad prohibida por la ley ( artículo 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni se han vulnerado derechos fundamentales al proceder a su obtención ( artículo 287.1).
El artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba [ SSTS 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 714/2011, recurso 1821/2007) y 28 de abril de 2011 (Roj: STS 2457/2011, recurso 935/2007)]. Esas fotografías de una obra realizada la vista de vecinos y colindantes, a cielo abierto, aportadas en un pleito donde se dilucidan precisamente relaciones de vecindad, no pueden considerarse prueba ilícita, ni que invada en modo alguno el derecho constitucional de la intimidad del domicilio familiar.
QUINTO.- La prueba de la invasión de la propiedad de la recurrente .- El núcleo esencial del litigio es soslayado en el recurso. Se omite que no solo no se probó en modo alguno la supuesta usurpación de la propiedad de doña Celia , sino que los dos técnicos que informaron fueron concluyentes: no existe invasión alguna, la remodelación de ambas bodegas se hizo en fechas distintas, y se respetó el muro divisorio existente desde hace más de 35 años.
SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), máxime cuando el recurso roza la temeridad.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Celia , contra la sentencia sin fechar pero que se dice dictada el 11 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 997-2016, y en el que son demandados doña Dolores , don Luciano , doña Elisa y doña Custodia .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Celia las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, que se fijó como indeterminada, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0200 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0200 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si doña Celia pretende exonerarse de la constitución del depósito deberá acreditar que la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita dictó resolución reconociéndole el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al no obrar en el expediente judicial copia de dicha resolución.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
