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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100316
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2079
Núm. Roj: SAP C 2079/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00327/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 3/2019
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 271/2017
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos
Deliberación el día: 1 de octubre de 2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 327/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO
En A CORUÑA, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 3/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 271/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por el Procurador Sr. PAZ MONTERO;
como APELADO: DON Jeronimo , representado por el Procurador Sra. NUÑEZ LOPEZ.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 19 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora D. Noelia Núñez López, en nombre y representación de D. Jeronimo , y asistido por el letrado D. José Luis Barral Alvedro, contra la entidad ABANCA S.A. representada por el procurador D. José Paz Montero, y asistido del letrado/a D.
Fernando Varela Borreguero, DEBO DECLARAR Y DECLARO la (anulabilidad) de la orden de suscripción o de compra de Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie D, que se-reseñan en esta demanda, celebrados entre esta última entidad y los actores.
Como consecuencia de lo anterior, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad suscrita en Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie D (20.000€), sin perjuicio del descuento por ésta de las cantidades que haya percibido por haber acudido a la liquidez de las acciones (11. 102, 32C) Asimismo, a dicha cantidad resultante habrá que añadirle el abono de los intereses legales de la cantidad suscrita en Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie D (20.000C) desde la contratación del producto (19/08/2009) hasta la fecha del pago realizado por la liquidez de la venta de las acciones objeto de canje obligatorio (19/07/2013), y desde esta fecha, los intereses legales devengados sobre la cantidad que resta por abonar hasta la sentencia. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de la restitución por parte del actor de los intereses brutos percibidos.
Se condena a las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos, de fecha 17 de septiembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jeronimo contra Abanca SA declarando la anulabilidad de la orden de suscripción o de compra de participaciones preferentes. Caixa Galicia Serie D, reseñadas en la demanda, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad suscrita en participaciones preferentes Caixa Galicia serie D. (20.000 euros), sin perjuicio del descuento por ésta de las cantidades que haya percibido por haber acudido a la liquidez de las acciones (11.102,32 euros).
Asimismo, a dicha cantidad resultante habrá que añadirle el abono de los intereses legales de la cantidad suscrita en Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie D (20.000C) desde la contratación del producto (19/08/2009) hasta la fecha del pago realizado por la liquidez de la venta de las acciones objeto de canje obligatorio (19/07/2013), y desde esta fecha, los intereses legales devengados sobre la cantidad que resta por abonar hasta la sentencia. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de la restitución por parte del actor de los intereses brutos percibidos.
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Abanca Corporación Bancaria SA, realizando las siguientes alegaciones: Única.- Infracción del artículo 1307 en relación con el artículo 1303 del Código Civil. La sentencia recurrida no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían con carácter previo a la contratación.
Contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Las consecuencias jurídicas que la sentencia impone a la anulación de las suscripciones de las Participaciones Preferentes no son correctas desde el punto de vista jurídico, ya que vulneran lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.
La Sentencia Recurrida declara la nulidad del contrato y, establece como consecuencia de ello, la aplicación del artículo 1.303 CC.
Sin embargo, la Sentencia Recurrida realiza una incorrecta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, motivo por el cual procede la revocación de la sentencia de instancia y del fallo de la misma en relación a dicho extremo. Ello es así porque en la sentencia recurrida se declara la nulidad del contrato y como consecuencia de ello: a) Se obliga a mi mandante a devolver el capital entregado más el interés legal desde la fecha de la entrega del capital.
b) Se obliga a la actora a devolver las sumas abonadas por la operación de canje y venta de acciones y la remuneración percibida, pero sin pronunciarse en cuanto a la restitución del cupón corrido y picos, y sin imponer, tanto a los rendimientos obtenidos como al cupón corrido y picos el interés legal del dinero.
La finalidad del mencionado artículo 1.303 del Código Civil, que la propia Sentencia Recurrida cita, no es otra que conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante. Así lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia. A estos efectos podemos citar las SSTS de 8 de noviembre de 1995, de 30 de diciembre de 1996 y de 22 de abril de 2002. Así, la segunda sentencia citada expresamente señala: 'Se dice lo anterior, porque el precepto mencionado y referido al artículo 1303 del Código Civil, es perfectamente aplicable, tal como lo hace la sentencia recurrida, al caso controvertido.
Sin duda, dejando aparte disquisiciones jurídicas hiperbólicas, el artículo mencionado es aplicable a todo tipo contractual afectado de cualquier clase de invalidez, y que tiene como teleología el conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento' Como consecuencia de lo anterior, lo que se pretende es evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en virtud de la declaración de nulidad. Así lo ha declarado de manera constante el Alto Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre los que podemos citar las SSTS de 24 de febrero de 1992, de 17 de febrero de 1994 y de 30 de diciembre de 1996.
Una manifestación de esta finalidad se encuentra en el artículo 1.307 del Código Civil que expresamente
Fallo
'Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.Como decimos, el objeto de la restitución reciproca contemplada en el artículo 1303 del Código Civil es precisamente la restitución de los bienes in natura según consolidada jurisprudencia, entre la que podemos citar las SSTS de 17 de febrero de 1994, de 27 de mayo de 1994 y de 6 de octubre de 1994.
Es decir, aplicando todo ello a nuestro caso, entendemos que el Juzgador pretende una restitución que, si bien está inicialmente bien planteada, tiene que completarse con una rectificación/complementación importante, puesto que impuso el interés legal al nominal de la inversión, pero no a los rendimientos, y de igual manera, no impuso a la actora la obligación de restituir el pico y cupón corrido obtenidos tras el canje con sus intereses legales. De este modo, la sentencia objeto del presente recurso impone unas consecuencias jurídicas a la declaración de nulidad que no son las previstas en el artículo 1.303 del Código Civil y provoca una situación injusta, contraviniendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Además, se trata de una consecuencia jurídica ex lege y que debe aplicarse en todo caso en virtud del principio iura novit curia.
Se citan dos sentencias del Tribunal Supremo que no ofrece duda sobre la aplicación de intereses sobre las cantidades que debe devolver el demandante: Sentencia nº 716/2016 de 30 de noviembre y sentencia nº 734/2016 de 20 diciembre.
La Sentencia Recurrida es claramente contraria a la doctrina contenida en las sentencias citadas, puesto que: 1. Se produce claramente un enriquecimiento injusto en los recurridos al acordar que por parte de mi representada se devuelva el capital invertido más los intereses legales, y, en cambio, permitir a la actora que no devuelva los intereses legales de las cantidades que le han sido abonadas fruto del contrato declarado nulo, ni el pico y cupón corrido obtenido tras el canje. Lo cual es precisamente lo que se tiene que evitar según las sentencias del Alto Tribunal analizadas.
2. No se cumple la finalidad de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, ya que la parte actora estaría disfrutando de los intereses legales de los cupones, así como del pico y cupón corrido, que, retrotrayendo las actuaciones al momento de la contratación (efecto invalidante), nunca hubiera tenido.
3. En contra de lo establecido expresamente en el artículo 1.303 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, no se condena recíprocamente a la restitución de las cosas objeto del contrato junto con sus frutos, que implicaría que los recurridos tuvieran que devolver la rentabilidad percibida junto con el interés legal.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Jeronimo se realizaron las siguientes alegaciones: Único.-Esta parte muestra conformidad con la Sentencia dictada en instancia y con los argumentos contenidos en la misma.
La sentencia objeto de recurso falta la estimación integra de la demanda y condena a Abanca: 'a la demandada a restituir a la parte actora fa cantidad suscrita en Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie D (20.000€). Sin perjuicio del descuento por ésta de las cantidades que haya percibido por haber acudido a la liquidez de las acciones (11.102,32C).
Asimismo, a dicha cantidad resultante habrá que añadirle el abono de los intereses legales de la cantidad suscrita en Participaciones Preferentes CAIXA GALICIA Serie D (20. 000 €) desde la contratación del producto (19/08/2009) hasta la fecha del pago realizado por la liquidez de la venta de las acciones objeto de canje obligatorio (19/07/2013), y desde esta fecha, los intereses legales devengados sobre la cantidad que resta por abonar hasta la sentencia. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de la restitución por parte del actor de los intereses brutos percibidos.' De lo anterior se contempla claramente la obligación del demandante de devolver 'los intereses brutos percibidos'.
Por lo que respecta a los intereses del cupón y pico corrido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia n° 434, de 11 de julio de 2017, en un procedimiento en el que era parte la entidad Abanca, dice: 'Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. El resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor del adquirente (que es o que debe restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no le produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir'.
Por su parte, la Audiencia Provincial de Lugo, en su Sentencia n° 120/2018 de 23 de marzo de 2018, señala: 'No proceden los intereses legales sobre las cantidades abonadas a la actora en el proceso de canje y liquidez (intereses legales del cupón corrido y picos generados durante el proceso de canje y del importe obtenido por la venta de acciones al FGD).'
SEGUNDO.- Se estima el recurso de apelación por lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil, como efecto de la nulidad del contrato, consistente en la restitución reciproca por las partes contratantes de las respectivas prestaciones con sus frutos e intereses. Y, entre las restituciones que viene obligado a realizar el demandante se encuentra el importe del cupón corrido y picos -incluso en la demanda se reconocía la obligación de devolver los cupones brutos percibidos-; siendo de aplicación a las cantidades a reintegrar por el demandante laos correspondientes intereses legales, al ser la única forma de dar cumplimiento al artículo 1303 del Código Civil.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Betanzos, en los autos núm. 271/2017, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que el demandante deberá restituir a la demandada los rendimientos y cupón y pico corrido obtenidos, incrementados en el interés legal desde cada abono; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
