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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019101715

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3953

Núm. Roj: STSJ CL 3953/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01674/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000675
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000795 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000331 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rogelio , INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Rogelio , INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 795/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 795 de 2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rogelio contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. UNO de PONFERRADA (Autos 331/2018) de fecha 12 de diciembre 2018,
dictada en virtud de demanda promovida por D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Grado de
incapacidad permanente),, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 25 de junio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- Don Rogelio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde 1984, vino trabajando como transportista.

Causó baja en el sistema de la Seguridad Social el 31 de octubre de 2017 y en el censo de empresarios y profesionales (actividades empresariales y profesionales) de la Agencia Tributaria el 27 de marzo de 2018.

Segundo.- En noviembre de 2017, por agotamiento de la duración máxima de un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el INSS incoó expediente de declaración de incapacidad permanente, declaración que le fue denegada mediante resolución de 27 de marzo de 2018, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación al sistema y no haber experimentado agravación que impida el desempeño de la profesión.

Tercero.- Como deficiencias más significativas el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, en reunión de 23 de marzo de 2018, recogió el cuadro de malformación congénita de dedos, manos y pies, artrosis de manos con nódulos de Herberden, hipoacusia neurosensorial leve, descartada patología cardiaca, EPOC controlado, trastorno depresivo mayor evolucionado desde trastorno adaptativo, patología degenerativa lumbar L4-L5, L5-S1.

Las limitaciones que este cuadro le provocaban eran manos hacen pinza con segundos dedos, y puño con terceros y cuartos, nódulos de Herberden en interfalángica distal de terceros a quintos dedos, precisa tratamiento con opioide menor, patología degenerativa discofacetaria lumbar in limitación funcional, radiculopatía ni déficit motor, ánimo depresivo, pérdida auditiva 11 decibelios, EPOC con espirometría, test marcha, plestismografía sin alteraciones.

Cuarto.- Efectuó el Sr. Rogelio reclamación administrativa previa en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, que fue resuelta en sentido desestimatorio el 24 de mayo de 2018, con modificación del dictamen propuesta por parte del equipo valorador que, en sesión de 22 de mayo, matizó en las limitaciones funcionales: ánimo depresivo con tristeza, sentimiento de incapacidad, alteración de atención y concentración, cambios de humor, labilidad emocional, curso y contenido del pensamiento adecuado, pérdida auditiva de 16 decibelios.

Quinto.- Don Rogelio ha ido presentado progresiva dificultad para la aprehensión por sus defectos congénitos y por los secundarios a una fractura de muñeca derecha.

En 2010 fue diagnosticado de artritis y de osteoatrosis en ambas manos.

Actualmente sufre dolor en las articulaciones, pese al fuerte tratamiento farmacológico pautado.

Presenta limitación a la flexoextensión en varias articulaciones de los dedos de ambas manos que el impiden la aprehensión correcta.

Debido a su espondiloartrosis lumbar y discopatías L4-L5 y L5-S1 padece, asimismo, dolor en región lumbar con la suspensión de las extremidades inferiores sin signos de afectación radicular.

Está diagnosticado también de displasia fémoro patelar bilateral por todo lo cual no puede permanecer largos periodos en bipedestación o sedestación.

Aqueja disnea en grado 2. Las pruebas neumocardiológicas arrojan resultados dentro de la normalidad salvo leve FEV1 por lo que acude a revisiones anuales en el servicio de neumología del Hospital del Bierzo.

Se halla diagnosticado de episodio depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos y de trastorno anancástico de personalidad, ambos asociados a su pluripatología física.

Es seguido desde julio de 2017 en por el Equipo de Salud Mental del Hospital del Bierzo, donde se le ha pautado tratamiento a base de un comprimido diario de Sertralina 100 mg., Mirtazapina 30 mg. y Lorazepam 1 mg.

Don Rogelio tiene conservados el curso y el contenido del pensamiento.

Sexto.- La labor del transportista autónomo consiste en organizar el negocio del transporte de todo tipo de mercancías por carretera y manejar vehículos pesados para tal fin, lo que, en esencia, implica, amén de la llevanza de la gestión, conducir, asegurar la mercancía, ayudar o realizar las tareas de carga o descarga y realizar el mantenimiento menor del vehículo.

Séptimo.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 1.761,34 euros, la fecha de efectos 23 de marzo de 2018, salvo que hubiere concurrido una ulterior situación de incapacidad temporal, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es septiembre de 2020 .'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por D. Rogelio , fue impugnado por D. Rogelio . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se estima parcialmente la demanda de DON Rogelio , reconociéndolo afecto a Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para la profesión de Transportista de Mercancías por carretera (Autónomo). Frente a dicha resolución se alza, por un lado, el referido demandante, interesando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, por motivos tanto de índole fáctica como jurídica, y, por otro, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total que se hace en la sentencia de instancia, por motivos únicamente de orden jurídico.



SEGUNDO.- Comenzamos por resolver el primer motivo de recurso del trabajador, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados octavo y noveno.

En el caso del hecho probado octavo propone la adición del texto siguiente: 'El trabajador presenta hipoacusia bilateral y progresiva con acufenos. Tiene una pérdida auditiva media de 40 decibelios en el oído derecho y 30 en el oído izquierdo'.

Se apoya esta adición en el informe médico del otorrinolaringólogo Dr. Bernabe , de 29 de julio de 2016.

Se rechaza esta adición, dado que se apoya en prueba médica privada que carece de actualidad, constando ya en el relato fáctico que el actor padece una pérdida auditiva.

En cuanto al hecho probado noveno, propone la adición del texto siguiente: 'El trabajador tiene un cuadro caracterizado por tristeza vital, un cuadro psicopsiquiátrico, tristeza, anedonia, fatiga, llanto y tendencia al aislamiento, sentimientos exagerados de inutilidad y culpa, alteraciones de los patrones de sueños, insomnio global, alteración alimentaria, alteración de concentración y atención, pérdida de autoestima con ideación de muerte y autolítica. Las respuestas a los distintos tratamientos ensayados ha sido escasa, presentando evolución tórpida, crónica, el proceso está encronizado y está relacionado con los rasgos caracteriales patológicos anancásticos, del paciente.' Se apoya esta adición en Informe del Hospital El Bierzo, Servicio de Psiquiatría, de 23 de octubre de 2018.

Procede la adición interesada, en el sentido de dar por reproducido dicho informe médico de la Sanidad Pública en su integridad, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por las Entidades Gestoras la infracción de lo establecido en los artículos 186 y 194.4 (conforme la Disposición Transitoria 26ª), en conexión con el artículo 193, ambos del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre.

Comienzan realizando un análisis de la jurisprudencia en relación a que sólo se pueden subsumir dentro del artículo 186 de la Ley General de la Seguridad Social las enfermedades surgidas después de estar integrado en la Seguridad Social o que hayan experimentado con posterioridad una notoria agravación y en este caso la resolución que le deniega la incapacidad permanente considera que las dolencias y limitaciones que presenta el actor no alcanzan una gravedad suficiente para reconocerle ningún grado de incapacidad permanente. Así, dicen que el actor padece unas dolencias y limitaciones que se concretan en el Informe de Valoración Médica y en el Dictamen del EVI, que consisten en ' manos hacen pinza con 2º s dedos y puño con 3º y 4º y 5º dedos, precisa tto opioide menor. Patología degenerativa discofacetaria lumbar sin limitación funcional, radiculopatía ni déficit motor. Ánimo depresivo con tristeza, sentimiento de incapacidad, curso y contenido pensamiento adecuado. Pérdida auditiva 11 db. EPOC con espirometría, test marcha, pletismografía sin alteraciones'. Y concluye la no calificación como incapacitado permanente por ser sus 'lesiones anteriores al alta'. Concluyen que el actor no se encuentra incapacitado de forma permanente, siendo conforme a derecho la resolución administrativa origen de las presentes actuaciones.

Por su parte, el demandante considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 194.1.c de la vigente Ley General de la Seguridad Social, defendiendo que la enfermedad psiquiátrica que padece, conforme al informe del Hospital El Bierzo, Servicio de Psiquiatría, de 23 de octubre de 2018, le impide el desarrollo de cualquier profesión, por lo que insiste en que se le reconozca afecto a incapacidad permanente absoluta. Muestra su disconformidad con el recurso de las Entidades Gestoras, que pretenden que se deje sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total que hace la sentencia recurrida sin que las mismas hayan solicitado la modificación de los hechos probados.

Dado que en ambos motivos de recurso se plantea si el actor se encuentra afecto a incapacidad permanente en alguno de sus grados, vamos a dar respuesta de forma conjunta a los motivos de recurso de ambas partes recurrentes. No obstante, debemos decir en primer lugar que las Entidades Gestoras apuntan en este primer motivo de recurso una cuestión que no desarrollan en el mismo con datos concretos del caso que nos ocupa, sino que se limitan a exponer la jurisprudencia existente en relación a que dentro del artículo 186 de la Ley General de la Seguridad Social solo quedan amparadas las enfermedades surgidas después de que el demandante esté integrado en la Seguridad Social o que dichas enfermedades hayan experimentado con posterioridad una notoria agravación. Nada consta al respecto en el relato fáctico y nada se ha querido integrar por la vía de la revisión fáctica. Tampoco se resuelve expresamente en la sentencia de instancia al respecto, con lo que si se hubiera planteado esa cuestión en el acto del juicio y a ella no se le hubiera dado respuesta debió denunciarse que la sentencia de instancia incurría en incongruencia omisiva, lo que tampoco se hace en el recurso. Finalmente, cabe destacar que en el informe de psiquiatría del Hospital El Bierzo se recoge que acude a tratamiento a la USM desde julio de 2017, con lo que, al menos, esta enfermedad no puede considerarse anterior al alta en la Seguridad Social, que tuvo lugar en el año 1984 (hecho probado primero) a diferencia de las dolencias de carácter congénito.

En definitiva, vamos a centrar la contestación a ambos recursos en resolver sobre la gravedad de las dolencias y limitaciones que padece el actor y si el mismo está afecto a algún grado de incapacidad permanente.

Pues bien, consta en el relato fáctico que el actor presenta una pluripatología que aparece reflejada en el hecho probado quinto. De estas se califican de congénitas aquellas que le causan dificultad para la aprehensión, recogiéndose en el párrafo primero del ordinal quinto que el actor ha ido presentando 'progresiva dificultad por sus defectos congénitos', luego sí ha habido una evolución negativa de dichas limitaciones congénitas que permitiría valorarlas. Además, a la dificultad de aprehensión se ha añadido una fractura en la muñeca derecha que ha agravado el cuadro padecido. Pero a tal limitación se unen otras muchas, como dolor en articulaciones que le causa limitación a la flexoextensión en varias articulaciones de los dedos de ambas manos; espondiloartrosis lumbar y discopatías L4-L5 y L5-S1; displasia fémoropatelar bilateral, por lo que no puede permanecer largos períodos en bipedestación o sedestación; disnea en grado 2 y, en relación a la esfera psíquica, está diagnosticado de episodio depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos y de trastorno anancástico de personalidad, ambos asociados a pluripatología física. Conforme consta en el hecho probado tercero, el Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 23 de marzo de 2018 ha diagnosticado al actor de Trastorno Depresivo Mayor.

Este cuadro pluripatológico, destacando el psiquiátrico, lleva a esta Sala a considerar que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente por él solicitado en su recurso, esto es, a incapacidad permanente absoluta, pues tiene afectada la esfera física y de forma importante la psíquica, estando impedido en la actualidad para el desempeño de cualquier actividad laboral, y ello sin perjuicio de que si evoluciona favorablemente se revise por mejoría.

Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso del demandante, el mismo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, declarando en su lugar que el actor se encuentra afecto a Incapacidad Permanente Absoluta. Decisión esta que lleva necesariamente a la desestimación del recurso de la Entidad Gestora, que pretendía que se dejara sin efecto la Incapacidad Permanente Total reconocida en la instancia.

La base reguladora y la fecha de efectos son las reflejadas en el hecho probado séptimo.



CUARTO.- En el segundo motivo de recurso de las Entidades Gestoras, planteado con carácter subsidiario para el caso de que se desestimase el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 196 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 38.1, párrafo 3, del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, añadido por el artículo 3 del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, en cuanto al incremento del 20% a la Incapacidad Permanente Total que se le reconoce en la sentencia de instancia.

En esencia, se viene a decir por las recurrentes que no se ha acreditado por parte de la actora, de conformidad con las disposiciones legales, que ' no ostenta la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial, ni de una explotación agraria o marítima -pesquera', exigido en el RETA para tener derecho al incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total, por lo que no procedería reconocer dicho incremento en tanto en cuanto no acredite este requisito, no considerándose suficiente ni la baja en el RETA ni la baja en IAE.

No obstante, en este caso, dado que lo que se reconoce es una incapacidad permanente absoluta con un porcentaje del 100%, se hace innecesario resolver sobre lo planteado en este motivo de recurso por las Entidades Gestoras.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo ESTIMAR el recurso de DON Rogelio contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PONFERRADA (Autos 331/2018), en virtud de demanda promovida por DON Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Grado de incapacidad permanente), debiendo revocar la sentencia de instancia. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que DON Rogelio se encuentra afecto a Incapacidad Permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y condenamos a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.761,34 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 23 de marzo de 2018. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0795 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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