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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100337

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14075

Núm. Roj: SAP M 14075/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0001342
Recurso de Apelación 326/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 117/2018
APELANTE - DEMANDADA: ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS, SAU
PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
APELADO - DEMANDANTE: Dña. Felicisima
PROCURADORA Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE
SENTENCIA Nº 398/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
117/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés a instancia de ADMIRAL
EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS, SAU apelante - demandada, representado por el Procurador D. SANTIAGO
CHIPPIRRAS SANCHEZ contra Dña. Felicisima apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña.
RAQUEL HIDALGO MONSALVE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 06/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ibáñez Ron, en nombre y representación de DÑA. Felicisima , contra la Cía. aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (AICL), debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON UN CENTIMO (15.491,01 euros), más el interés legal de dicha suma hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas en los presentes autos.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2/10/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante presentó demanda por las lesiones y secuelas causadas por conductor del vehículo asegurado por la demandada, quien pasó por encima del pie de la demandante apoyado en la calzada, pretensión estimada íntegramente y de la que discrepa la demandada recurrente.



SEGUNDO.- La recurrente reitera la atribución de responsabilidad en el resultado final a la demandante por pretender cruzar vía pública por lugar no adecuado al no utilizar paso de cebra existente en lugar próximo.

La respuesta a lo planteado tiene como premisa fáctica el relato efectuado en el último párrafo de la página 4 de la Sentencia recurrida que describe como ocurrió el accidente, valoración y conclusión plenamente compartida en la presente alzada, y que establece que la demandante se hallaba en bordillo existente en mitad de calzada de acceso a parking de superficie de centro comercial, con un pie encima del bordillo y el otro en la calzada para cruzar sin realizar cruce alguno de la calzada en el momento de ser atropellada en el pie apoyado en calzada.

El hecho de intentar cruzar la demandante la calzada en zona no adecuada para ello, por existir paso de cebra próximo donde hacerlo, no permite atribuir culpa exclusiva a la demandante ni tampoco apreciar la existencia de concurrencia de culpas, como pretende la recurrente, por estar quieta la demandante en bordillo existente en la calzada y ser el vehículo asegurado por la demandada el que pasó por encima del pie apoyado en la cazada, situación fáctica que lleva a aplicar el criterio jurisprudencial que recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 que establece '..... Por otro lado, la sentencia núm.

1130/2008, de 12 diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/12/2008 (rec.

2479/2002 )Accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos., destaca que 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor' ( TS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/07/2013 (rec. 761/2011 )Existe una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.)'.

La comunicación enviada a la demandada por persona vinculada a la demandante de forma previa a la presentación judicial de demanda, en la que se admite no haber cruzado por paso habilitado, es de todo punto irrelevante por la escasa incidencia que esa constatación objetiva tiene para determinar, en el presente caso, la responsabilidad del vehículo asegurado por la demandada en el resultado final conforme a lo expuesto.



TERCERO.- La recurrente discrepa también de la valoración expresada en la Sentencia recurrida respecto de las lesiones y secuelas vinculadas causalmente con el accidente de tráfico, valoración y conclusión fundamentada principalmente en el informe pericial realizado por perito designado judicialmente quien, se afirma en Sentencia, sí valoró y tuvo a su disposición toda la documentación médica concerniente a las lesiones de rehabilitación de la demandante hasta la estabilidad de las lesiones, a diferencia del perito designado por la recurrente.

La valoración de la prueba pericial, conforme al art. 348 LECLegislación citadaLEC art. 348, responde al modelo procesal excluyente de reglas legales de valoración de prueba, que remite la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, considerada ésta desde la perspectiva de la lógica y racionalidad del razonamiento que expresa la conclusión obtenida tras la valoración que justifica la acreditación fáctica extraída de las pruebas relativas a cuestiones técnicas que precisan la intervención de peritos, perspectiva de valoración que la resolución recurrida concreta en su fundamento de derecho quinto con referencia al contenido del informe pericial judicial, perito que en el acto del juicio conectó causalmente las secuelas cervicales con el accidente de tráfico ocurrido (grabación minuto 22:09) y explicó las referencias médicas hechas por traumatólogo respecto de la realización por la demandante de rehabilitación (grabación minuto 26:14), valoración y conclusión que permite atribuir al informe del perito judicial mayor contenido respecto de las circunstancias médicas a tener en cuenta para determinar el alcance de las lesiones y secuelas padecidas por la demandante, motivo que lleva a desestimar la discrepancia relativa a la incorrecta valoración de las pruebas periciales practicadas, por estar motivada de forma razonada y razonable la valoración y conclusión probatoria expresada en la Sentencia recurrida.



CUARTO.- La recurrente discrepa también de la aplicación de los intereses del art. 20 LCSLegislación citadaLCS art. 20 por estar justificado, a su juicio, el impago por la culpa y responsabilidad de la demandante en el resultado final.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 recuerda la jurisprudencia de aplicación para valorar la existencia de causa justificada, art. 20.8 LCSLegislación citadaLCS art. 20.8, que excluya la aplicación de los intereses del art. 20 a la aseguradora con referencia a la interpretación restrictiva para apreciar la causa de exoneración por el carácter sancionador de la norma para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, sin que sea causa justificada para no pagar acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa por negarla completamente la demandada, sin que tampoco lo sea la discrepancia en la cuantificación del perjuicio indemnizable como así lo establece de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias la de fecha 30 de marzo de 2015).

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art. 398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADMIRAL EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado Nº 2 de Leganés de fecha 6/03/2019 en autos 117/2018, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0326-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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