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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 642/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100614

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13054

Núm. Roj: SAP B 13054/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128113632
Recurso de apelación 1147/2018 -B2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 298/2017
Parte recurrente/Solicitante: Hilario
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a: Maria Serra Muñoz
Parte recurrida: Manuela
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: ESTHER PÉREZ MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 642/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª. María Gema Espinosa Conde
Dª. Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
En Barcelona, a 31 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 15 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 298/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Hilario contra Sentencia de fecha 09/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Manuela .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Dº Hilario , contra Dª Manuela , representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dº Pedro Moratal Sendra, y estimando en parte medidas o efectos contenidos en la contestación a la demanda declaro haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 27 de junio de 2016 (autos nº 492/2012-Secc.4ª) en los siguientes extremos: 1º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre Dª Manuela por mientras no se proceda a su venta.

2º.- En concepto de pensión por alimentos para las hijas Salome y María Dolores el padre Dº Hilario contribuirá con la cantidad mensual 450 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago.

La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.

Se mantienen inalterables las restantes medidas acordadas en sentencia de fecha 27 de junio de 2012 (autos nº 492/2012-Secc.4ª) de este Juzgado.

Todo ello sin efectuar pronunciamiento en costas procesales.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo los que resulten contradictorios con lo que se expone a continuación.


PRIMERO.- Frente a dicha sentencia ha presentado recurso el Sr. Hilario , cuestionando exclusivamente la contribución alimenticia a su cargo que se ha fijado en 450 € para las dos hijas, Salome (nacida el NUM000 /2004) y María Dolores (nacida NUM001 /2008). Denuncia error en la valoración de la prueba porque los gastos de las hijas por formación son incluso menores de los contemplados al tiempo del divorcio, porque la madre mantiene el uso de la vivienda común de forma continuada y ello debe valorarse como contribución alimenticia del padre, porque el incremento determinado por el Juez es del 60% sobre lo que ellos habían pactado cuando no se han acreditado un aumento de gastos, porque la madre no está en desempleo como alegaba en la instancia, y porque él está asumiendo en exclusiva ciertos gastos (futbol, gimnasia deportiva, inglés, mutua médica y móvil de la hija mayor), más la mitad de otros extraordinarios, tal como se había convenido. Y solicita que se mantenga la pensión de alimentos inicialmente pactada de 250 € al mes.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria quien además pone de manifiesto que las actividades extraescolares que ya existían las asume ella en solitario.



SEGUNDO.- Punto de partida es que ambos progenitores, por serlo ( art. 235.2.2 CCCat) tienen la obligación de cubrir todas las necesidades de las hijas, que siendo menores va más allá de lo imprescindible, pues les deben procurar lo más adecuado para su mejor desarrollo y preparación para la vida adulta ( art.

236.17.1 CCCat en relación con el art. 2 de la LO de Protección Jurídica del menor); y esta obligación se configura atendiendo a los principios de proporcionalidad de los obligados y necesidades de los receptores ( art. 237.1 CCCat).

Resulta ciertamente llamativo un incremento del 60% sobre la contribución mensual que ambas partes pactaron en 2012, cuando el IPc para Catalunya durante este periodo de 6 años, supuso un 6'5%, por lo que es necesario analizar de nuevo las circunstancias concurrentes para valorar si se mantiene la necesaria proporcionalidad entre los obligados.

En primer lugar, las partes convinieron una guarda compartida por tiempo desigual que ha terminado desempeñándose como una guarda materna y por ello finalmente se establece así. Y ello supone que los gastos cotidianos de las hijas que debe asumir la madre (comidas, cenas, higiene, farmacia, vestido, calzado, ocio, transportes) son mayores que los que asume el padre que básicamente las tiene consigo los fines de semana alternos y alguna tarde en semana. Esta circunstancia podría justificar cierto incremento.

Por otra parte, el padre consiente en que la madre mantenga continuadamente el uso de la vivienda familiar hasta su venta, respecto de la cual habían convenido en 2012 una alternancia anual, pero sigue asumiendo el abono de la mitad de la carga hipotecaria que la grava (750 € al mes). Esta cesión de la facultad de uso debe valorarse a efectos de los alimentos ( art. 233.20.7 CCCat), como los propios progenitores hicieron al tiempo de su divorcio.

Las dos hijas acuden a centros formativos públicos y utilizan el comedor escolar y su coste es muy similar al que mantenían en 2012. El tema de las actividades extraescolares no ha sido objeto de modificación por la sentencia recurrida, por lo que tampoco puede ser objeto del recurso, continuando vigente lo que las partes convinieron en 2012, es decir que se sufraguen por mitad por ambos progenitores, las que se venían realizando y las nuevas que ambas partes convengan y se paguen individualmente aquellas que no fueran convenidas entre ambos. La madre se refirió en juicio a que el padre no ha pagado la mitad de los libros de comienzo de curso, pero revisado el convenio no consta que ello deba ser así, y dado que los libros son gastos ordinarios, necesarios para la educación obligatoria, deben estimarse incluidos en la pensión.

Finalmente y aun cuando en la sentencia se hizo constar que la madre estaba en desempleo y en ello se basa la sentencia para incrementar la contribución alimenticia paterna, consta que ella misma manifestó al personal técnico que realizó la evaluación familiar que estaba trabajando en el departamento de finanzas de una multinacional a jornada completa, hecho que asume en su recurso, aunque no ha comunicado a este Tribunal cuales sean sus ingresos. Este dato se considera muy importante, pues configura el alcance del deber de alimentos y la falta de transparencia al respecto no puede perjudicar a la parte contraria, máxime cuando es ella quien solicita un incremento considerable de la contribución paterna.

Por su parte el padre manifestó trabajar como autónomo, con ingresos variables, que ante la falta también de concreción se estiman similares a los que podía obtener trabajando por cuenta ajena.

A la vista de tales datos las circunstancias que ha podido variar son la mayor permanencia de las hijas con la madre y el gasto corriente de las hijas por razón el crecimiento, ya que una adolescente como es Salome tiene nuevas necesidades derivadas de su progresiva autonomía y relación con los demás, sin contar que en la misma situación estará María Dolores en breve, pero esta circunstancia no puede justificar un incremento tan elevado como el establecido en la sentencia recurrida, por lo que teniendo en cuenta el valor del uso de la vivienda familiar y a fin de mantener la proporcionalidad, tal como se deriva de lo convenido por ambos progenitores en 2012, se estima adecuado fijar la contribución paterna en 350 € al mes por las dos hijas, a partir de la fecha de esta resolución.



TERCERO.- Lo dicho hasta ahora determina la estimación parcial del recurso y con ello que no se impongan las costas devengadas en esta alzada, tal como establece el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, en el proceso de modificación de medidas nº 298/17, en el que ha sido parte demandada y apelada Manuela y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, fijamos que la contribución paterna a los alimentos de las hijas, a partir de la fecha de esta resolución, será de 350 € al mes, que deberán ingresarse en la cuenta designada por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente conforme a los incrementos que hubiera experimentado el IPC durante la anualidad anterior, que para el conjunto de Catalunya publique el INE, y mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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