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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100062

Núm. Ecli: ES:APB:2019:748

Núm. Roj: SAP B 748/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120128192967
Recurso de apelación 166/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 655/2012
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Lluis Pons Ribot, Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN LANUA PUERTAS
Parte recurrida: TABERNA TORDERA, S.L., Gregorio , Evangelina , Ildefonso , Genoveva
Procurador/a: Carolina Gonzalez Infante, Juan Antonio Satorras Calderon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 12/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 16 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de marzo de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 655/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra Sentencia de fecha 22/11/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carolina Gonzalez Infante, Juan Antonio Satorras Calderon, en nombre y representación de TABERNA TORDERA, S.L., Gregorio , Evangelina , Ildefonso , Genoveva .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Lluis Pons Ribotl, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, SL, debo condenar y condeno a la parte actora a Pág31- de las costas causada.

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. María Blanca Quintana en nombre y representación de Genoveva debo: DECLARAR la nulidad del CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS (MOF) suscrito entre BANCO DE SABADELL SA y TABERNA TORDERA, SL de fecha 15 de abril de 2008, así como, de todo lo actuado con posterioridad derivado del mismo, incluyendo el acuerdo de resolución contractual suscrito en fecha 28 de septiembre de 2010. Y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada reconvencional a devolver a la entidad TABERNA TORCIERA, SL las cantidades entregadas al BANCO en concepto de liquidaciones negativas de los swap incrementadas en el intereses legales devengados desde la fecha de pago, más las cantidades entregadas en concepto de cancelación del contrato MOF (incluido comisiones) incrementadas en el interés legal devengado desde la fecha de pago; todo ello minorada en la suma en que se cifren los pagos por liquidaciones positivas de los swaps entregados por el BANCO a TABERNA TORDERA, incrementada con sus intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia.

2) CONDENAR a la demandada reconvencional a pagar las costas causadas en esta instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad bancaria interpuso demanda en solicitud de la resolución del contrato de arrendamiento financiero sobre bien inmueble, a favor de la sociedad codemandada Taberna Tordera SL Solicita la devolución del inmueble, el pago de las cuotas impagadas y la indemnización del 50% sobre las cuotas pendientes, según documentos 1 y 2 aportados a la demanda (folios 24 y ss), consistentes en el contrato originario y la novación, en cuanto al pago de las cuotas (folio 125), operada en el año 2010.

Se dirige la demanda contra la sociedad arrendataria, según el contrato de 7 de mayo de 2008, así como a los fiadores solidarios.

La sociedad no se opone a la demanda. Se oponen únicamente las fiadoras Sras. Genoveva y Evangelina . Ambas sostienen que la parte actora no solicitó la resolución contractual, sino que les notificó al vencimiento anticipado del contrato, conforme a la cláusula 13ª. Se oponen a la indemnización por ser excesiva. La Sra. Genoveva formula reconvención. Hecho que no se produjo. Por ello esgrime las acciones legales previstas por el sujeto en grave detrimento de las obligaciones, y por ello, en consecuencia solicita la resolución, la devolución de la finca, las cuotas impagadas y la indemnización sobre el saldo pendiente.

De hecho, la actora al utilizar el término de dar 'por vencido' el contrato, en realidad puso de manifiesto el pacto 13ª 2º del contrato, que se contrae a la resolución.

Formula reconvención solicitando la nulidad del contrato de permuta financiera (Swap) que se formalizó el dia 15 de abril de 2008, por error vicio en el consentimiento.

La juzgadora 'a quo' desestima íntegramente la demanda principal, por considerar que la actora, al notificar a las codemandadas el vencimiento anticipado del contrato (folios 167 y ss), optó por el cumplimiento del mismo, por lo cual no cabe, ahora solicitar la resolución contractual. Estima la demanda reconvencional declarando que el contrato Marco de Operaciones Financieras (MOF) es nulo, y condena a la devolución de las cantidades.

Apela la entidad actora. Alega, en esencia, error en la interpretación de la cláusula 13ª del contrato.

Alega que en ningún momento optó por exigir el cumplimiento. En cuanto al swap incide en que la codemandada carece de legitimación para solicitar la nulidad y error vicio en el consentimiento.



SEGUNDO .- La Sala no comparte el criterio interpretativo de la sentencia apelada.

Ante todo ha de ser desestimada la demanda reconvencional por la falta de legitimación activa de la Sra. Genoveva .

Aunque esta es accionista de la sociedad, obligada principal, no goza de legitimación, por cuanto el artículo 1300 del CC , tiene sus límites para los terceros 'interesados' en el vínculo contractual, cuando se trate de supuestos de nulidad absoluta o radical, no así para los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad del contrato.

El artículo 1300 del mismo CC establece que los contratos pueden ser anulados cuando adolezcan de vicios que los invaliden, aunque los supuestos del artículo 1261 del CC , siendo este artículo el que permite a terceros (aunque no haya sido parte por los propios contratantes), solicitar la nulidad absoluta.

La Sra. Genoveva , aunque tenga interés en el contrato, no es obligada ni principal ni subsidiariamente, como así se establece en el artículo 1302 del CC .

Así pues, como sea que los contratos solo producen efectos entre las partes y sus herederos, conforme al artículo 1257 del CC ., ha de ser estimada la falta de legitimación activa 'ad causam', sin necesidad de analizar el fondo del contrato que nos ocupa, que solo le corresponde a la sociedad alegar.



TERCERO .- Tampoco se comparte el criterio relativo a que la actora optó por el cumplimiento de la obligación y, por tanto, no puede, ahora, solicitar la resolución del contrato.

No se alcanza a comprender el razonamiento por el cual se desestima la demanda principal.

La resolución contractual, después del grave incumplimiento del pago de las cuotas pactadas, por más de seis meses, se encuentra implícita, conforme al cumplimiento de las obligaciones contractuales, y así lo establece el artículo 1124 del CC .

La doctrina citada en la sentencia apelada es en el supuesto de acción judicial, no así en el caso de que se requiera a la parte para el pago de las obligaciones contraídas (cláusula esencial del contrato), y esta no cumple con la obligación. La acción de resolución contractual siempre está implícita en toda relación contractual en caso de incumplimiento- Pero es que, además, examinados los siguientes requerimientos previstos en relación a la cláusula 13ª 2ª del contrato, así como a la liquidación, resulta indudable que la actora no solicitó el cumplimiento de la obligación sino que declaro vencido el contrato, requiriendo a la demandada el pago de las responsabilidades en cinco días. Hecho que no se produjo. Por ello esgrime las acciones legales previstas por el sujeto en grave detrimento de las obligaciones, y por ello, en consecuencia solicita la solución, la devolución de la finca, las cuotas impagadas y la indemnización sobre el saldo pendiente.

De hecho la actora al utilizar el término de dar 'por vencido' el contrato su realidad puso de manifiesto el pacto 13ª 2º del contrato, que se contrae a la resolución.

En conclusión, reiterado lo ya dicho, la actora goza de legitimación para instar la acción de resolución judicial, sin que proceda el examinar de la liquidez de la deuda y la eventual moderación de la cláusula penal, habida cuenta que las codemandadas no apelan, ni impugnan la sentencia en aquello que les pueda afectar.



CUARTO .- Todas las costas causadas en Primera Instancia han de ser impuestas a la parte demandada, al estimarse la demanda principal y desestimarse íntegramente la demanda reconvencional, conforme al artículo 394 de la LEC .

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, al estimarse el recurso de apelación ( arts. 394 y 398 ambos de la LEC .).

Vistos los artículos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arenys de Mar en su procedimiento Juicio Ordinario 655/2012 y procede REVOCAR la sentencia de 22 de noviembre de 2014 , y procede estimar íntegramente la demanda principal declarándose resuelto el contrato de arrendamiento financiero con condena a la demandada de la devolución de la finca, pago de las cuotas y la indemnización del 50% sobre las cuotas preferentes y desestimándose la demanda reconvencional instada por Doña Genoveva procede absolver libremente a la demandada reconvencional de los pedimentos en su contrato.

Las costas causadas en 1ª Instancia han de ser impuestas a las codemandadas, las causadas en 1ª Instancia no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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