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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101878

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4367

Núm. Roj: STSJ CL 4367/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01717/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000553
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000828 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2018
RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 828/2019, interpuesto por D. Carlos Jesús contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, de fecha 10 de diciembre de 2018, (Autos núm. 289/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Carlos Jesús contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12/06/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por D. Carlos Jesús en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Carlos Jesús presta servicios como personal laboral fijo discontinuo de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con la categoría profesional de oficial de primera conductor, con destino en el año 2017 en Carroceta de Valcabadillo.



SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios efectivos para la demandada durante los siguientes períodos y en virtud de los siguientes contratos: 1) Contrato temporal de interinidad fijo discontinuo para la prestación de servicios como oficial de primera conductor en Cervera de Pisuerga (Palencia), con duración desde el 15/07/2000 con los siguientes llamamientos: - De 15/07/00 a 14/10/00 - De 14/07/01 a 13/10/01 - De 28/03/02 a 7/04/02 - De 29/04/02 a 6/05/02 - De 13/07/02 a 12/10/02 - De 14/07/03 a 13/10/03 - De 29/06/04 a 14/10/04 - De 1/07/05 a 13/10/05 - De 24/06/06 a 8/10/06 2) Contrato temporal de interinidad fijo discontinuo para la prestación de servicios como oficial de primera conductor en Espinosa de los Monteros (Burgos), con duración de 28/12/06 a 31/05/07.

3) Contrato temporal de interinidad fijo discontinuo para la prestación de servicios como oficial de primera conductor en Carroceta Indiviso (Cervera de Pisuerga), con duración de 1/06/07 a 30/11/08, con los siguientes llamamientos: - De 1/06/07 a 30/11/07 - De 1/06/08 a 30/11/08 4) Contrato como personal laboral fijo discontinuo, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, desde el 9/07/10, con los siguientes llamamientos: - De 9/07/10 a 30/11/10 - De 16/05/11 a 15/11/11 - De 16/02/12 a 15/04/12 - De 16/06/12 a 15/10/12 - De 16/02/13 a 15/04/13 - De 16/06/13 a 15/10/13 - De 16/05/14 a 15/11/14 - De 16/05/15 a 15/11/15 - De 16/05/16 a 15/11/16 - De 16/02/17 a 31/12/17

TERCERO.- El trabajador prestó servicios para la Gerencia Regional de Salud (SACYL) en sus Servicios Centrales de Valladolid desde el 16/12/08 a 8/07/10.



CUARTO.- Considerando todo el período de prestación de servicios para la Junta de Castilla y León, incluyendo los períodos de contratación temporal y de personal laboral fijo discontinuo, y los períodos de inactividad dentro de los mismos, el trabajadora tendría un total de 17 años, 11 meses y 28 días de antigüedad, por lo que tendría perfeccionados cinco trienios a fecha 12/06/18, y la parte demandada le adeudaría, en concepto de diferencias salariales por el complemento de antigüedad durante el período comprendido entre el mes de junio 2017 y diciembre 2017, incluidas las pagas extraordinarias de Verano y Navidad, el importe total de 781,22 euros.



QUINTO.- Considerando todo el período de prestación de servicios para la Junta de Castilla y León, incluyendo los períodos de contratación temporal y de personal laboral fijo discontinuo, excluyendo los períodos de inactividad dentro de los mismos, el trabajador tendría un total de 12 años, 10 meses y 2 días de antigüedad, por lo que tendría perfeccionados cuatro trienios a fecha 12/06/18, y la parte demandada le adeudaría, en concepto de diferencias salariales por el complemento de antigüedad durante el período comprendido entre el mes de junio 2017 y diciembre 2017, incluidas las pagas extraordinarias de Verano y Navidad, el importe total de 308,55 euros.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Carlos Jesús que fue impugnado por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frete a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara el derecho de la demandante a que se le reconozca a los efectos económicos de percepción del complemento de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo (9 de julio de 2010) con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación así como los efectivamente trabajados en virtud de los contratos temporales celebrados con anterioridad a tal fecha, reconociéndole a tales efectos una antigüedad de 12 años, 10 meses y 2 días; se alza en suplicación el Don Carlos Jesús y en un sólo motivo de recurso, que se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientas de ésta (Bocyl de 28-10-2013) que regula el complemento de antigüedad, así como la jurisprudencia de aplicación.

La norma convencional que invoca el recurrente para sustentar su pretensión es el artículo 48 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

Ese artículo, que lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', define tal complemento como la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.

A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.

Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento.

Este precepto del Convenio Colectivo aplicable serviría, en todo caso, para justificar una sola de las pretensiones que ejercita el ahora recurrente.

Pues bien, el artículo 48 del Convenio Colectivo se ocupa únicamente del complemento de antigüedad, no de la promoción profesional, que se regula en otros artículos del Convenio que el recurrente ni menciona, por lo que, como acabamos de afirmar, solo ampararía, en su caso, una de sus pretensiones, las cuales analizaremos por separado: I.- Nos ocupamos en primer término de la reclamación de carácter económico, concretada en el complemento de antigüedad correspondiente al periodo de 16 de junio a 15 de octubre de 2016, por importe de 561,15 €. El Convenio Colectivo es escasamente clarificador en esta materia puesto que utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse a los efectos del complemento los periodos entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Acudiremos, por tanto, a los otros preceptos que cita el recurrente como infringidos para tratar de proyectar algo de luz sobre el objeto litigioso. Concretamente, al artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido .

Esa regulación está vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, que, frente a la regulación anterior, que consideraba como contratos a tiempo parcial todos los supuestos de prestación de servicios discontinua durante el año, independientemente de que se prestase en fechas ciertas o inciertas, dividió conceptualmente estos contratos de trabajos discontinuos durante el año en dos modalidades diferentes: a) El contrato a tiempo parcial con distribución irregular de jornada a lo largo del año, en el cual están prefijadas desde el momento de la contratación ('fechas ciertas') los periodos del año en los que el trabajador ha de prestar servicios, de manera que, llegadas las fechas preestablecidas, el trabajador ha de incorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de llamamiento empresarial y la falta de admisión al trabajo por el empleador ha de considerarse un despido; b) El contrato de trabajo fijo discontinuo, en el cual los periodos de prestación de servicios no están previamente fijados en el contrato, sino que están condicionados por circunstancias externas de estacionalidad (las denominadas campañas), siendo las fechas de prestación de servicios inciertas, de manera que es preciso que se concreten cada año por el empresario mediante el llamamiento del trabajador.

En el presente caso no es controvertida la calificación del contrato de trabajo como fijo discontinuo, vinculado por tanto a fechas inciertas sujetas a llamamiento (según los hechos probados segundo y cuarto el recurrente ha sido llamado para las sucesivas campañas anuales de incendios prestando servicios entre los años 2000 y 2018).

La diferente regulación entre ambas modalidades se proyecta también en materia de Seguridad Social, de manera que mientras que los trabajadores a tiempo parcial con distribución irregular de jornada permanecen en situación de alta en Seguridad Social durante todo el año y sus cotizaciones se prorratean por meses uniformes, independientemente de la periodicidad de las percepciones salariales, con una regularización anual ( artículo 65 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social), los trabajadores fijos discontinuos solamente figuran de alta en Seguridad Social y cotizan (con las consecuencias de todo orden que ello tiene en orden al cómputo de periodos de carencia, etc.) en los periodos de actividad, aun cuando el rigor de tal norma se mitigue por la vía de considerar los periodos de inactividad como asimilados al alta en el caso de trabajadores de temporada ( artículo 36.1.7º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social).

Lo que dice el artículo 16.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores es simplemente que al primer tipo de contrato (fechas ciertas) se le han de aplicar las normas reguladoras del contrato a tiempo parcial, de lo cual no puede deducirse, como parece sostenerse en el recurso, que al segundo tipo de contrato (fechas inciertas) se le hayan también de aplicar aquéllas. Del contexto legislativo se deduce lo contrario, esto es, que mientras que a los contratos a tiempo parcial de fechas ciertas anuales se les aplica el régimen propio de la contratación parcial, los trabajos fijos discontinuos forman una categoría diferente, no siendo asimilados a los contratos a tiempo parcial, por lo que no se les aplican las normas reguladoras de éstos, salvo cuando expresamente se establezca así en las mismas (por ejemplo, en lo relativo a la consideración como situación legal de desempleo de los periodos de inactividad y en general a la prestación de desempleo, en virtud del artículo 267.1.d de la Ley General de la Seguridad Social , que considera como situación legal de desempleo 'los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas' y además dice que 'las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas' ).

En este mismo sentido se pronuncia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2018 (Rec. 2853/2015) en la que se dice que el contrato a tiempo parcial es una figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 16 del mismo cuerpo legal). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo- discontinuo, salvo cuando éste se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades (en este caso la campaña de incendios) no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

En cualquier caso, con independencia de que no les sean aplicable a los trabajadores fijos discontinuos las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial, consideramos que la sentencia recurrida sí ha vulnerado el Convenio Colectivo en relación con el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores. Llegamos a esta conclusión porque de lo que se trata en este primer apartado que ahora examinamos es del complemento de antigüedad, que viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aun con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora. Esta conclusión no implica un trato más favorable del trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento durante los periodos de actividad.



SEGUNDO.- Y sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que Don Carlos Jesús ha venido prestando servicios para la demanda durante los siguientes periodos y en virtud de los contratos que se refieren: 1) Contrato temporal de interinidad fijo discontinuo para la prestación de servicios como oficial de primera conductor en Cervera de Pisuerga (Palencia), con duración desde el 15/07/2000 con los siguientes llamamientos: - De 15/07/00 a 14/10/00 - De 14/07/01 a 13/10/01 - De 28/03/02 a 7/04/02 - De 29/04/02 a 6/05/02 - De 13/07/02 a 12/10/02 - De 14/07/03 a 13/10/03 - De 29/06/04 a 14/10/04 - De 1/07/05 a 13/10/05 - De 24/06/06 a 8/10/06.

2) Contrato temporal de interinidad fijo discontinuo para la prestación de servicios como oficial de primera conductor en Espinosa de los Monteros (Burgos), con duración de 28/12/06 a 31/05/07.

3) Contrato temporal de interinidad fijo discontinuo para la prestación de servicios como oficial de primera conductor en Carroceta Indiviso (Cervera de Pisuerga), con duración de 1/06/07 a 30/11/08, con los siguientes llamamientos: - De 1/06/07 a 30/11/07 - De 1/06/08 a 30/11/08.

4) Contrato como personal laboral fijo discontinuo, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, desde el 9/07/10, con los siguientes llamamientos: - De 9/07/10 a 30/11/10 - De 16/05/11 a 15/11/11 - De 16/02/12 a 15/04/12 - De 16/06/12 a 15/10/12 - De 16/02/13 a 15/04/13 - De 16/06/13 a 15/10/13 - De 16/05/14 a 15/11/14 - De 16/05/15 a 15/11/15 - De 16/05/16 a 15/11/16 - De 16/02/17 a 31/12/17.

Partiendo de estos datos considera la Sala que no existe motivo alguno para excluir del cómputo de antigüedad (a los efectos que nos ocupan) los tiempos trabajados con anterioridad a la superación del proceso selectivo de julio de 2010, toda vez que no diferencia el convenio entre la forma con que se presten aquellos (ya sean de carácter indefinido a de duración determinada). En este sentido, de manera expresa admite el pacto convencional, a efectos de cómputo del complemento de antigüedad, los servicios prestados en cualquier Administración sea cual fuere la modalidad en que se prestaron ,de modo que habiendo desempeñado el actor desde el día 15 de julio de 2000 la actividad de conductor en la modalidad de trabajador fijo discontinuo a dicho tiempo habrá de estarse a los efectos del reconocimiento de los trienios que nos ocupan, de tal suerte que se considere que aquél ha devengado ya (tomando en consideración una antigüedad de 17 años. 11 meses y 28 días, hecho probado cuarto) cinco trienios a fecha 12 de junio de 2018, adeudándole la demandada en concepto de diferencias salariales por tal concepto durante el periodo comprendido entre los meses de junio y diciembre de 2017 la cantidad de 781,22 euros, incluyendo las pagas extraordinarias. El recurso, por consiguiente, es estimado.



TERCERO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Jesús contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 289/18, sobre Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, revocando el fallo de la misma, declarar el derecho del actor a que se le reconozca, a los efectos económicos de percepción del complemento de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo (15 de julio de 2000) con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación así como los efectivamente trabajados en virtud de los contratos temporales celebrados con anterioridad a tal fecha, reconociéndole a tales efectos una antigüedad de 17 años, 11 meses y 28 días, adeudándole la demandada en concepto de diferencias salariales por tal concepto durante el periodo comprendido entre los meses de junio y diciembre de 2017 la cantidad de 781,22 euros, incluyendo las pagas extraordinarias condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0828/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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