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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100039
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:117
Núm. Roj: STSJ CLM 117/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00181/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2014 0002808
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001815 /2017
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000075 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Victoriano
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ZAFRILLA JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 181/19
En el Recurso de Suplicación número 1815/17, interpuesto por la representación legal de Victoriano ,
contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha diecisiete de octubre de dos
mil diecisiete , en los autos número ETJ 75/17, sobre Incidente de ejecución, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el auto recurrido, dice en su parte dispositiva: 'Que procede el pago de intereses por la Seguridad Social a D. Victoriano , en la cuantía de OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO (81,25€)'.
SEGUNDO .- Que en dicho Auto se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- Con fecha 28 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por este Juzgado en los presentes autos de Seguridad Social, en la que se reconocía a D. Victoriano , prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común (folios 130 a 132 de las actuaciones), sentencia que fue notificada a la Administración de la Seguridad Social con fecha 14 de enero de 2016.
Por escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que tuvo entrada en este Juzgado con fecha 19 de enero de 2016 se solicitó la aclaración de la referida sentencia, a fin de aclarar la base reguladora y adicionar la fecha de efectos de la prestación (folios 133 a 135 de las actuaciones).
Por auto de este Juzgado de fecha 25 de enero de 2016 se estimó la solicitud de aclaración de sentencia, en el sentido interesado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social (folio 136 de las actuaciones).
Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se anunció recurso de suplicación frente a la sentencia citada (folio 137 de las actuaciones), el cual fue formalizado.
SEGUNDO.- Por el Director Provincial del INSS, con fecha 15 de enero de 2016 se certifico que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia referida y que comenzaban los trámites para el pago de la prestación reconocida por este Juzgado, pago que se mantendría durante la tramitación del recurso interpuesto contra la mencionada sentencia (folio 138 del expediente administrativo).
TERCERO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se resolvió el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose la sentencia nº 269/2017, con fecha 23 de febrero de 2017 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó íntegramente la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 28 de diciembre de 2015 , sentencia que fue notificada a la Administración de la Seguridad Social con fecha 6 de marzo de 2017 (documento aportado en el acto de la vista por la parte demandada).
Por auto de fecha 7 de junio de 2017, se acordó el despacho de ejecución instada por el actor. Con la misma fecha se dictó decreto requiriendo al INSS para que en el plazo de quince días cuantificase y ponga en conocimiento del Juzgado la cantidad, por períodos, a la que ascendería la totalidad de los atrasos a percibir por el ejecutante, así como el requerimiento para que en el plazo de un mes se diera cumplimiento a la sentencia dictada.
Con fecha 16 de junio de 2017, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social pone en conocimiento de este Juzgado que se había procedido a abonar los atrasos de la prestación de incapacidad permanente absoluta a la fecha de efectos señalada en la sentencia, es decir desde el 1 de mayo de 2014, pago que se produjo el día 15 de junio de 2017 (documento aportado al ramo de prueba de la parte actora), abonándose en la cuenta del ejecutante el día 28 de junio de 2017 (documento nº 4 aportado por la parte ejecutante a suramo de prueba); escrito del que se dio traslado a la parte actora a fin de alegar lo que a su derecho conviniere. El Letrado de la parte ejecutante evacuó el traslado conferido mediante escrito que tuvo entrada el día 26 de junio de 2017, en el sentido que se ha hecho constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó auto de 17-10-17 por el que acordó seguir la ejecución para el pago de intereses por demora devengados desde el 6-3-17 en cuantía de 81,25 €. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto a infracción del art. 576 de la LECv., en relación a los arts. 287.4 e/ y 243 de la LRJS , así como jurisprudencia que se cita, por entender que la liquidación de intereses debió producirse tomando como fecha de referencia el 27-1-16.Como se informa en el auto recurrido, mediante sentencia de instancia de 28-12-15 se reconoció al demandante en situación de invalidez permanente absoluta, resolución aclarada posteriormente mediante auto de 25-1-16, y confirmada por la sentencia de esta misma Sala de 23-2-17 , notificada al INSS el 6-3-17.
Mientras se tramitó y decidió el mentado recurso, la entidad gestora procedió a abonar al beneficiario la correspondiente pensión en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 230.2 c/ de la LRJS .
Previa solicitud de la parte, mediante auto de 7-6-17 se acordó despacho de ejecución en relación a los atrasos de pensión no comprendidos en lo ya abonado durante la tramitación del recurso, manifestándose y acreditándose por el INSS que se había producido el día 28-6-17 el abono en la cuenta del interesado de los atrasos indicados, desde la fecha de efectos de la pensión (el 1-5-14), hasta el comienzo del abono de la pensión durante la tramitación del recurso.
Nada de esto es ya discutido, en cuanto la discrepancia se refiere única y exclusivamente al modo en que deben calcularse los intereses por demora, y de manera más específica, si el dies a quo debe situarse en la fecha de notificación de la sentencia dictada en instancia, momento que en el caso concreto debe referirse a la notificación del auto de aclaración, o bien en la notificación de la segunda sentencia dictada por la Sala confirmando la primera. El auto recurrido ha entendido que el momento de referencia para el devengo de intereses debe ser la notificación de la decisión de la Sala que resuelve el recurso por entender que es entonces cuando la sentencia de instancia adquiere firmeza. Mientras que la parte recurrente sostiene ahora frente al criterio de la instancia y el de la entidad gestora, que el dies a quo debe situarse en el de la notificación de la aclaración de la sentencia de instancia.
Delimitado así el ámbito del debate, resulta que el mismo se encuentra ya resuelto por la jurisprudencia aplicable, que de manera reiterada ha declarado que los intereses moratorios se devengan desde que se dicta la primera sentencia de instancia, aunque todavía no haya adquirido firmeza. Tal criterio se adoptó a partir de la STS de 4-11-1997 (rec. 1698/97 ), que modificó el anterior criterio para adaptarlo a las previas SSTC 69/1996 y 113/1996 , y se ha mantenido a partir de dicho momento de manera constante. Por citar solo una de las más recientes, traeremos a colación la STS de 3-10-07 (rec. 3471/2006 ) que dice sobre lo que ahora nos ocupa: ' El tema que nos ocupa ya ha quedado expuesto y sobre él se ha pronunciado esta Sala en repetidas ocasiones, precisamente para predicar la misma doctrina que la aplicada por al sentencia recurrida. En nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 se hace un estudio del tema a la luz de las disposiciones que como infringidas se denuncian en el recurso y que, resumidamente, podemos concretar en los siguientes puntos: 1º . El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º. De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de 'Hacienda Pública' que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza...
... el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, 'el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución'.
... En trance de tomar como criterio válido para decidir la controversia debemos inclinarnos por la adoptada por la sentencia recurrida, es decir, declarando que los intereses se adeudan desde la fecha de notificación de la sentencia de primer grado. Para ello partimos de la base, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones, de que es exigencia material de la justicia, como principio rector del Estado de Derecho, el rechazo de la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulta peor tratado si no se le concede la compensación íntegra de un derecho de crédito reconocido judicialmente, declaraciones éstas que se contienen en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1996 , de tal manera que si para la Administración el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, no hay base ni fundamento para negar este mismo derecho a los particulares. El plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración Tributaria no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de los intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses '.
En fin, siendo claros los criterios aplicables al caso, y que estos no han sido los aplicados por la resolución de instancia, procede su revocación previa estimación del recurso presentado, para ordenar que la ejecución se culmine con el abono de intereses en los términos solicitados por la parte ejecutante, dado que no se ha discutido la cuantificación de la cantidad resultante.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Victoriano contra el auto dictado el 17-10-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete , en la fase ejecutiva del proceso derivado de la demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia revocando la reseñada resolución, fijamos como dies a quo del devengo de intereses moratorios el 27-1-16, fecha de notificación a la parte demandada del auto de aclaración, resultando por ello una cantidad por tal concepto de 365,70 € en lugar de los 81,25 € inicialmente fijados, debiendo seguirse la ejecución por la diferencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1815 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
