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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100101

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:101

Núm. Roj: SAP SG 101/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00083/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0000095
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000006 /2016
Recurrente: Luis Pablo , Raquel
Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS, MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER CASILLAS BARRAL, FRANCISCO JAVIER CASILLAS BARRAL
Recurrido: Rosario , Juan Francisco
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO, REBECA MARTIN BLANCO
Abogado: PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ, PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 83 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 522 Año 2018
Autos de División de Herencia
Número 6/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Rosario Y D. Juan Francisco ; contra D. Luis
Pablo Y Dª Raquel ; sobre autos de división de herencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandados
representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendidos por el Letrado Sr. Casillas Barral y
como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendidos por el
Letrado Sr. De Maria González y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Desestimar la oposición a las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor formulada por la procuradora doña Belén Escorial de Frutos en nombre y representación de don Luis Pablo y doña Raquel frente a doña Rosario y don Juan Francisco con los siguientes pronunciamientos: 1.- Aprobar la partición realizada por el contador partidor.

2.- No se realiza condena en costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo y de Raquel contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia en sus autos de división de herencia 6/2016 La resolución recurrida desestima la oposición formulada por los apelantes a las operaciones particionales realizadas por el contador partidor respecto a sus difuntos padres Benita y Domingo .

Sostuvo la oposición que el contador no incluyó pasivo en la herencia de la madre y dedujo como pasivo de la del padre gastos de entierro y funeral y la provisión de fondos abonada al propio contador, 1.600 euros, y que no se corresponden tales pasivos con la realidad. Que los bienes que integran las masas hereditarias vienen constituidos por bienes inmuebles, rústicos y urbanos, de titularidad bien ganancial bien privativa, y que han transcurrido varios años desde la muerte de los causantes durante cuyo tiempo algunos de los coherederos, los ahora recurrentes, han venido soportando en exclusiva el mantenimiento de los mismos, y que el sostenimiento de los bienes que integran la masa debe realizarse con cargo a la masa o por los herederos en proporción a su participación en la herencia, de modo que habiéndose soportado solo por una parte de los herederos deben ser compensados en la parte que se haya beneficiado el resto.

El juez a quo desestima la pretensión por entender que no se ha probado que los pagos se hayan realizado por los impugnantes sino con cargo a cuentas de titularidad de los causantes.

El recurso alega error en la valoración de la prueba porque una vez agotados los saldos de las cuentas se realizaron ingresos en efectivo para hacer frente a los mimos mientras que en otros casos se hicieron los pagos directamente por sus defendidos. De otro lado, alega que el juez incurre en incongruencia por cuanto si entiende que los gastos de mantenimiento de los bienes que integran la masa hereditaria han sido soportados con cargo a la propia masa debiera detraerse del importe neto a dividir entre los herederos.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.

No se formuló ninguna alegación cuando se formó, sin debate, el inventario, y en su fecha ya se habrían realizado algunos de los pagos que ahora se quieren incluir, sin que se haya dado razón para el cambio de criterio.

El precepto aplicable no ha sido citado, es el art. 1063 del Código Civil , en el que se regula el trato de los gastos realizados por los herederos en los bienes hereditarios. Por cierto, también establece la obligación de abonarse las rentas y frutos que cada uno haya percibido. De dicho precepto se concluye que no en todo supuesto el coheredero podrá resarcirse de los gastos que haya efectuado, dependerá de si son necesarios o útiles, de si ha habido o no acuerdo, y de no haberlo habido determinar en que medida ha sido útil y a quien.

Dada la vaguedad con que se articuló la oposición y el recurso no resulta posible formarse criterio sobre estos aspectos. Baste una referencia, se aportó como documento 1 una factura de trabajos de amojonamiento. No hay forma de saber la necesidad ni la utilidad. Se aportan también facturas de seguros de hogar. Parece razonable pensar en que resultan útiles a los moradores del hogar.

Quiere esto decir que la petición tal como se formulaba no estaba clara. Si a ello unimos que las únicas pruebas de pagos se contenían en cuentas bancarias de las que eran titulares los causantes, se comprende que el juez a quo ha desestimado la petición por obvias razones de prueba, sin mayor análisis.

El recurso alega error, porque sus defendidos realizaron ingresos en las cuentas. No hay prueba de ello, no consta en la documental quien realizó ingresos. Y refiere que los pagos de los recibos de la comunidad del piso de Ernesto ha sido abonado por Raquel , según certifica el administrador de la comunidad. No se alegó así en su momento. Ni es la única interpretación que se deriva del certificado. Ese certificado vincula una vivienda con Raquel y dice que está al corriente de pago de cuotas, 1.050 euros entre dos fechas que señala y que no se corresponden con las fechas de defunción de los causantes. Cierto que dice que están abonadas por Raquel . Pero no dice cómo, bien podría haber sido abonado en las cuentas referidas. Que es la única forma en que se acreditan pagos. Si ella vivía allí, se comprende que las pagara y que asegurara la vivienda, o realizara otros pagos por esa vivienda. En fin, debió articularse la pretensión de otra forma más concreta, distinta desde luego a como se hizo, para que se pudiera compartir la tesis del error del juez a quo y la viabilidad de su reclamación.



TERCERO.- En cuanto a que el juez incurre en incongruencia, no es así no es reproche que merezca la sentencia apelada. Se ha dado respuesta a lo que se ha alegado, ha sido la parte la que aportó los movimientos de las cuentas y el juez se ha limitado a constatar que eran cuentas de titularidad de los causantes, como dato contrario a la tesis propugnada en la oposición. No podía ir más allá, pues no se le había pedido y la redacción del cuaderno no estaba cuestionada más que en un aspecto concreto, resuelto.



CUARTO.- El fracaso del recurso conlleva la condena en costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo y de Raquel , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia en sus autos de división de herencia 6/2016, confirmando dicha sentencia , con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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