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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100362

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:806

Núm. Roj: SAP NA 806/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000256/2019
En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo de 2019
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 270/2019, derivado del
Juicio verbal (250.2)nº 160/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo
parte apelante, el (demandado D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y
asistido por el Letrado D. Rafael Arizkuren Domeño; parte apelada, el demandante SANTANDER CONSUMER
ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA, representado por la Procuradora Dª Silvia Malagón
Loyo y asistido por el Letrado D. Javier Fernández Castañeda.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre del 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo íntegramente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr. /Sra. Malagón Layo, en nombre de SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. frente a DON Abelardo .

Condeno a DON Abelardo a abonar a SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. la cantidad de 1.651,04 euros, más el interés del art. 1108 CC desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago del principal reclamado.

Condeno a DON Abelardo a abonar a SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. el importe de las cuotas que se hayan vencido del préstamo de fecha 21.12.2016 tras la presentación de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, más el interés del art. 1108 CC hasta la fecha de esta sentencia y más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago y a abonar el importe de las cuotas que se vayan venciendo del préstamo de fecha 21.12.2016 con posterioridad a la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Declaro nula por abusiva la cláusula del contrato de préstamo.' Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 5 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: donde dice, 'Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre); debe decir, 'Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, D. Abelardo .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO:a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la entidad mercantil Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. contra el Sr. Abelardo , solicitando su condena a pagar la cantidad de 1.651,04 euros, más el importe de las cuotas que vayan venciendo con posterioridad a la demanda y hasta el completo pago del principal reclamado.

En apoyo de esta pretensión alegaba haber otorgado al demandado un préstamo por importe nominal de 8.000 euros, suscribiéndose el día 20 de diciembre de 2016 una póliza en la que reconocía adeudar la cantidad líquida de 9.906,24 euros, que se comprometía a devolver en 48 plazos mensuales desde febrero de 2017 a enero del 2021, a razón de 206,38 euros mensuales, habiendo dejado de abonar ocho recibos correspondientes a los vencimientos de agosto de 2017 a marzo de 2018, ambos inclusive.

b) En el escrito de contestación el demandado reconoció haber solicitado un crédito al consumo por importe de 8.000 euros, solicitando se declarase nula por abusiva la cláusula que fija el coste del crédito al tipo del interés ordinario del 10,8630%, 'lo que equivale al establecimiento del mismo cómo cláusula suelo de interés' y un interés TAE del 13,2891%, y las cláusulas que establecen comisiones a su cargo y los gastos notariales por subrogación y/o novación del contrato, por lo que sólo debía devolver el capital prestado.

En apoyo de esta pretensión, tras alegar que había firmado un contrato de adhesión, sin posibilidad de negociar personalmente ninguna de las cláusulas e impugnar el documento de liquidación de deuda aportado con la demanda al haber sido emitido por la propia entidad financiera, el demandado sostiene que en la demanda no se reclama intereses moratorios porque 'tendenciosa y maliciosamente' ya están incluidos en los 'supuestamente remuneratorios', lo que 'supone una estrategia no contractual, sino impositiva, de asegurarse el cobro abusivo que no puede ser amparado a la vista de diversa doctrina y jurisprudencia', por lo que procedía desestimar la demanda, en primer lugar, por 'falta de soporte documental de la pretensión reclamada', infringiéndose los arts. 324, 325, 326, 327 y 319.3 LEciv al no probar el documento de liquidación presentado la existencia de la deuda por ser un documento unilateral, que no contiene ninguna de las formalidades exigidas, y, en segundo lugar, por 'nulidad de pleno derecho del contrato por cláusulas abusivas encubiertas con dolo, induciendo a error al demandado en el momento de firmar el contrato', mencionando los arts. 1265 y 1266 CC, en relación con los arts. 82 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Usura, y la Directiva 93/2013CEE.

c) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, aunque declaró la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión por devolución de 41,14 euros por cuota impagada, al ser contraria a la buena fe e incurrir en un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato en perjuicio del consumidor.

Argumenta el juez de primera instancia que reconocido por el demandado la celebración del contrato de préstamo, debe descartarse la existencia de vicios del consentimiento al no haber acreditado el dolo (palabras o maquinaciones insidiosas utilizadas por la entidad financiera), siendo 'perfectamente legible, comprensible para el hombre medio y contiene en unos caracteres destacados en su encabezamiento las condiciones más principales y fundamentales del negocio jurídico, tales como capital prestado, tipo de interés, coste total del crédito (TAE), mensualidades, periodicidad de las mismas y su cuantía', por lo que supera tanto el filtro de transparencia formal como el filtro material establecidos por la jurisprudencia , 'pues el propio demandado ha efectuado el abono de las cuotas mensuales hasta que su situación económica se lo ha impedido', sin que se encuentre prohibida por el ordenamiento jurídico la utilización de un contrato de adhesión, que 'no lleva de suyo la nulidad del contrato'.

d) Recurre el demandado.

Aunque en su escrito de oposición al recurso la parte actora sostiene que no debió admitirse el recurso porque en la demanda solicitaba la condena a pagar la cantidad de 1.651,04 euros, también reclamaba las cuotas que fueran venciendo y en el acto del juicio celebrado el día 6 de noviembre de 2018 señaló que el importe total de las cuotas vencidas ascendía en esa fecha a 3.095,70 euros.



SEGUNDO:a) Para fundamentar su recurso el demandado hace hincapié en que se trata de un contrato de adhesión y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010, dictada a su juicio en un supuesto de 'cláusulas contractuales muy similares', alegando que el hecho de que el interés remuneratorio fuera más alto no significa que no continúe siendo desorbitadamente gravoso el pactado en el caso enjuiciado, lo que se desprendería de las 'tablas de índices' que aportó 'aconsejados y emitidos tanto por el Banco de España, como por el BCE', en cumplimiento del Reglamento 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 y la Circular 4/2002, de 25 de junio.

b) El recurso se desestima.

b.1 El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

La primera cuestión planteada es la alusión que se hace al contrato de adhesión.

El contrato de adhesión es aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, lo cual viene relacionado con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión [ STS 13 noviembre 1998 (RJ 1998, 8410)].

Por ello el problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato, lo que se consigue, p.e., aplicando una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para la parte débil [ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 22 Enero 1999 [ RJ 1999, 417]), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, 1056)].

Pero, como señala el juez de primera instancia, esto no significa que sea nulo si es trasparente y no concurre vicio en el consentimiento, conclusiones éstas a las que se llega en la sentencia apelada que no se combaten eficazmente en el recurso.

b.2 Como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088) y 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5001)], la regla general es que no puede examinarse la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de la cláusula que fija el interés remuneratorio, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador, pero sí puede declararse su carácter leonino con base en la Ley de Represión de la Usura, que se configura 'como un límite a la autonomía negocial del art.

1255 del Código Civil', que es la otra cuestión que se suscita en el recurso, aunque en contra de lo que se afirma en el mismo no es cierto que con el escrito de contestación se hubieran aportado las 'tablas de índices' sobre tipos de interés, limitándose a citar los arts. 1 y 3 de la Ley de Usura.

Una operación crediticia puede ser considerada usuraria si se dan los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la citada ley, esto es, que 'se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

El 'porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados'.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero' y no el interés legal del dinero.

Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

En el caso enjuiciado la diferencia existente entre el TAE pactado (13,2891%) y el interés medio de los préstamos al consumo en diciembre de 2016, 8,45%, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menuhorizontal/productosservici/relacionados/ tiposinteres/guiatextual/tiposinteresprac/Tabla_de_tipos__a0b053c69a40f51.ht ml, no permite considerarlo 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7296) y 23 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5714), citadas en le recurso, examinan la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, por lo que no son aplicables al caso ahora enjuiciado.

Y el supuesto resuelto por la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5001), también citada en el recurso, tampoco es extrapolable al ahora enjuiciado: el interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE y superaba 'el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato', lo que permite considerarlo 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' ya que 'no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.



TERCERO: Ex art. 398 LEciv, procede imponer al demandado las costas procesales del recurso.

Fallo

Acuerdo desestimar el recurso de apelación y la impugnación presentadas contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, en el juicio Verbal 160/2018 imponiendo al demandado las costas procesales del recurso.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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