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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100307
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9536
Núm. Roj: SAP M 9536/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0218975
Recurso de Apelación 104/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1393/2015
APELANTE: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
APELADO: D./Dña. Marcial y D./Dña. Raquel
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
SENTENCIA Nº 206/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1393/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de ABANCA CORPORACION
BANCARIA S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Marcial y D./Dña. Raquel apelado - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que desestimo la demanda formulada por el procurador don Rafael Silva Pérez en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., contra D. Marcial y doña Raquel , y estimo la demanda reconvencional formulada por doña Beatriz Verdasco Cediel en nombre y representación de don Marcial y doña Raquel , contra la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., declaro la nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca suscrito entre las partes en fecha 28 de abril de 2009, con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil. Con expresa condena en las costas causadas en la demanda principal y en la reconvención a la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario formulada por la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., en reclamación de 27.481,07 euros, a D. Marcial y a Dª. Raquel , derivados de un contrato de cobertura de riesgo sobre préstamo, y estima la demanda reconvencional formulada por estos últimos frente a aquella, solicitando la nulidad de dicho contrato con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil, se formula recurso de apelación por la entidad ABANCA CORPORACIÓN, habiendo presentado la parte que vio estimadas sus pretensiones escrito de oposición.
Se recurre la resolución de instancia, por considerar la apelante que las cláusulas del contrato del que deriva el presente procedimiento cumplen con los requisitos de incorporación y trasparencia, y sus cláusulas no son abusivas y así lo han declarado respecto a contratos similares firmados por la misma entidad otros órganos judiciales. Ad cautelam señala que la parte demandada no ha ejercitado acción de nulidad por vicio del consentimiento, estimando que además dicha acción estaría caducada, y por último solicita la estimación de la demanda iniciadora del procedimiento.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, estima la demanda reconvencional, por considerar que las cláusulas incorporadas al contrato resultan complejas y de difícil compresión por un consumidor medio, han generado un grave desequilibrio para los actores, que con la información recibida por el empleado del banco que les recomendó el producto, no pudieron comprender los riesgos asociados al mismo.
Para resolver el recurso, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que el incumplimiento de normas imperativas no comporta, por sí misma la nulidad contractual.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30.6.2015, enfrentada a la cuestión relativa a las consecuencias de la infracción de normas imperativas que determinan la obligación de información de las entidades financieras, declara: 'La sentencia de esta Sala núm. 716/2014, de 15 diciembre, ha afirmado que la ya citada STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/11, caso Genil 48 S.L., en su apartado 57, declaró que ' si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, esta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que traspone el artículo 9, apartados 4 y 5, de las Directiva 2004/39, ni cuáles podrían ser esas consecuencias ' y que, en consecuencia, 'a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad [vid Sentencia de 19 de julio de 2012, caso Littlewoods Retail (C-591/10 ), apartado 27]'. En este sentido, la resolución citada señala: 'Decíamos en nuestra sentencia que, de acuerdo con esta doctrina del TJUE, la normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos llevaba a analizar si, de conformidad con nuestro Derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento de los deberes de información impuestos por el art. 79.bis Ley del Mercado de Valores , al amparo del art. 6.3 del Código Civil .
Tomábamos en consideración que la norma legal que introdujo los deberes legales de información del art.
79.bis de la Ley del Mercado de Valores no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero, sino otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción especifica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de 'infracción muy grave' ( art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas ( art. 97 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores ).
Con lo anterior no negábamos que la infracción de estos deberes legales de información pudiera tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, pero considerábamos que la mera infracción de estos deberes de información no conllevaba por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato'.
Son ya múltiples las sentencias de la Sala Primera del TS, que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo ( Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 563/2015, de 15 de octubre ; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de diciembre; 692/2015, de 10 de diciembre; 741/2015, de 17 de diciembre; 742/2015, de 18 de diciembre; 747/2015, de 29 de diciembre; 32/2016, de 4 de febrero; 63/2016, de 12 de febrero; 195/2016, de 29 de marzo, lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación ' En el mismo sentido, considerando la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 15 de noviembre de 2017, en la interpretación de la sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif, que es la sentencia en la que se basa la juzgadora de instancia para declarar la nulidad del contrato, podemos concluir que no es de aplicación a este tipo de contrato la normativa Midfi, puesto que no se trata de un producto de inversión.
Esta sentencia expresa claramente, que, al igual que se declaró en las sentencias 716/2014, de 15 de diciembre, y 323/2015, de 30 de junio, con relación al incumplimiento de las normas que imponen los deberes de información respecto de los productos y servicios de inversión, la Ley de disciplina e intervención de entidades de crédito y la Orden de 5 de mayo de 1994 no prevén la nulidad de los contratos bancarios en cuya concertación el banco haya incumplido los deberes de información, sino sanciones administrativas.
El incumplimiento de los deberes de información que esta normativa impone a los bancos es relevante, como se verá más adelante, al realizar el control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, pero no cabe con base en dicho incumplimiento declarar la nulidad total contrato, sin analizar las concretas cláusulas que se consideran abusivas, ni señalar las normas que contravienen.
TERCERO. El analisis de la sentencia de primera instancia, nos evidencia, que ha estimado la declaración de abusividad de las cláusulas no en analizar si superan o no el doble control de transparencia sino en la falta de información, es decir, en que los actores no fueron informados de manera suficiente del alcance de la inclusión de la cláusula de liquidación de intereses, de las obligaciones de los prestatarios en caso de resolución anticipada, el cálculo de la indemnización y del deber de información; y atendiendo a las alegaciones de la entidad demandada y la doctrina del TS recogida en la sentencia antes mencionada, el recurso de apelación debe prosperar.
En primer lugar debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato complejo que fue propuesto al cliente por la entidad financiera, tal y como entonces regulaba la legislación vigente a la fecha de suscribirse el préstamo hipotecario a interés variable, por tanto la comprensión del alcance de las cláusulas que definen y configuran la operación no siempre resulta sencillo, precisamente por las características del producto, pero esta dificultad en su comprensión no convierte sus cláusulas en abusivas, pues una cosa es el error en el consentimiento provocado por el incumplimiento que le corresponde a las entidades financieras en la comercialización de productos complejos de informar de forma completa de los riesgos que comporta esta apuesta y otra que las cláusulas sean abusivas de conformidad con la normativa de consumidores y usuarios.
Hay que señalar que las partes, ya habían firmado un documento similar en el año 2007, con vigencia hasta 2.009, y que de los términos del contrato y su operativa desde el año 2009 en que se firmó el contrato objeto de este procedimiento, aunque ya entonces habían tenido conocimiento de las liquidaciones que se iban haciendo mensualmente, necesariamente los actores debían conocer que cada mes se efectuarían unas liquidaciones partiendo de un nominal y un tipo de interés, a realizar en la forma prevista en la cláusula 3 del contrato que se denomina precisamente así, 'liquidación' y, donde se detalla de manera pormenorizada cómo llevarla a cabo, incluyendo una fórmula matemática; cláusula que por sí misma no causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, pues tiene por objeto delimitar en qué momento y circunstancias las liquidaciones son a cargo o a favor del prestatario.
Tampoco pueden ser consideradas abusivas las cláusulas 5ª y 7ª que regula la resolución anticipada y el cálculo del valor de cancelación de conformidad con la doctrina del TS recogida en la sentencia nº 267/2017 de 4 de mayo, al decir: '4. Conforme al art. 7 LCGC, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa.
En la sentencia 688/2015, de 15 de diciembre , en la que se cuestionaba también el control de incorporación de una cláusula relativa al coste de cancelación de un contrato de swap, advertimos que 'la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida'.
Debemos pues examinar si, en atención a lo que es objeto de contratación (un swap), y a la complejidad de lo que se pretende regular con la cláusula controvertida (la liquidación en caso de resolución anticipada), las cláusulas 5ª y 7ª son claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente.
No apreciamos que ambas cláusulas carezcan de estas exigencias. La cláusula 5ª, en la única parte que podría ser controvertida (recordamos que el recurrente se limita a denunciar que es abusiva) manifiesta con toda claridad que la liquidación del swap deberá hacerse 'en función de las condiciones existentes en el Mercado de Tipos de interés en el momento en que se produzca la mencionada resolución', pues de antemano no es posible determinar el importe de dicho coste. Esta remisión, como hemos advertido en otras ocasiones, ni supone una atribución unilateral de la fijación del coste de cancelación, ni una cláusula oscura. Al respecto se complementa con la cláusula 7ª, que contiene la fórmula a seguir para realizar la liquidación, y especifica con la máxima claridad posible en qué consiste cada una de las variables de la ecuación. En atención a la complejidad de las operaciones, no se advierte que hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo.
Como hicimos en la sentencia 688/2015, de 15 de diciembre , hemos de recordar que estamos bajo el ámbito del control de incorporación y no juzgamos el eventual error vicio en el consentimiento.
5. Por otra parte, es muy significativo que la última parte de la cláusula 5ª contenga una previsión que opera como garantía del cliente prestatario: en ningún caso, la resolución del contrato puede generar una obligación de pago a cargo del prestatario que, sumada a las cantidades que debió pagar por la cancelación anticipada del préstamo, excediera de la cuantía máxima legalmente prevista en cada momento para préstamos hipotecarios de interés fijo.
Esta previsión, que contiene un límite a favor del prestatario que asegura que no acabe pagando como coste de cancelación del préstamo hipotecario un importe superior al que le hubiera correspondido en caso de que el préstamo se hubiera pagado a interés fijo. Además de cumplir las reseñadas exigencias delart. 7.b) LCGC de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa, supera también el control de contenido previsto en elart. 8.2 LCGC, mediante una remisión a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios: 'Serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bisydisposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'.
Al llegar a este punto, hemos de llamar la atención de que el recurso no sitúa estas cláusulas en alguna de las tipificadas como abusivas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Ni la sala advierte que encaje en alguna de ellas.
Tampoco puede afirmarse de estas cláusulas que, conforme al art. 82.1 TRLGDCU, 'en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
El instrumento de cobertura convenido tiene un coste de cancelación que depende de la situación del mercado en el momento en que se pretenda su cancelación como consecuencia de la cancelación del préstamo hipotecario, y mediante las cláusulas controvertidas se prevé que este coste nunca pueda suponer, unido al propio de la cancelación del préstamo hipotecario, un importe superior al límite legal para la cancelación de un préstamo hipotecario a interés fijo.
De este modo, la existencia de este límite impide que, como consecuencia de la cancelación del contrato de cobertura, el prestatario acabe pagando por la cancelación del préstamo hipotecario una suma superior al límite legal que hubiera correspondido en caso que se hubiera pactado un interés fijo. Y esta previsión contractual, como apuntábamos antes, muestra que la garantía de la cobertura convenida respecto del interés variable debía cumplir esta función y por ello no podía conllevar, en caso de cancelación anticipada, un coste superior a si se hubiera pactado el interés fijo'.
Argumentos que deben trasladarse al caso ahora analizado al ser idéntico.
CUARTO: En la demanda reconvencional, no se ejercita ninguna acción de nulidad por error en el consentimiento. Aunque parece que se quiere denunciar un vicio de este tipo, al basar la solicitud de nulidad, por una parte en la falta de comprensión del producto por la contratantes, al decir que ellos creían que estaban contratando un seguro, lo que es perfectamente posible, dada la denominación del contrato, 'Contrato de cobertura sobre hipoteca' y que firmaron coaccionados, puesto que se condicionó la concesión de la hipoteca de reunificación de créditos que necesitaban para poder hacer frente a las dificultades económicas por las que atravesaba. Afirmación esta última totalmente incorrecta, puesto que la documental aportada, queda acreditado que dicha hipoteca se firmó dos años antes, en 2.007, fecha en la que se firmó otro contrato similar al que ahora nos ocupa, pero con vigencia por dos años, ya que antes de su vencimiento se firmó el que ha dado lugar al presente procedimiento. Es decir que el nuevo contrato, no condicionaba en absoluto la concesión de ninguna hipoteca, puesto que lo único acreditado al respecto es la concesión de esta hipoteca dos años antes. Sin embargo, la parte actora en ningún momento solicita la declaración de nulidad del contrato con base en el error en el consentimiento, ni tampoco la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deber de información, sino que solicita la nulidad del mismo, en base a la abusividad de sus cláusulas.
Por otra parte, y en cuanto a la abusividad de las cláusulas, la parte no motiva su declaración de nulidad, ni concreta las normas que dichas cláusulas conculcan.
Lo cierto es que no nos encontramos ante un supuesto de incorporación de cláusulas abusivas determinantes de su nulidad ni puede plantearse la nulidad radical o inexistencia del contrato, sino de vicio del consentimiento al considerar los prestatarios, tal y como se expone en la propia demanda, que estaban contratando un seguro y no un producto complejo.
En cuanto al examen de las concretas cláusulas, la parte señala en concreto la nulidad de la punto 13, en relación al tipo pactado, lo cierto es que no parecen tipos alejados de la realidad, puesto que ni ABANCA, ni los prestatarios podían conocer cómo iba a evolucionar el mercado, el primer tipo se fija en 2,622% , para el primer año, para el segundo se fija un 3,75%, y para los sucesivos 4,40%, y el máximo en 5,75%, durante toda la vigencia del contrato, tipos que en absoluto parecen irreales, a la vista de la evolución del Euribor desde la fecha de la firma de contrato, a la vista de la evolución histórica anual del euríbor desde su implantación en 1999, y que se recoge en el siguiente cuadro, obtenido de las publicaciones del Banco de España.: Teniendo en cuenta la evolución anterior.
Como se observa, lo cierto es que hasta la fecha de la firma del contrato, y desde 2.007, fecha en la que firmó el primer contrato, el Euribor había ido fluctuando, pero con tipos similares a los pactados en el contrato, lo que motivó que las primeras 11 liquidaciones fueran positivas para la parte prestataria, mientras que las siguientes fueron negativas, pero no ha quedado acreditado, que los tipos pactados no fueran acordes con la situación de los mercados financieros en ese momento.
En relación a la cláusula segunda, el contrato preveía liquidaciones positivas y negativas, y de hecho las hubo en ambos sentidos, por lo que tampoco puede decirse que no previera ninguna contraprestación para la parte que formuló la reconvención, y lo mismo puede decirse de la cláusula tercera, no solo prevé liquidaciones en ambos sentidos, sino que explica de forma detallada la forma de practicar dichas liquidaciones, Finalmente, la cláusula 10ª se trata de una cláusula de cierre del contrato, donde se hace constar que el prestatario declara que ha sido informado de las características del producto, por tanto, como tal declaración no contiene ningún pacto ni de ella se derivan obligaciones, lo que impide que pueda ser declarada abusiva conforme a la normativa de consumidores y usuarios, al tratarse de una declaración sin transcendencia en las prestaciones que corresponden a las partes.
En cuanto a la cláusula 12, referida a la imposibilidad de ceder el contrato por parte de los prestatarios, es lo cierto, que esto no coloca a las partes en situación de desigualdad, puesto que el contrato de cobertura de hipoteca, o permuta financiera, es un contrato accesorio de un contrato de hipoteca, al que ligado y del que depende, por lo que sería absurdo, permitir la posibilidad de la cesión de dicho contrato, de forma autónoma. Ni ello, coloca al prestatario en una posición de inferioridad con respecto a la entidad bancaria, puesto que expresamente se establece que el banco podrá ceder el contrato, siempre que dicha cesión no suponga menoscabo alguno para la posición contractual del prestatario. Respecto al resto de las cláusulas, cuya abusividad no concreta la parte, no cabe una declaración de nulidad genérica, en base a una supuesta falta de claridad que no ha sido concretada.
Todo ello, nos lleva a la estimación del recurso, lo que igualmente conlleva a la estimación de la demanda formulada por la entidad ABANCA CORPORACION, puesto que ha quedado acreditado, la existencia del crédito en base al contrato aportado por la parte actora, y el impago de las liquidaciones devengadas en virtud del mismo, que no han sido abonadas por los demandados, lo que ha sido reconocido implícitamente por estos y puesto que no se practicó prueba alguna relativa al pago que no ha sido siquiera alegado. Lo que conlleva igualmente, la imposición de las costas causadas en primera instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 394 LEC.
QUINTO. En cuanto a las costas del recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, dada la estimación del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Silva López, en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de enero de 2018, dictada en el procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, con el nº 1.393/2015, y en consecuencia, se revoca la sentencia de instancia, acordando estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Silva López, en nombre de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., contra D. Marcial , y Dª. Raquel , procede condenar a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de 27.481,07 euros, con los intereses legales fijados en el contrato, cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.Se desestima la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Verdasco Cediel, en nombre y representación de D. Marcial , y Dª. Raquel , con imposición de las costas causadas en primera instancia a esta última parte, y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0104-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 104/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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