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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100294

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1167

Núm. Roj: SAP LE 1167/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00302/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0010218
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2017
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Victoria , Juan Ramón
Procurador: , JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES
Abogado: , JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
SENTENCIA Nº. 302/2019
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a diez de octubre de 2019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 836/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 210/2019, en los que aparece
como parte apelante, CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, asistida
por el Abogado D. Jesus Riesco Milla, y como parte apelada, Dª Victoria en rebeldía y D. Juan Ramón ,

representado por el Procurador D. Juan Antonio Gómez-Moran Argüelles, asistido por el Abogado D. Juan
Luis Pérez Gómez-Moran, sobre contrato de préstamo con garantía hipotecaria, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de enero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Muñiz Sánchez, nombre y representación de CAIXABANK S.A.

frente a DON Juan Ramón y DOÑA Victoria , y en su virtud, apreciando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y, por ende, su nulidad, condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, más las cuotas que por principal e intereses remuneratorios se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento, más el interés legal, significando que la garantía hipotecaria del crédito sigue vigente, sin imposición de las costas. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 1 de octubre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la base de la celebración, en fecha 19/07/06, de un contrato de crédito con garantía hipotecaria con un límite de disposición 125.000 euros, a devolver en cuotas mensuales, sin que el vencimiento final del crédito pudiera exceder, en ningún caso, del día 31 de julio de años 2.036 y del impago, a fecha 25/10/17, de 11 cuotas, por CAIXABANK, entidad sucesora de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, al amparo de los dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, sobre la resolución de los contratos en caso de incumplimiento y la pérdida del beneficio del plazo por el deudor cuando deviniere en estado de insolvencia después de contraída la deuda, se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Juan Ramón y Dª Victoria en su condición de acreditados e hipotecantes de una finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de León, al tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , solicitando: 1) Se declarara el vencimiento anticipado del contrato por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor así como la pérdida del beneficio del plazo.

2) La condena a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal así como intereses hasta la fecha de 25/10/17, de cierre del crédito. En total 103.321,40 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde dicha fecha hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y a partir de la misma los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

3) La declaración de que CAISABANK tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactado en la escritura de su constitución.

Con carácter subsidiario a tales pretensiones y para el caso de que se desestimarán las de declaración de resolución contractual o pérdida del beneficio del plazo, se solicitó: 1) La condena solidaria de los acreditados demandados al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios, se adeudara al momento del cierre de la cuenta, así como al pago de las cuotas que vayan devengándose desde dicha fecha hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual se solicitan los intereses del art. 576 de la LEC.

2) La declaración de que la ejecución de aquélla se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca.

Tras contestar a la demanda el codemandado Sr. Juan Ramón y celebrarse la audiencia previa, se dictó sentencia por el Juzgado que desestimó la pretensión principal de la demanda al entender que la actora dio por vencido anticipadamente el crédito al momento de efectuar la liquidación, en lugar de solicitar la resolución judicial del contrato, que la potestad de resolver unilateralmente el contrato solo es admisible en virtud de pacto expreso, que no existe al haber sido declarada por la juzgadora 'a quo' abusiva la claúsula sexta bis que expresamente la recoge y que contemplaba el vencimiento anticipado del contrato ante el impago de cualquier plazo. Estimó, en cambio, dicha resolución la pretensión hecha valer con carácter subsidiario, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la primera instancia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK, que solicita sea estimada su pretensión principal.



SEGUNDO.- Controvertida la cuestión de si las entidades bancarias pueden acudir a un proceso declarativo a hacer valer la resolución de un contrato de préstamo por impago de alguna o algunas de las cuotas de amortización cuando es así que la cláusula de vencimiento anticipado que podría justificarla, por abusiva, es claramente nula, existen numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que se inclinan por la tesis negativa, constituyendo destacado exponente de las mismas la SAP de la Sección 1ª de Pontevedra de 08.03.16, que, a lo largo de su extensa motivación, incluye razonamientos conducentes a una solución similar a la adoptada por la juzgadora de la primera instancia en el caso que nos ocupa, como que la anulación de la cláusula de vencimiento anticipado 'no puede acarrear consecuencia negativas para el consumidor, antes al contrario, al desparecer la cláusula, desaparece la facultad que se reservaba la entidad bancaria de dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, para el caso de impago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización'. 'La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ... puede llevar a pensar en la posibilidad de suplir la nulidad del pacto por la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 del Código Civil, conforme al cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, con restitución del objeto de la prestación y de los intereses del precio percibido ... .No obstante, tal posibilidad ha de descartarse de plano por dos motivos. De un lado, el demandante no postula la resolución del contrato, sino que reclama su cumplimiento íntegro, incluido el pago de las cuotas no vencidas. Y, de otro lado, no estamos ante un contrato bilateral o sinalagmático, sino ante un contrato real'. Para concluir que 'En estas condiciones, si las cláusulas o pactos de vencimiento anticipado incorporadas en las pólizas de préstamo deben tenerse por no puestas y no cabe acudir a la vía del art. 1124 CC, como tampoco al cauce del art. 1129 del mismo texto legal, al no contemplarse ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto para la pérdida del plazo, es evidente que no puede reclamarse sino el importe de las cuotas efectivamente vencidas al cierre de la cuenta, sin perjuicio de reclamar el resto en procedimiento aparte'.

Solución contraria era mantenida por otras Audiencia Provinciales, como, por poner un ejemplo, la SAP de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 04.05.18.

Con carácter reciente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, en Sentencia de 11/07/2018, ha resuelto sobre dicha cuestión controvertida, es decir, sobre la posibilidad de ejercitar acción de resolución por incumplimiento del prestamista al amparo del art. 1124 CC. Estimada la demanda en primera y segunda instancia, el recurso de casación de la prestataria consideraba indebida la aplicación de dicho precepto, que solo reconoce facultad resolutoria por incumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas, a un contrato como el préstamo, que según el recurso era un contrato real (se perfecciona con la entrega del dinero por el prestamista) y unilateral (solo genera obligaciones para el prestatario, que debe devolver el dinero). La Sala desestimó el recurso acudiendo a los siguientes argumentos: "En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece avalada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista puede resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca obligaciones realizadas o prometidas. ...

[...] Quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses ..." Así lo recogíamos en nuestra anterior Sentencia nº 395/2018, de 28 de diciembre.



TERCERO.- Ciñéndonos a nuestro caso, hemos de dar la razón a la recurrente cuando sostiene que el fundamento de su reclamación no lo constituye propiamente la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sexta bis de la escritura de crédito hipotecario, puesto que no nos encontramos en un proceso de ejecución sino ante uno declarativo en el que la acción ejercitada se sustenta, de un modo principal, en el citado art. 1124 CC, cuya aplicación al caso resulta del hecho de que los acreditados demandados dejaron de abonar las cuotas de amortización mensuales el primero de diciembre de 2016, adeudando 11 de ellas cuando se fijó el saldo deudor en fecha 25/10/17 y que eran ya 26, es decir, más de dos años, cuando se interpuso el recurso de apelación, puesto que ningún ingreso más volvieron a efectuar las deudoras desde la primera de las indicadas fechas, lo que constituye un incumplimiento verdaderamente grave aún teniendo en cuenta que la devolución del crédito dispuesto se pactó a 30 años (hasta el 31.07.2036) y que se llevaban abonando las cuotas más de 10 años, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, con el objetivo de limitar las facultades de las entidades bancarias y como medidas protectoras de los consumidores, para proceder al vencimiento anticipado exige que los tribunales valoren su justificación en función de la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, que en este caso se nos antoja muy difícil, por no decir imposible a la vista de la actitud procesal de la codemandada Sra. Victoria , declarada en rebeldía y de la escasa disposición del Sr. Juan Ramón a hacer frente a su deuda, de alguna manera deducible de las numerosas cuotas impagadas y de los términos de su contestación a la demanda.

Se razona en la resolución recurrida que, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, al no prever el contrato la resolución unilateral, la entidad de crédito debió solicitar la resolución judicial para dar por vendido anticipadamente el mismo, en vez de darle ella por vencido a fecha 2 de noviembre de 2017 y efectuar la correspondiente liquidación del saldo deudor.

En cuanto a la forma de realizarse la resolución por incumplimiento, pueden distinguirse tres: acción de resolución por incumplimiento, resolución convencional y resolución por declaración del acreedor. En la primera el acreedor ejercita la acción que, junto a la de cumplimiento del contrato, le reconoce el art. 1124 del CC, mediante la interposición de la correspondiente demanda en la que, ante el incumplimiento de la otra parte, pide se decrete la resolución del contrato. En la segunda, son las partes contratantes las que convienen la resolución del contrato para el caso de incumplimiento de cualquiera de ellas y ello sin necesidad de acudir a los Tribunales. Y la tercera tiene lugar en virtud de una declaración de voluntad del acreedor por la que notifica al deudor su decisión de dar por resuelto el contrato, si no cumple su obligación y que acabará en el ejercicio de una acción de resolución por incumplimiento si el deudor no acepta la operada al margen de los Tribunales y por iniciativa del acreedor.

Precisamente esto último es lo ocurrido en el caso que nos ocupa, pues así se deduce del burofax que, en fecha 03/11/17, CAIXABANK remitió al Sr. Juan Ramón (documento nº 8 de la demanda) en el que, como consecuencia de sus incumplimientos, le comunica su decisión de resolver anticipadamente el contrato, requiriéndole finalmente el pago de la deuda acumulada (103.321,40€), si bien dándole la oportunidad de dirigirse a ciertos servicios de la entidad que analizarían con él las diferentes opciones de pago y con la finalidad de resolver en lo posible la situación y así evitar la iniciación de un proceso judicial, al que, al final, hubo de acudir la ahora recurrente para ejercitar, al amparo del art. 1124 del CC, la correspondiente acción de resolución, cuyo éxito no puede verse entorpecido por el hecho de que, con carácter previo a su ejercicio ante los Tribunales, haya notificado a su deudores su decisión de dar por resuelto el contrato.



CUARTO.- La existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre las cuestiones suscitadas en la presente litis evidencia la existencia de dudas de Derecho que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, justifican la no imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de la primera instancia, pronunciamiento que debe hacerse extensivo a las del recurso derivadas, por ser el mismo estimado ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de 'CAIXABANC S.A.', contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 25 de enero de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 836/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 11 de abril siguiente, la revocamos para, estimando la petición principal de la demanda formulada por la citada recurrente contra D.

Juan Ramón y Dª Victoria : 1) Declarar el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura de crédito con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de San Andrés del Rabanedo D. Agustín Carrera Blanco, el día 19 de junio de 2006, bajo el número de protocolo 1.473, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo.

2) Condenar, a la parte deudora al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal así como por intereses ordinarios devengados que asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS, (103.321.40€) adeudados a 25 de Octubre de 2.017, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde dicha fecha y hasta el dictado de la Sentencia de la primera instancia, y a partir de la presente, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

3) Declarar que CaixaBank tiene derecho a que la ejecución de la sentencia que se dicta se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.

Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes en ambas instancias ocasionadas.

Se acuerda devolver a la apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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