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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019103709

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5462

Núm. Roj: STSJ GAL 5462/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004115
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001760 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A: ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE ARTEIXO
ABOGADO/A: MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001760 /2019, formalizado por Dª Eugenia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2016,
seguidos a instancia de Dª Eugenia frente a CONCELLO DE ARTEIXO, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eugenia presentó demanda contra CONCELLO DE ARTEIXO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- la demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para el CONCELLO DE ARTEIXO, con antigüedad de 25/04/2004, categoría profesional de Trabajadora Social, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.454,56 € (nómina de octubre de 2018), en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 09/12/2014, por el que se convertía en indefinido el previo contrato de trabajo temporal que vinculaba a las partes.

2º.- Por el Pleno de la Corporación del CONCELLO DE ARTEIXO, en sesión de 29/12/2005, se acordó, entre otros puntos, la aprobación del 'Plan de empleo de persona, laboral del Concello de Arteixo: Plan de Equiparación y funcionarización trianual'. En el Anexo I se incluía una Ficha-Valoración de las plazas afectadas por dicho plan, entre las que se incluían, la de Coordinador de Servicios Sociales. Dicho acuerdo, obrante al expediente administrativo, se da aquí por íntegramente reproducido.

3º.- En fecha de 29/05/2008 se aprobó por el Pleno de la Corporación, entre otros extremos, la inclusión del personal laboral con plaza en propiedad en 3006 y 2007 en el Plan de Equiparación y funcionarización en temporización trianual.

4º.- Por la demandante se presentó, en fecha de 05/03/2015, escrito con valor de reclamación administrativa previa, en solicitud de reconocimiento de su derecho a percibir el complemento personal transitorio.

5º.- Es de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Arteixo, suscrito el 03/07/1997.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Eugenia , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al CONCELLO DE ARTEIXO de los pedimentos frente a este deducidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el concello demandado, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, alegando, con carácter subsidiario para el supuesto de estimación del recurso de suplicación, la excepción de prescripción por las diferencias superiores a un año.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La adición de un inciso final en el hecho probado primero donde se diga 'y ostentando la condición de personal laboral fijo desde el día 4 de noviembre de 2014', sustentando la adición en que es un hecho conforme, lo que permitiría su toma en consideración incluso sin incluirlo en el relato fáctico.

2ª. La modificación del inciso del hecho probado segundo donde se dice que 'en el Anexo I se incluía una Ficha-Valoración de las plazas afectadas por dicho Plan, entre las que se incluían, la de coordinador de servicios sociales // dicho acuerdo, obrante en el expediente administrativo, se da aquí por íntegramente por reproducido', para pasar a decir que 'en el Anexo I se incluía una Ficha-Valoración de las plazas afectadas por dicho Plan con criterios / conceptos del personal funcionario, entre las que se incluían la Asistente Social, Grupo B (Laboral), Nivel 22, Complemento Específico 358,94 euros, que se equiparó por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 9 de mayo de 2008, al Subgrupo A2 // dicho Acuerdo (29/12/1995), obrante en el expediente administrativo, se da aquí por íntegramente por reproducido // en las Relaciones de Puestos de Trabajo de 2016, 2017 y 2018 figura como personal en proceso de funcionarización el puesto de trabajo desempeñado, Trabajadora Social', sustentando la modificación en la documentación que en cada caso se cita en el propio relato fáctico alternativo, documentación auténtica y literosuficiente a los efectos revisores solicitados, con lo cual se acoge la modificación solicitada.

3ª. La adición de varias especificaciones en el hecho probado cuarto, incluyendo en el mismo referencia a los escritos de 15/06/2015, 29/01/2016 y 14/06/2016, con un inciso final donde se diga 'solicitando su efectivo abono en la cuantía y forma procedentes', sustentando la adición en los diversos escritos de reclamación del efectivo abono del complemento en actuaciones reclamado.

4ª. La adición de un inciso final en el hecho probado cuarto donde se diga que 'por Acuerdo del Pleno de fecha 31/07/2008 se acordó la suspensión temporal de los planes de operativos del personal municipal', sustentando la adición en el acuerdo que se cita, documentación auténtica y literosuficiente a los efectos revisores solicitados, con lo cual se acoge la modificación solicitada.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 14 de la Constitución Española, en su vertiente de igualdad en la ley, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, todo ello en relación con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y en relación con los artículos 7, 15.1.c), y concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto imponen la funcionarización del personal laboral que desarrollan funciones reservadas a personal funcionario, y todo ello en relación con el Convenio Colectivo del Concello de Arteixo, pretendiendo el reconocimiento de un complemento retributivo denominado personal transitorio, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la trabajadora demandante, ahora recurrente, desarrolla funciones reservadas a personal funcionario, con lo cual sufre un trato retributivo desigual con respecto al personal funcionario que sí cobra ese complemento, y, además de lo anterior, con respecto al personal fijo que, por la fecha de su ingreso, se han visto beneficiados por un acuerdo de equiparación salarial que les habilita asimismo para percibir dicho complemento.



CUARTO. Tal denuncia jurídica debe ser estimada siguiendo el criterio que, para un asunto semejante seguido por otra trabajadora del concello demandado, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha sostenido en la Sentencia de 28 de febrero de 2018 (Rec. Sup. 4263/2017), donde razonamos en los siguientes términos que a continuación se reiteran: 'La Sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990 resume la doctrina elaborada por ese Tribunal sobre el alcance del principio de igualdad ante la Ley en los siguientes términos: a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciales sea arbitraria o carezca de fundamento racional. c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino solo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. d) Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas, a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. En el caso que aquí nos ocupa y que se somete al enjuiciamiento de la Sala, la diferencia de trato se incardina, al igual que el Acuerdo, en el ámbito de las relaciones de la Administración Pública con su personal, en el que la Administración debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución). La vigencia del principio de igualdad en este ámbito lleva a afirmar que el personal que presta servicios para el Ayuntamiento demandado tendría derecho a un tratamiento salarial, no solo que no sea discriminatorio por aplicación de un criterio prohibido por la constitución, sino que respete el principio general de igualdad, lo que implicaría el pago de iguales salarios por trabajos iguales. La diferencia de trato, aunque provenga de un Acuerdo que quedó en suspenso, no es suficiente para considerar que la misma está justificada y se ajuste a las exigencias del artículo 14 de la Constitución. Así pues, se trata de un complemento transitorio que abona la demandada en virtud del Acuerdo de equiparación del Personal laboral del Ayuntamiento de 2005 y que supone un perjuicio para los trabajadores que en las mismas condiciones obtuvieron la condición de fijo mas allá del 30 de diciembre de 2005. Por lo que es esta, la fecha de condición de fijo en el ayuntamiento, la que determina o no el percibo del complemento solicitado, por lo que hay que concluir que carece de justificación pues lo determina el fin de un proceso de equiparación salarial y el inicio de de una situación de doble escala salarial dependiente exclusivamente de la fecha en la condición de declaración de fijeza en la Administración'.



QUINTO. Habiéndose alegado por el concello demandado, con carácter subsidiario para el supuesto de estimación del recurso de suplicación, la excepción de prescripción por las diferencias superiores a un año, estamos en el caso de analizar dicha excepción para rechazarla pues -según se deriva del hecho probado cuarto, que fue objeto de revisión fáctica estimada- no se reclama ninguna cantidad más allá de un año desde la primera reclamación, y esta y las siguientes interrumpieron la prescripción de las cantidades reclamadas.



SEXTO. Por todo ello, el recurso de suplicación será estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimará íntegramente la demanda.

Fallo

Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Eugenia contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Concello de Arteixo, la Sala la revoca, y, con estimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones, declaramos el derecho de Doña Eugenia al complemento personal transitorio reclamado y, en consecuencia, condenamos a su abono al Concello de Arteixo con efectos de 4 de noviembre de 2014 y con el incremento del 10% por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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