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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100246

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:690

Núm. Roj: SAP NA 690/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000280/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sers. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 12 de junio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 90/2019, derivado
del Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 80/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº
1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. David , representado por el Procurador
D. Bartolomé Canto Cabeza De Vaca y asistido por la Letrada Dª Begoña Alfaro García; parte apelada,
la demandante PAMPLONA CENTRO HISTORICO SA, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos
Minondo y asistida por el Letrado D. Rafael Iribarren Gasca.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de noviembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 0000080/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por PAMPLONA CENTRO HISTORICO - IRUÑA BIZIBERRITZEN S.A. contra David , y por tanto, se DECLARA haber lugar al desahucio por precario de dicho demandado respecto de la ocupación que el mismo realiza dentro del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, y que ha circunscrito a la vivienda sita en el NUM001 , condenando en todo caso a dicho demandado a abandonar dicho inmueble, poniéndolo en la parte que le incumbe a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de proceder en otro caso a su lanzamiento, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. David .



CUARTO.- La parte apelada, PAMPLONA CENTRO HISTORICO SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 90/2019, habiéndose señalado el día 23 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Pamplona Centro Histórico- Iruña Biziberritzen, S.A. presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra David y los demás ocupantes de un edificio en DIRECCION000 , NUM000 , cuya identidad ignora, la cual correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona, reclamando que los demandados desalojaran dicho inmueble.

Resistiendo el codemandado comparecido Sr. David , con solicitud de desestimación de la demanda en cuanto a la posesión del piso NUM001 ., alegaba motivos orgánico- procesales y de fondo, La sentencia del Juzgado de 15 de noviembre de 2018 estimó la demanda, declaró el desahucio de David respecto de la vivienda sita en el NUM001 . de DIRECCION000 , NUM000 , condenándole a que abandonara dicho inmueble, poniéndolo a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, y pago de las costas.

David ha recurrido en apelación, postulando la revocación de la sentencia, para que sea desestimada la demanda, y Pamplona Centro Histórico- Iruña Biziberritzen S.A. ha presentado su escrito de oposición.



SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de los hechos que decanta el juzgador de la instancia cabe sea resumida en: 1.- El demandado David ocupa la vivienda del piso NUM001 de la casa señalada con el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Pamplona, de la que es propietaria la mercantil demandante Pamplona Centro Histórico- Iruña Biziberritzen S.A., sin autorización y contra la voluntad de esta sociedad, y sin pagar renta o merced alguna.

2.- El demandado es estudiante, que solo trabaja en un comedor escolar a cambio de un salario ínfimo, y que se encuentra en situación de necesidad.

3.- La sociedad demandante, que no es entidad pública, está participada por una Administración pública institucional, como es el Ayuntamiento de Pamplona.

No hay ninguna iniciativa en el recurso para censurar la apreciación probatoria de la instancia, de tan pocos datos, ni a fin de restar, añadir o modificar algún hecho probado.

El recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). Aunque el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plan fáctico, que es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, y como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.



TERCERO.-Cuantía del juicio irrelevante para el proceso El recurrente persevera en una crítica de orden procesal a la sentencia recurrida, en punto a la cuantía del proceso, cuando ésta no se pronuncia y remite la eventual discordia al único momento en que tiene relevancia, ya que no la tiene para la adecuación del procedimiento, ni para la recurribilidad, que es el de la eventual tasación de costas.

La demanda se refería a la posesión de todo el edificio de DIRECCION000 NUM000 , y por lo tanto, el interés litigioso era el valor de mercado de dicho edificio, cuya posesión de hecho se pretendía elucidar, de conformidad con la regla 2ª de art. 252.1 LEC. Así, el decreto de admisión de la demanda de juicio verbal de desahucio, en su fundamento de derecho cuarto, pone que la actora, cumpliendo lo ordenado en el art. 253.2 LEC, ha expresado justificadamente en su escrito inicial que la cuantía era de 634.484 euros. Sin embargo, la entidad demandante alegó en el acto de la vista que venía instruida por el Ayuntamiento de Pamplona para alegar la consideración de la cuantía del proceso como indeterminada, lo cual corrobora el escrito de oposición al recurso. El recurrente sostiene que la cuantía ha de ser el valor de mercado de los aproximados 60 m2 de la vivienda que ocupa, y que cifra en 80.000 euros.

La sentencia acierta al reenviar la fijación de una base de los honorarios de letrado y derecho de procurador al momento procesal en que puede tener relieve, ya que, en primer término, la condena en costas no necesariamente implica la tasación, ya que la misma solo procede ante la discrepancia entre el titular del derecho ejecutivo y el obligado, y en segundo lugar, la cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso, lo que no es el caso.

La base de cálculo, conforme a normas orientativas colegiales, del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal.

En todo caso, el juicio presente, al legitimar pasivamente en exclusiva al Sr. David , aunque sea por un error en firme inicial del juzgado, tiene que referirse al coste procesal de la pretensión frente al Sr. David , única estimada, esto es, la acción posesoria respecto de lo que se defiende el demandado.



CUARTO.- Precario y el derecho a la vivienda frente a los poderes públicos El fondo de la resistencia a la pretensión de desahucio por precario, asumiendo el ocupante de la vivienda que, sin que la propiedad lo tolere, detenta u ocupa sin pago de renta o merced una vivienda que tiene derecho a poseer el propietario, resiste el desalojo por elevación, ya que el supuesto derecho oponible se coloca en art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos o art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en art. 47 CE y Ley Foral 10/2010, o en la doctrina del TJUE acerca de condiciones generales sobre vivienda habitual de consumidores.

El precario es la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor, de cuya voluntad depende poner término a dicha detentación. Dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del viejo art. 1565.3º LECiv 1881, que se mantiene en la actualidad, y amplía la noción del precario en el Derecho romano, y se extiende a la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de liberalidad, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

La jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz.

Y todas las normas y principios invocados, que ordenan a los poderes estatales asegurar el derecho a una vivienda digna, no generan un derecho subjetivo concreto del Sr. David a poseer la que es propiedad de la sociedad demandante.

Si el demandado se encuentra en situación de necesidad, debe dirigirse a la Administración pública con competencia en vivienda, o a los Servicios Sociales a fin de que vean de remediar el problema dentro de los procedimientos y medios disponibles, y en todo caso, si procediera adjudicación de una vivienda social, siguiendo el cauce administrativo correspondiente y justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, ya que no puede hacerse de mejor condición, en un estado de necesidad parejo, a quien sencillamente acude a la vía de hecho por encima del derecho ajeno.

Por lo que tocaba al tribunal de instancia, cuya resolución controla el de esta apelación, y acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, tiene que dejar sentado que se ha sometido a la legalidad, y no le cabía más que decretar el desahucio.

Desalojar al precarista no supone infringir el art. 47 CE, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, y lo contrario, amparar sin más la ocupación significaría decidir sobre el derecho de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley, que igualmente está consagrado en art. 33 CE, delimitándolo su función social de acuerdo con las leyes ( STC de 26 de marzo de 1987).

No existe, por el momento, una acción ejercitable ante los tribunales para la obtención directa de una vivienda digna y adecuada, sino el mandato a los poderes públicos de un Estado social de Derecho, obligándolos al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional y a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento del indicado mandato, en la línea de conseguir la igualdad material que propugna el art. 9 CE ( STC de 18 de febrero de 2002). Y si se crea tal acción no puede ser simplemente arrasando lo que sí es un derecho subjetivo como la propiedad, incluso cuando su titular es una entidad en la que participa la Administración pública, e incluso cuando la partícipe tiene algunas competencias en el campo de la vivienda.

En ese plano programático y de acción positiva de promoción ajena a la jurisdicción, es en el que se mueve la normativa internacional, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, del Pacto Internacional relativo a Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, y el Convenio Europeo de Derecho Humanos de 1950, o en el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y en otro plano, de favorecimiento efectivo de las condiciones para garantizar el programa constitucional, para prevenir situaciones de exclusión social, la reforma de la LEC por Ley 5/2018 de 11 de junio, instaura medidas de protección por las que toda resolución que lleve aparejado el lanzamiento, y siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, se comunique a los servicios públicos competentes en materia de política social para que en plazos breves, puedan adoptar las medidas de protección que procedan, estableciéndose en la Disposición Adicional la incorporación de medidas de coordinación y cooperación entre Administraciones Públicas para que resulte eficaz dicha comunicación.

En todo caso, el derecho en que pretende ampararse el recurrente no puede hacerse valer frente a quien acciona judicialmente en defensa de su derecho de propiedad, lo que no le imposibilita, como se ha dicho, a instar de quien proceda sus derechos en el caso de necesidad económica.

El recurso, pues, ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia en todos sus extremos.



QUINTO.- Costas Hay derecho de reembolso de las costas procesales que hubiere, conforme al principio de vencimiento para los declarativos de primera instancia, de aplicación por remisión de art. 398.1 LEC en el caso de desestimación íntegra del recurso de apelación.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por David , representado por el Procurador de los Tribunales BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, siendo parte recurrida, PAMPLONA CENTRO HISTÓRICO- IRUÑA BIZIBERRITZEN S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JAIME UBILLOS MINONDO, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona, que se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas procesales a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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