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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 41091370082019100065
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:205
Núm. Roj: SAP SE 205/2019
Encabezamiento
or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 589/17
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 11.502/18-B5
SENTENCIA Nº 40/19
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 18 de febrero de 2019
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 589/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago y Felicisima contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 21 de septiembre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por DON Ruperto vs DON Santiago Y DOÑA Felicisima condeno solidariamente a los demandados a reintegrar al actor la cantidad de 46.878,95 € percibidas en concepto de remuneración de opción de compra, así como a reintegrar el pagaré por importe de 109.384,2 € con vencimiento a día 17 de Marzo de 2008 que les fue entregado por el demandante en el mismo concepto, devengando la expresada suma el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago verificado en fecha 26 de Marzo de 2.014y debiendo abonar los demandados asimismo las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - Con imposición de costas a la parte demandada, la sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima la pretensión de cobro del demandante para que le sea restituido el dinero que entregó al suscribir el contrato de 19 de abril de 2007 en aplicación de su estipulación 8. Los demandados igualmente habrán de reintegrar el pagaré que les fuera entregado.
El Juzgador ' a quo' considera probado que por más de la caducidad del derecho de opción al que se refiere el contrato, procede esa devolución pues llegado el día del vencimiento de la opción, los demandados no habían logrado la calificación urbanística, circunstancia que hace operar la clausula mencionada. No hay causa que ampare la entrega del dinero. La posición de la parte demandada es contraria a las exigencias de la buena fe y supone un claro caso de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso exponen cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial.
- El contrato de compraventa no llegó a perfeccionarse. La sentencia es incongruente porque no puede resolverse lo que no ha llegado a existir.
- Si el resto de la prima no se pagó lo fue por la petición del actor que carecía de fondos. El contrato de opción de compra es unilateral y los recurrentes no pueden resolver el contrato por el incumplimiento del optante . Las exigencias de prueba que hace el Juzgador cerca de la apelante no se ajustan a derecho.
Múltiples han sido las gestiones para lograr la calificación urbanística .
-Debe aplicarse la clausula segunda del contrato para el caso de caducidad de la opción - El impago de la prima por parte del actor en el plazo previsto en el contrato tenía como efecto la extinción de la opción por caducidad, extinguiéndose a partir de 17 de marzo de 2008 toda relación entre las partes.
- La aplicación de la teoría del enriquecimiento es subsidiaria a lo previsto en el contrato.
No hay dolo. El actor es profesional del sector inmobiliario y tenía garantizado el reintegro de la prima si hubiera pagado en el tiempo prevenido.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO. - El principio de congruencia lo cumple la resolución impugnada debidamente. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 dice que cuando la ley ' proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.
Esa racionalidad se da en la sentencia ya que las partes están discutiendo y dirimen sobre la pertinencia de la devolución del dinero y efecto entregado por el demandante y al acoger el Juzgador de la Primera Instancia el buen derecho de la parte actora se tiene en cuenta la concurrencia del dolo y la mala fe, lo que impide subentrar en las disquisiciones teóricas que formula el recurrente. Debe tenerse en cuenta que la sentencia acepta su tesis sobre la caducidad. Se dice expresamente en el principio del considerando 11 de la resolución, lo que ocurre es que se considera acreditada una maquinación fraudulenta que vició el consentimiento del demandante lo que incide en la ineficacia contractual absoluta por falta de causa.
CUARTO. - Es inobjetable un hecho, no se operó la recalificación como terreno urbanizable para su aprovechamiento urbano. Se 'pasa de puntillas' sobre un extremo esencial afirmado en la sentencia y es el de la maniobra de adjuntar como anexo 2 al contrato un instrumento que contendría un acuerdo con el Ayuntamiento de Cantillana que no corresponde a la realidad. Este documento, es lógico suponer conformaría el consentimiento del demandante y de no existir no hubiera dado lugar a la suscripción del contrato. El propio apelante califica al actor como profesional del sector inmobiliario. Nos preguntamos si un empresario de dicho sector se enfrasca en un negocio inmobiliario del tipo analizado si no tiene la certeza, o aún la esperanza, de que el terreno a comprar se va urbanizar.
En esta tesitura, e integrando las clausulas del convenio, lo procedente es la aplicación de la estipulación octava del contrato, técnica que utiliza el Juzgador y que supone la aplicación genuina de la 'lex privata' que tiene la eficacia del artículo 1091 del Código Civil .
Y este precepto debe ponerse en relación, también, con la ausencia de causa negocial que produce la ineficacia contractual. La causa en este negocio oneroso es la que expresa el artículo 1274 del mismo cuerpo legal y este motivo de contratación ni se cumplió en el momento de la firma del contrato ni se advirtió posteriormente. Podrá decirse que no está claro el motivo por el que no se presentó al cobro el pagaré, pero lo que es indudable es que el título estaba en poder del recurrente y que no se presentó a su cobro, siendo más factible deducir que no se hizo por la sencilla razón de que se sabía que la recalificación urbanística era inviable.
QUINTO. - Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Santiago y Felicisima contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 21 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario nº 589/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/01/1502/18.
- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
