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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100450

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:732

Núm. Roj: STSJ PV 732/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de incapacidad permanente total para la categoria profesional de dependienta de grandes almacenes, nacida el NUM000 de 1958 y que presenta limitaciones preponderantes a nivel de rodillas, así como en columna cervical y dorsolumbar. La juzgadora de instancia considera que tiene contraindicadas la bipedestación prolongada y la deambulación constante, portando una rodillera ortopédica que según el informe de prevención organizativa y empresarial exige minutos de descando efectivo de sedestación en el lugar y tiempo concerniente a dos horas o fracción, que han llevado, según se informa, al despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 139/2019
NIG PV 48.04.4-17/009811
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009811
SENTENCIA Nº: 351/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de noviembre
de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Custodia frente a TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero .- Dña. Custodia , nacida el NUM000 /1958, con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios como dependienta para El Corte Inglés SA.

En fecha 28 de Junio de 2018 su empleadora adoptó la decisión de dar por extinguida la relación laboral que unía a las partes al amparo de lo previsto en el artículo 52 a) del ET , por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante).

Segundo. - Iniciado expediente de incapacidad permanente en fecha 11 de Julio de 2017 a instancia de la trabajadora, por Resolución de INSS de fecha 28/07/2017 se acordó denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa en fecha 14/09/2017, fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 16/10/2017.

Tercero.-En el Informe Médico de Síntesis de fecha 20 de Julio de 2017 se señalaba lo siguiente (Folios 57 a 60 de los autos): 'Antecedentes ¿ Afectación actual 58 a. dependiente de el Corte Inglés 40 años cotizados. No en IT actual.

Solicitud de IP.

EA: Gonalgia bilat de predominio derecho, con inestabilidad de la derecha lo que dificulta estar de pie tantas horas y ponerse de cuclillas. Ha tenido derrames. Le han descartado nueva cirugía por el momento.

Refiere subluxación de rótula izq lo que tb le molesta.

Molestias axiales de predominio lumbar.

Le intervinieron de pie izq del que ha quedado bien.

Tto: Vit D quincenalmente y calcio oral.

No le han adaptado el puesto de trabajo.' Y: 'Exploración por aparatos Expl: PSICOPATOLOGICO: pasa sóla, aspecto cuidado: autoestima, consciente orientado eutimia hasta un punto en que realiza llanto. No alt cognitivas no ideación delirante ni de muerte.

OSTEOMUSCULAR: Usuaria de rodillera en rodilla derecha. No flogosis, cicatriz en buen estado, rótula libre con cepillo positivo, Extensión completa flexión limitada en los últimos 5 ¿ 10º. Lachman positivo. Signos meniscales negativos. Rodilla izq: no flogosis, rótula laxa, no derrame, signos meniscales negativos rodilla estable y movilidad completa.

Columna: Columna cervicodorsal: no dolor a la palpación movilidad activa y pasiva completas.

Columna lumbar: flexión 95º con DDS Ocm No deambula de puntas y talones sin apoyo por temor, lo realiza con apoyo lo mismo que la sustentación monopodal. Lasége invertido negativo. Movilidad de hombros codos muñecas manos caderas y tobillos libre. Marcha autónoma posible con discreta cojera.

INFORME MÉDICO PERICIAL 1-DOCUMENTOS MEDICOS OBJETO DE ESTUDIO Informe de traumatología del 18/09/1989 Informe de cirugía sobre rodilla derecha el 16/11/1999 RMN de rodilla derecha e izquierda del 20/03/2014 RMN de rodilla izquierda el 11/03/2015 RMN de rodilla derecha el 12/06/2017 Informe de intervención sobre pie izquierdo el 6/05/2016 Informe de traumatología 20/06/2017 Exploración realizada por esta perito el 30/05/2017, 21/06/2017 2-ANTECEDENTES MEDICOS, EVOLUCIÓN Y ESTADO ACTUAL Antecedentes personales: Mujer de 58 años. Fecha de nacimiento: NUM000 /1958 Dependienta Antecedentes médicos y evolución: Sufrió una caída en 1988 con lesión en rodilla derecha siendo precisa cirugía.

En septiembre de 1989 se informa que presenta inestabilidad y dolor en la rodilla derecha por lesión del LCA y LLI.

Es reintervenida en Noviembre de 1999 mediante artroscopia apreciándose condromalacia tricompartimental tipo II, paramenisco interno desflecamiento de fibras anteriores del LCA y continuidad en las posteriores. Sinovitis.

RMN de ambas rodillas en marzo 2014: Rodilla derecha: cambios postquirúrgicos con secuela de ligamentoplastia del LCA con signos de rotura al menos parcial amplia de la plastia y probable inestabilidad articular. Gonartrosis tricompartimental.

Avanzada condromalacia femoropatelar. Secuela de meniscectomía interna.

Rodilla izquierda: Incipiente meniscopatía degenerativa interna en cuerno posterior y externa en cuerno anterior.

Avanzada condromalacia rotuliana de grado IV. Moderada inflamación de la grasa infrapatelar de Hoffa en vertiente superolateral externa ocasionalmente descrita como impigement. Leve derrame.

En marzo 2015 se realiza RMN de rodilla izquierda que muestra Condromalacia rotuliana lateral grado IV. Rótula alta con hallazgos de leve hiperpresión rotuliana externa. Leve meniscopatía degenerativa del cuerno posterior del menisco interno.

El 06/05/2016 es intervenida de pie izquierdo mediante exostectomía, tenotomía del abductor, osteotomía del 1º metatarsiano, 2ª falange, tenotomías de 2º, 3º y 4º dedo y osteotomía del cuello de 2º, 3º y 4º metatarsiano, tenotomía del flexor del 2º dedo y osteotomía de la falange del 2º dedo para corrección de dedo en martillo.

RMN de rodilla derecha en junio 2017: rotura completa de la plastia del LCA con traslación anterior de la tibia respecto a fémur. La posición del túnel tibial es demasiado anterior lo que predispone a pinzamiento del injerto por el techo de la escotadura intercondilea.

Menisco interno presenta truncación del borde libre y disminución del volumen del asta posterior.

Condromalacia del reborde posteromedial de la meseta tibial interna con edema óseo subcondral.

Lesión condral grado 4 en la faceta rotuliana externa.

Derrame sinovial parcialmente descomprimido hacia el receso grastrocnemio-semimenbranoso.

En junio 2017 traumatología indica que ha realizado seguimiento de la paciente debido a la patología de rodillas, presentando dolores globales con derrames periódicos en rodilla derecha.

En la actualidad presenta dolor global, más acusado en la articulación femoro- patelar y femoro-tibial interno. Inestabilidad ++ . Inestabilidad estática y dinámica en su vida ordinaria que le incapacitan para deambulación. Precisa rodillera ortopédica. Crepitación y resaltes' Concluyéndose: 'Conclusiones Juicio diagnóstico y valoración Rodilla derecha: Rótula completa de la plastia del LCA, condromalacia rotuliana. Gonartrosis izq y artrosis lumbar.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Evolución circunstancias socio laborales Posibilidad terapéuticas y rehabilitadoras Limitaciones orgánicas y funcionales Gonalgia bilateral y dolor axial de predominio lumbar con limitación de la movilidad de rodilla derecha menor del 50% y dificultad para deambulación de puntas y talones por temor.

Conclusiones Limitada actualmente para esfuerzos intensos con rodilla derecha y extenuantes axiales lumbares y con rodilla izq.

Podría precisar adaptación del puesto (aportará certificado de tareas del mismo).

Decisión EVI.' Cuarto.-Obra al Folio 33 de los autos un Informe de fecha 20 de Junio de 2017 del Hospital San Juan de Dios en el que se indica: 'LA PACIENTE DE REFERENCIA HA SIDO VISTA EN CONSULTAS AMBULATORIAS DE ESTE CENTRO PARA VALORACIÓN DE SU PATOLOGÍA DE RODILLAS.

A.P.: - OPERADA HACE AÑOS DE LIGAMENTO CRUZADO ANT. Y MENISTECTOMIA INTERNA.

E.A.: - LA PACIENTE REFIERE DOLORES GLOBALES EN SUS RODILLAS. CON DERRAMES PERIÓDICOS EN RODILLA DERECHA.

RX: - PINZAMIENTO FEMORO-TIBIALINT. CON ESCLEROSIS SUBCONDRAL. MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS.

RMN: - ROTURA COMPLETA PASTIA LCA SECUELAS DE MENISTECTOMIA INT.

CONDROPATÍA IV FEMORO PATELAR EXPLORACION: - DOLOR GLOBAL MAS ACUSADO EN ARTICULACION FEMORO-PATELAR Y FEMORO TIBIAL INT.

- -P. MENISCALES NORMALES - -PRUEBAS ESPECÍFICAS DE INESTABILIDAD ++ INESTABILIDAD ESTÁTICA Y DINAMICA EN SU VIDA ORDINARIA QUE LE INCAPACITAN PARA DEAMBULAR. PRECISA RODILLERA ORTOPÉDICA.

- -CREPITACIÓN Y RESALTES ROTULIANOS J. DIAGNOSTICO: - ARTROSIS GLOBAL AMBAS RODILLAS - INESTABILIDAD ESTÁTICA Y DINÁMICA POR ROTURA DE PLASTIA DE RODILLA L.C. A RODILLA DERECHA - POLIALTRALGIAS - OSTEOARTROSIS LUMBAR.

EPICRITICA: - LA PACIENTE TIENE QUE ESTAR TODA LA JORNADA LABORAL EN BIPEDESTACIÓN, TERMINANDO CON DERRAMES Y DOLOR INCAPACITANTE.

DEBE EVITAR POSTURAS FORZADAS DE HIPERFLEXIÓN (CUCLILLAS) POR SU BLOQUEO ARTICULAR. DEBE REALIZAR MOVIMIENTOS DE FLEXO-EXTENSIÓN EN DESCARGA Y EVITAR TIEMPOS PROLONGADOS EN BIPEDESTACIÓN' Quinto. - En fecha 12 de Junio de 2017 se le practicó a la actora una RM de rodilla derecha sin contraste, concluyéndose (Folio 34 de los autos): 'HALLAZGOS Rotura completa de la plastia del ligamento cruzado anterior, con traslación anterior de la tibia respecto al fémur. Cambios reactivos (edema y quistificación) en la medular ósea de la espina tibial interna, en relación con fenómenos de sobrecarga del ligamento cruzado anterior.

La posición del túnel tibial es demasiado anterior, situación predisponente a pinzamiento del injerto por el techo de la escotadura intercondílea.

El túnel femoral está normoposicionado.

Los ligamentos cruzados posterior y colaterales no muestran alteraciones.

El menisco interno presenta truncación del borde libre y disminución de volumen del asta posterior, valorar posible antecedente de meniscectomía parcial.

Menisco externo de tamaño, forma y señal normales.

Condromalacia del reborde posteromedial de la meseta tibial interna, con edema óseo subcondral.

Lesión condral grado 4 en la faceta rotuliana externa.

Derrame sinovial, parcialmente descomprimido hacia el receso gastrocnemio- semimembranoso.

Artefactos de susceptibilidad magnética por material metálico en el cóndilo femoral externo.

El tendón rotuliano y cuadricipital son de aspecto normal.' Sexto.-En fecha 11 de Marzo de 2015 se le practicó a la actora una RM de rodilla izquierda sin contraste, concluyéndose (Folio 36 de los autos): 'HALLAZGOS Rótula alta. En la grasa de Hoffa localizada entre el tendón rotuliano proximal y el aspecto anterior del cóndilo femoral externo se aprecia edema focal que traduce inflamación por pinzamiento, hallazgos de leve hipertensión rotuliana externa.

Defecto de espesor total en el cartílago rotuliano lateral así como alteración de su señal, con lesiones subcondrales, que representan una condromalacia grado IV.

Cóndilos femorales y meseta tibial sin signos de osteocondrolitis, necrosis o edema óseo.

Menisco externo de tamaño forma y señal normales.

Los ligamentos cruzados muestran integridad de sus fibras.

Ligamentos colaterales íntegros, con orientación normal.

El tendón rotuliano y cuadricipital son de aspecto normal.

Información exclusiva para el médico peticionario.' Séptimo.-En fecha 6 de Mayo de 2016 se le practicó a la actora una intervención mediante cirugía percutánea del pie izquierdo por el Dr. Martin (Folio 41 de los autos).

Octavo. - En fecha 4 de Octubre de 1989 se le practicó a la actora una ligamentoplastia interna y externa de la rodilla derecha (Folio 46 de los autos).

Noveno.-La actora fue operada de la rodilla derecha en el año 1988, a raíz de una caída.

Décimo.-Obra adjuntado como Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora un Informe de fecha 5 de Julio de 2017del Servicio de Prevención de El Corte Inglés en el que se consignan como limitaciones de la demandante bipedestación prolongada y MM frec o sost genuflexión, preveyéndose como adaptaciones organizativas : 15 minutos de descanso efectivo en sedestación (sentada o recostada) cada 2 horas o fracción, siendo el lugar para el descanso el servicio médico o la oficina del departamento de joyería, y no colocar mercancía en las baldas más inferiores del DPM o del área de venta.

Undécimo.-La profesión de la demandante es la de dependiente empleado de comercio, que implica detectar necesidades, asesoramiento y venta de productos y servicios a los clientes que acudan a la tienda, chequear, recepcionar y ubicar la mercancía entrante, participar en inventarios de la tienda, mantener el almacén limpio y ordenado, reponer la mercancía faltante en la sección, mantener todos los productos de exposición de la sección en disposición de funcionamiento o funcionando¿ Duodécimo. - La base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente total es de 1.842,49 euros, y la fecha de efectos económicos sería la de 29 de Junio de 2018.

La base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente parcial es de 2.214,44 euros Decimotercero. - El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Custodia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 1.842,49 euros, con efectos económicos de 29 de Junio de 2018, y que, dada la edad de la demandante, debe ser incrementada en un 20% de la prestación reconocida, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de incapacidad permanente total para la categoria profesional de dependienta de grandes almacenes, nacida el NUM000 de 1958 y que presenta limitaciones preponderantes a nivel de rodillas, así como en columna cervical y dorsolumbar. La juzgadora de instancia considera que tiene contraindicadas la bipedestación prolongada y la deambulación constante, portando una rodillera ortopédica que según el informe de prevención organizativa y empresarial exige minutos de descando efectivo de sedestación en el lugar y tiempo concerniente a dos horas o fracción, que han llevado, según se informa, al despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación de contrario.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 194 apartados 1b y 4a de la LGSS de 2015 en relación a la disposición transitoria vigesimosexta, entendiendo que la trabajadora no debe estar encuadrada en el grado de incapacidad permanente total, cualificada, haciendo una valoración de la clínica de inestabilidad y de la utilización de una rodillera ortopédica sin inestabilidad, manteniendo una determinada marcha autónoma con posible o ligera claudicación, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoria profesional de dependiente de grandes almacenes que ciertamente la reducciones funcionales que presenta la trabajadora deberán de ser determinantes del reconocimiento del grado expresado en instancia.

Piénsese que, como bien reconoce la juzgadora de instancia, las limitaciones atrósicas de inestabilidad estática y dinámica por rotura en ambas rodillas, unido a los cuadros menores cervicales y lumbares, suponen una limitación para la bipedestación mantenida, debiendo evitar posturas forzadas de hiperflexión (cuclillas) o movimientos de carga, así como prolongados tiempos de bipedestación, siendo que es de sobra conocido que la categoria profesional de dependienta, en grandes almacenes, supone una evidente actividad de exigencia que implica no sólo un asesoramieno y/o venta sino también una participación y reposición con grandes espacios temporales de bipedestación prolongada y deambulación más o menos constante, donde si bien los esfuerzos físicos moderados pudieran ser compaginados con higiene postural, el bloqueo articular y la limitación para la bipedestación prolongada, supone que ni siquiera pueda llevarse a cabo la adaptación organizativa peticionada por la empresarial en sus informes de prevención.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la entidad gestora que si bien reconoce la clínica de inestabilidad se refiere a una rodillera ortopédica y su uso para intentar compensar o compaginar las posibles limitaciones, que en modo alguno sobreponen las exigencias de bipedestación mantenida y deambulación constante.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la entidad gestora recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas, y no haberse revisado el relato fáctico que permanece inalterado.



SEGUNDO.- Como quiera que la entidad gestora goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada de fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en autos 984/18 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a Custodia , confirmamos la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0139-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0139-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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