...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 689/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100492

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7379

Núm. Roj: STSJ M 7379/2019


Encabezamiento


Recurso nº 227/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0012092
Procedimiento Recurso de Suplicación 227/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 274/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 689
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 227/2019, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre
y representación de INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de
2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 274/2018, seguidos a instancia
de D./Dña. Genoveva frente a INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, habiendo sido citado el MINISTERIO
FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA
CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para el Instituto de Salud Carlos III (en adelante ISCIII) Instituto de Investigación de Enfermedades Raras, desde el 22 de abril de 2008 a 1 de marzo de 2018, como Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo profesional III). Que, a la fecha de mi despido, prestaba servicios como Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional III y debiendo percibir una remuneración de 1.532,85 euros con prorrata de pagas (según convenio colectivo de aplicación III AGE).

La actora desde 21.12.2017 disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo a cargo de 1/8 (Doc nº6 ramo actora).



SEGUNDO.- Que la relación mantenida con el Instituto de Salud Carlos III se ha desarrollado con el siguiente iter: 1.- De 22 de abril de 2008 a 18 de octubre de 2009, mediante un contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado al amparo de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre. Que el contrato se celebra para prestar servicios como Técnico, en la ejecución de trabajos en el proyecto 'VIROLOGIA MOLECULAR DEL ROTAVIRUS', MPY 1116/07', siendo las funciones a realizar: 'Preparación de tampones y otras soluciones. Medios de Cultivo.

Cultivos Celulares'.

Extracción y manipulación de ácidos nucleícos PRC, electro foresis.

Manejo de informática a nivel usuario'.(Doc nº2 ramo actora y Doc nº10 a 12 ramo demandada) 2.-De 19 de octubre de 2009 a 27 de enero de 2011, mediante un nuevo contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, rubricado al amparo de los artículo 12 y 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Ley 13/1986, de 14 de abril, y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

Que el contrato se celebra para prestar servicios como Técnico de la laboratorio, en el Centro Nacional de Microbiología, en la ejecución de trabajos en el proyecto 'CÉLULAS MADRE MESESQUIMALES DE SANGRE PERIFÉRICA: MOVILIZACIÓN Y PROPIEDADES', siendo las funciones a realizar: 'Realización de técnicas de básicas de biología molecular y celular. Experimentación en modelos de animales'.( Doc nº3 ramo actora y Doc nº15 ramo demandada) 3.-De 28 de enero de 2011 a 11 de junio de 2014, suscribo un contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para continuar prestando servicios en el Centro Nacional de Microbiología, celebrado al amparo de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre. Que el contrato se celebra para prestar servicios de apoyo técnico- sin adscribirme a proyecto alguno-, siendo las funciones a realizar: 'Obtención y caracterización fenotípica y funcional de cultivos de células madre mesenquimnales (MSC), a partir de muestras de médula ósea obtenida de niños con Leucemia Linfoide Aguda, en diferentes momentos de la enfermedad.

Análisis de las moléculas de la vía de señalización BMP2/4 en dichos cultivos de MSC, mediante el estudio de: Expresión de receptores.

Expresión de BMP4 y sus antagonistas solubles.

Expresión de genes diana de la ruta de señalización, genes Ids.

Estudio de los niveles de BMP4 en muestras frescas de estos pacientes. Análisis del efecto de BMP4 sobre los cultivos de MSC obtenidos de niños con LLA, mediante: Análisis de los efectos en la proliferación de MSC.

Análisis de los efectos en la supervivencia de MSC.

Análisis de los efectos en la diferenciación de MSC.

Estudio de los efectos de BMP4 producido por las MSC, sobre células hematopoyéticas sanas y leucémicas, mediante el análisis de los efectos sobre la supervivencia y sobre la proliferación'.(Doc nº4 ramo actora y Doc nº21 y 22 ramo demandada) 4. De 18 de marzo de 2015 a 1 de marzo de 2018, mediante un contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Que el contrato se celebra para prestar servicios como Técnico, en la ejecución de trabajos en el proyecto 'ROLE OF INMUNE SYSTEM IN FRESISTANCES OF ANTITUMOR THERAPIES', siendo las funciones a realizar: 'Cultivos celulares: cultivo de líneas tumorales y células primarias; aislamiento y cultivo de células mononucleares de tejido y sangre periférica; extracción y procesamiento de tejidos de animales de experimentación.

Citometría de flujo.

Técnicas básicas de histología e inmunohistoquímica.

Bioquímica: Electroforesis, Western Blot.

Biología Molecular: extracción de RNA, síntesis de cDNA, PCR convencional y cuantitativa.

Manipulación de animales de experimentación, generación de modelos xenograft.

Manejo de programas informáticos de laboratorio a nivel de usuario'.( Doc nº5 ramo actora y Doc nº1 y 2 ramo demandada)

TERCERO.- La actora desde 2008 a la actualidad ha venido realizando un mismo trabajo, como técnico de laboratorio, siendo el normal y habitual a desarrollar en cada uno de los centros y laboratorios a los que se le ha adscrito. Siempre ha desarrollado el mismo tipo de trabajo (Técnico Superior), y ocupando idéntico puesto, desarrollando siempre muchas más tareas (y para más proyectos) de los especificados en sus contratos. Así, el trabajo que desarrollado es el siguiente: · Cultivo celular de líneas establecidas y cultivos primarios, de origen humano y animal, caracterización y diferenciación de células madre mesenquimales.

· Aislamiento de células mononucleares mediante centrifugación en gradiente de densidad (Ficoll) · Técnicas generales de bioquímica y biología molecular (geles proteínas, PCR, Western, Serologías).

· Marcaje celular y análisis mediante citometría de flujo.

· Realización de técnicas de histología (inclusión en parafina, OCT, tinciones) · Manejo de animales de laboratorio (ratones), conocimientos de técnicas necesarias para la administración de anestesia, analgesia y sustancias por vía intraperitoneal e intramuscular y experiencia en generación de modelos xenograf.

· Funciones en el Laboratorio de Investigación: · Ubicación de equipos.

· Gestión y recepción de pedidos.

- Control de Stock de reactivos.

- Mantenimiento y limpieza de equipos.

- Participación en la formación de alumnos de los siguientes niveles: - Prácticas Modulo Grado Superior - Practicas Extracurriculares de Grado.

- Trabajo Fin de Grado (TFG). - - Trabajo Fin de Master (TFM).

· Funciones en el Laboratorio de Cultivos Celulares Nivel de Bioseguridad 2: · Limpieza de cabinas de seguridad, baños e incubadoras.

· Funciones en el Departamento (AGH-IIER) · Ubicación de equipos.

· Control de Stock del Citometro de Flujo Miltenyi.

· Limpieza máquina de revelado ECL.

· Test de Micoplasma.

Que estas tareas, además de las normales y habituales, son de carácter estructural y van más allá de las recogidas en sus contratos.



CUARTO.- Que independientemente del proyecto que figure nominalmente en sus contratos o la fuente de financiación de los mismos, durante toda la vinculación al organismo, a pesar de que formalmente sólo se le contrató para un concreto proyecto de investigación -que además nos es tal, ha trabajado de forma simultánea realizando las tareas antes expuestas en los hechos procedentes para el grupo/laboratorio al que ha estado adscrita.

Su trabajo consiste en la realización de los trabajos propios de un técnico de laboratorio (entre otros los descritos en el hecho tercero), con independencia del proyecto para el que estaba formalmente contratada.

Los trabajos relacionados en los hechos anteriores los ha ejecutado para los 'proyectos' desarrollados -o por desarrollar- en los centros donde ha prestado servicios, siendo sus labores las permanentes y habituales.



QUINTO.- El Instituto de Salud Carlos III es un Organismo Público de Investigación (OPI), que financia, gestiona y ejecuta la investigación biomédica en España. El ISCIII fue fundado hace más de 20 años y tiene como objetivo la investigación en ciencias de la vida y de la salud y prestación de servicios de referencia, siendo el organismo gestor de la Acción Estratégica en Salud (AES) en el marco del Plan Nacional de I+D+I.

Adscrito orgánicamente al Ministerio de Economía y Competitividad (Real Decreto 345/2012) y funcionalmente, tanto a este mismo como al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Real Decreto 200/2012), tiene como misión principal el fomento de la generación de conocimiento científico en ciencias de la salud y el impulso de la innovación en la atención sanitaria y en la prevención de la enfermedad.

Así, los centros y unidades de trabajo, que dependen las diversas Secretaria Generales, son los siguientes: Centros dependientes de la Secretaria General de Servicios Aplicados Formación e Investigación: · CENTRO NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA · CENTRO NACIONAL DE MICROBIOLOGÍA · CENTRO NACIONAL DE SANIDAD AMBIENTAL · CENTRO NACIONAL MEDICINA TROPICAL · INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDADES RARAS · UNIDAD DE INVESTIGACIÓN EN TELEMEDICINA Y ESALUD · UNIDAD FUNCIONAL DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS · UNIDAD DE INVESTIGACIÓN EN CUIDADOS DE SALUD (Investén-ISCIII) Secretaria General de Evaluación y Fomento de la Investigación.

· UNIDAD DE CALIDAD Y PLANIFICACIÓN Secretaria General de redes y centros de investigación cooperativa.

· BIBLIOTECA NACIONAL DE CIENCIAS DE LA SALUD Secretaria General de Programas Internacionales de Investigación y Relaciones Institucionales.

· OFICINA DE TRANSFERENCIA DE LOS RESULTADOS DE INVESTIGACIÓN · OFICINA DE PROYECTOS EUROPEOSAGENCIA DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS Secretaria General de Investigación en Terapia Celular y Medicina Regenerativa BANCO NACIONAL DE LÍNEAS CELULARES · REGISTRO NACIONAL DE BIOBANCOS · ESCUELA NACIONAL DE SANIDAD · ESCUELA NACIONAL DE MEDICINA DEL TRABAJO Así, como he mencionado, he prestado servicios adscrita administrativamente a dos centros del Instituto, si bien siempre he ocupado el mismo puesto de trabajo. El motivo de la adscripción a dos institutos es casual, pues mi grupo cambió de adscripción del Centro de Nacional de Microbiología al Instituto de Enfermedades Raras.

Las funciones principales de los citados centros a los que he estado adscrita, son: INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDADES RARAS, centro donde actualmente presto servicios: Plan de acción en Investigación: · Identificar la magnitud de las enfermedades raras, estableciendo un sistema de información de base epidemiológica.

Promover la investigación clínica, básica, sociosanitaria y socieconómica de las enfermedades raras dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I).

· Elaborar y actualizar periódicamente un censo de los recursos de actividades en relación con las enfermedades raras.

· Impulsar y coordinar un banco de material biológico vinculado a las enfermedades raras.

· Impulsar la investigación relativa a las enfermedades raras en colaboración con los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

· Investigar sobre las últimas causas y la patogenia del Síndrome del Aceite Tóxico.

Plan de acción en el marco técnico-asistencial: Identificar las unidades clínicas de referencia en el ámbito de las enfermedades raras en colaboración con los servicios de salud de las Comunidades Autónomas.

· Procurar que se asegure una adecuada atención sanitaria a los pacientes con enfermedades raras en colaboración con los servicios de salud de las Comunidades Autónomas, y los coordinadores de las Redes de Investigación que sustenta el Instituto de Investigación de Enfermedades Raras.

· Informar sobre la pertinencia científica, técnica y ética de ensayos clínicos con medicamentos huérfanos o con otros medicamentos o dispositivos, cuando se trate de ampliar su indicación de uso para enfermedades raras, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración sanitaria.

· Promover acciones piloto de innovación en relación con la atención clínica y sociosanitaria en enfermedades raras, creando grupos de expertos que establezcan criterios de actuación, contribuyendo a elaborar protocolos clínico-terapéuticos de consenso.

· Impulsar la atención sanitaria de calidad y especializada de los enfermos del Síndrome del Aceite Tóxico.

Respecto a las funciones encomendadas al CENTRO NACIONAL DE MICROBIOLOGÍA, tenemos: · Apoyo científico-técnico a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y al Sistema Nacional de Salud en: Prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades infecciosas Diagnóstico microbiológico de infecciones humanas emergentes o inusuales Participación en el control de las alertas en enfermedades infecciosas Detección de resistencias a los antimicrobianos Evaluación de vacunas frente a patógenos humanos Formación, docencia y asesoría, relativas a la microbiología humana.

· Desarrollar la investigación biomédica en: Patología infecciosa, focalizada en la caracterización de los procesos moleculares relacionados con estas infecciones (patogenia, dianas terapéuticas, variabilidad patogénica) Innovación tecnológica para mejorar la caracterización de virus, bacterias, hongos y parásitos Inmunología: ontogenia y activación linfocitaria, respuesta inmune, regulación génica, inflamación y patogenia de enfermedades de base inmunológica · Fomentar la colaboración científica y técnica con instituciones similares al CNM en: Proyectos de investigación coordinados.

Cursos especializados. Tecnologías avanzadas.



SEXTO.- La prestación de servicios de la actora se ha desarrollado en tareas y proyectos que nada tienen que ver con lo especificado en sus contratos, tareas habituales y permanentes de un técnico de laboratorio en el Organismo demandado y en las mismas condiciones que los trabajadores con condición de funcionario.

SEPTIMO.- La actora formuló demanda con fecha de 27 de diciembre 2017 por reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido que fue turnada al Juzgado de lo Social núm.

34, admitida a trámite en fecha de 3.09.2018 (Doc nº 7 y 8 ramo actora).

OCTAVO.- Con fecha de 26 de febrero 2018 el Organismo demandado comunica a la actora la rescisión de su contrato con efectos de 1.03.2018 con el siguiente tenor: 'Prevista la finalización de las actividades para las que Vd. fue contratada, derivadas de la ejecución del Proyecto de Investigación titulado 'ROLE OF IMMUNE SYSTEM IN RESISTANCES OF AN77TUMOR THERAPIES 11 no de expediente TVP-13 16/13, el día 1 de marzo de 2018, para cuya realización suscribió con este Instituto, un contrato laboral bajo la modalidad de obra o servicio determinado el 18 de marzo de 2015 y una Prórroga al mismo el 24 de marzo de 2017, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 3, Área Funcional 2, le comunico que deberá cesar en dicha fecha, por lo que su contrato quedará rescindido a todos los efectos, al finalizar las actividades objeto del servicio para el que Vd. fue contratada, de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del citado contrato.' Doc nº9 ramo actora) NOVENO.-Las funciones que venía desarrollando la actora a la fecha de la finalización de su contrato continúan desarrollándose por otro técnico de laboratorio si bien no se ha contratado a nadie para las mismas.

DECIMO.- Obra al Doc nº 12 a 15 ramo actora y Doc nº30 ramo demandada, convocatoria proceso selectivo 3 TEC SUP ISCIII, a la que se presentó la actora y para la cual no fue seleccionada.

DECIMO-
PRIMERO.- Obra al Doc nº 16 ramo actora, el Acta de la Reunión de la Comunicación y Coordinación de la Subdirección General de Servicios, en las que entre otros temas se trata la política de contratación, que se tiene por reproducido DECIMO-

SEGUNDO.- Obra al Doc nº 18 ramo actora, el Real Decreto 375/2001 de 6 de abril por el que se aprueba el Estatuto del Instituto de Salud Carlos III.

DECIMO-

TERCERO.- Obra al Doc nº 28 ramo demandada, la nómina del mes de marzo de la actora donde figura el percibo una indemnización por extinción de contrato por importe de 1.935,23 euros.

DECIMO-

CUARTO.- Es de aplicación la relación laboral el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, que rige las relaciones laborales entre el ISCIII y sus trabajadores.

DECIMO-

QUINTO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido acaecido el 1 de marzo 2018, por vulneración de derechos fundamentales, readmitiéndola en su puesto de trabajo en idénticas condiciones o subsidiariamente se reconozca la improcedencia del mismo, condenando a las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento asimismo en caso de considerar la existencia un despido nulo, se abone la cantidad de 25000 € por daños morales'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Genoveva contra INSTITUTO DE SALUD CARLOS III debo declarar y declaro nulo la comunicación de cese de la actora de fecha de efectos de 1 de marzo de 2018, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la readmisión a razón de 50,40 euros/día, debiendo la actora reintegrar a la demandada la cantidad percibida por concepto de indemnización por fin de contrato de 1.935,23 €, una vez firme la presente resolución'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/9/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra el Instituto de Salud Carlos III, calificando como nula, la comunicación de cese de fecha de efectos de 1 de marzo de 2018 y condenando a la parte demandada, a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la readmisión a razón de 50,40 euros diarios, debiendo la actora reintegrar a la demandada la cantidad percibida por concepto de indemnización por fin de contrato de 1.935,23 euros, una vez sea firme la sentencia de instancia.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la Abogacía del Estado, en la representación que, legalmente, ostenta del Instituto de Salud Carlos III, a través de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS, habiendo sido impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, Rec. nº 248/2017, con cita de la dictada por la misma Sala en fecha 19 de diciembre de 2013, Rec. nº 37/2013, en una doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, los requisitos generales de toda revisión fáctica, son los siguientes: '... a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS (EDL 2011/222121) sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS (EDL 2011/222121)] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art.

348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'....'.



TERCERO. En sede de revisión fáctica, se insta: 1.- En primer lugar, la revisión del ordinal tercero del relato, proponiendo que al mismo, se le adicione un párrafo redactado del modo siguiente: 'Las tareas realizadas son las correspondientes a un técnico con la titulación de la demandada y las propias de los objetos especificados en los contratos concertados'.

Como se ve, la revisión fáctica, sustentada en la documental que se cita (y que consiste en los CT.

TVP 1316-13 18-3-15-25-3-17, TVP 25-3-17-1-3-18 y TVP comunicación fin de 1- 3-18), pretende modificar la aseveración contenida en el ordinal tercero del relato, según el cual, la actora, desde 2008 hasta la actualidad, ha venido realizando no solo el trabajo normal y propio de una técnico de laboratorio, sino muchas más tareas (y para más proyectos) de los especificados en sus contratos, siendo todas estas tareas, además de las normales y habituales, de carácter estructural y yendo más allá de las recogidas en sus contratos.

El motivo no se puede acoger, porque la afirmación que pretende introducirse en el hecho tercero, es completamente incompatible con lo que la sentencia declara probado en atención, como indica en su fundamentación jurídica, a la testifical ' practicada a instancias de la actora, tanto del técnico de laboratorio compañero de la actora como del investigador del grupo de la misma que la actividad realizada por doña Genoveva , tareas propias de técnico de laboratorio, constituye un trabajo habitual y permanente, estando el mismo centrado en la consecución de los objetivos último de los centros del Instituto de Salud Carlos III a los que ha estado adscrita'.

Por ello, la adición solicitada no puede prosperar.

2.- En segundo lugar, la supresión del ordinal cuarto del relato, que, literalmente, expresa lo siguiente: 'Que independientemente del proyecto que figure nominalmente en sus contratos o la fuente de financiación de los mismos, durante toda la vinculación al organismo, a pesar de que formalmente sólo se le contrató para un concreto proyecto de investigación -que además nos es tal, ha trabajado de forma simultánea realizando las tareas antes expuestas en los hechos procedentes para el grupo/laboratorio al que ha estado adscrita.

Su trabajo consiste en la realización de los trabajos propios de un técnico de laboratorio (entre otros los descritos en el hecho tercero), con independencia del proyecto para el que estaba formalmente contratada.

Los trabajos relacionados en los hechos anteriores los ha ejecutado para los 'proyectos' desarrollados -o por desarrollar- en los centros donde ha prestado servicios, siendo sus labores las permanentes y habituales'.

Se admite, porque, efectivamente, la consideración judicial en el sentido de que el único contrato de investigación para el que fue contratada ' no era tal' o que, independientemente del proyecto que figure nominalmente en sus contratos o la fuente de financiación de los mismos, ha realizado los trabajos propios de un técnico de siendo sus labores las permanentes y habituales, encierra valoraciones que, como tales, no deben figurar en el factum.

3.- En tercer lugar, la eliminación del ordinal sexto, que, literalmente, expresa lo siguiente: 'La prestación de servicios de la actora se ha desarrollado en tareas y proyectos que nada tienen que ver con lo especificado en sus contratos, tareas habituales y permanentes de un técnico de laboratorio en el Organismo demandado y en las mismas condiciones que los trabajadores con condición de funcionario'.

Se admite en parte.

Ciertamente, debe eliminarse que las tareas desarrolladas por la actora fueran las ' habituales y permanentes' que realiza un técnico de laboratorio, porque en el factum no cabe adjetivar la prestación desarrollada con términos jurídicos.

Lo mismo sucede con el hecho de que la actora realizara funciones que nada tienen que ver con lo especificado en el contrato.

Ahora bien. No consideramos lo mismo en lo que respecta a que la actora realiza su trabajo en las mismas condiciones que los funcionarios, porque se trata de un extremo útil y pertinente, que no contiene una proscrita valoración.



CUARTO.- En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 15 y Disposición Adicional Decimoquinta del ET, en relación con sus artículos 53 y 55, argumentándose que, en atención a la revisión fáctica planteada, queda claro que las contrataciones de la actora lo fueron para determinados proyectos con autonomía y sustantividad y por lo tanto, acudir a fórmulas temporales de contratación era una opción legítima para la demandada y ello supone, que el despido no pueda calificarse como nulo.

No se estima, dado que, como indica el ordinal tercero del relato fáctico, hecho probado que ni siquiera ha tratado de modificarse, desde el año 2008 hasta la actualidad, la actora ha venido realizando un mismo trabajo, como técnico de laboratorio, siendo el normal y habitual a desarrollar en cada uno de los centros y laboratorios a los que se le ha adscrito. Siempre ha desarrollado el mismo tipo de trabajo (Técnico Superior) y ocupando idéntico puesto, desarrollando siempre muchas más tareas (y para más proyectos) de los especificados en sus contratos, afirmación fáctica que desvirtúa todo el alegato desarrollado en el motivo cuarto del recurso que, como anticipábamos, fracasa.



QUINTO.- En el motivo quinto, para el caso de que, subsidiariamente desestimemos el anterior, se denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 53 y 55 del mismo cuerpo legal, considerando que la antigüedad de la trabajadora debiera quedar fijada en la fecha de su último contrato, dado que, con respecto al penúltimo, existe una solución de continuidad de nueve meses de duración y por lo tanto, la fecha de antigüedad debe ser el 18 de marzo de 2015.

La instancia alude a la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de febrero de 2017, RS nº 1102/2016 (aunque por error refiera que procede del Tribunal Supremo), en la que se sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo en lo que atañe a la ruptura de la unidad esencial del vínculo, remitiéndose, a su vez, a la sentencia STS de 8 de noviembre de 2016 (recurso nº 310/15 (EDJ 2016/228888)), en la que se razona lo siguiente: '(...)Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la ' unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16, rcud 1423/14 ). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CEy en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11, rcud 4146/10 ; SG 08/06/16, rco 207/15 ; ySG 17/10/16, rco 36/16 )'.

'(...)Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas'.

Argumentos por las que la sentencia de instancia, también minora la relevancia de la interrupción de casi nueve meses entre el mes de junio de 2014 y el mes de marzo del año siguiente, por considerar que no es significativa.

Sin embargo, en este aspecto, discrepamos con la decisión de instancia, porque aunque sea cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016, Rec. nº 310/2015, considera que la acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, minora la relevancia de las interrupciones contractuales, en un supuesto en el que las mismas fueron de algo más de tres meses y después de uno solo y que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, Rec. nº 2764/2015, analizando el alcance de la doctrina sentada en la de 10 de julio de 2012, Rec. nº 76/2010 (supuesto en el que se celebraron más de veinte contratos temporales en un periodo de seis años y en el que, al menos, en cuatro ocasiones, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses), colige en el sentido de que no debe optarse '...por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias...', en nuestro caso, sucede, tal y como se razona en la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de febrero de 2017, RS nº 1102/2016, en la que la interrupción fue de algo ' más de siete meses', que una interrupción de esas características es, ciertamente '... muy superior ... a las interrupciones que contemplan los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación(...)Desde luego, una interrupción de algo más de siete meses se nos antoja significativa y su entidad revela la realidad de la ruptura de la unidad del nexo contractual (...)'.

Tesis que hacemos nuestra y compartimos, a la vista de las circunstancias de este caso, considerando la Sala que una interrupción de nueve meses entre el tercer y cuarto contrato frente a la que la demandante no accionó, rompe, por su carácter significativo, la unidad del vínculo.

Por ello, el recurso se estima en parte, declarándose indefinida la relación laboral de la actora desde el 18 de marzo de 2015, fecha del último contrato.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del INSTITUTO DE SALUD CARLOS III contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 274/2018, promovidos contra la recurrente por Dª Genoveva , en el sentido únicamente de establecer que su antigüedad en el Instituto demandado es de fecha 18 de marzo de 2015, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0227-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0227-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.