...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100303

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:999

Núm. Roj: SAP VA 999/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00299/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2010 0009951
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001018 /2017
Recurrente: Melchor
Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: ALFONSO OLMEDO GONZALEZ
Recurrido: Vanesa
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: JUAN ARIAS BARTOLOME
SENTENCIA Nº 299/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001018 /2017, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000120 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE - IMPUGNADO.- D.

Melchor , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO,
asistido por el Abogado D. ALFONSO OLMEDO GONZALEZ, y como parte DEMANDADA-APELADA-
IMPUGNANTE : Dª Vanesa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO DONIS
RAMON, asistido por el Abogado D. JUAN ARIAS BARTOLOME, sobre modificación de medidas en relación
pensión compensatoria.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4-12-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por la procuradora Doña Yolanda Molpeceres Nieto, en nombre y representación de DON Melchor , frente a DOÑA Vanesa , acordando lo siguiente en relación con la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio: Se reduce la cuantía del importe de la pensión compensatoria que el actor abona a la demandada, quedando fijado el importe de la pensión compensatoria en doscientos euros mensuales(200) ,dicha cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que haya designado ésta y se acuerda actualizarla anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se hace declaración en materia de costas procesales. '.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Molpeceres Nieto en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición e impugnación al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte apelante-actora muestra su desacuerdo con la sentencia porque atribuye a la Juzgadora 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre las circunstancias alegadas para modificar las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio 378/2010 y extinguir o reducir el importe de la pensión compensatoria a la suma de 50 euros mensuales. La parte demandada impugna la sentencia por las mismas razones, pero en pretensión de que se mantenga el importe de la pensión alimenticia fijada en la sentencia que el actor pretende modificar.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando concluye que las circunstancias alegadas por la apelante son insuficientes para que se declare extinguida la pensión o para que se fije su importe en 50 euros y estimando de manera parcial sus alegaciones la reduce a 200 euros.

La situación respecto a la tenida en cuenta al tiempo del divorcio presenta alguna variación que justifica la reducción de la pensión compensatoria pues de manera lógica hay que concluir que nadie cierra un negocio de joyería en el año 2013, principal sustento de la familia cuando convivió y que según la demandada iba muy bien, si los rendimientos del negocio eran boyantes para trasladarse a otro país y desarrollar una actividad como la de taxista mucho menos lucrativa. Pero no cabe obviar y ello justifica el mantenimiento de la pensión compensatoria en la cuantía que fija la sentencia apelada que actualmente la nueva esposa del apelante regenta un negocio de joyería (la misma actividad a que principalmente se ha dedicado el actor como profesional). Por tanto, es de lógica inferir que, no demostrados especiales conocimientos de la nueva esposa en dicho sector comercial salvo haber ayudado como vendedora al actor en el negocio anterior, el actor sigue ejerciendo su actividad en el local sito en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad que además tiene un rótulo comercial con dos iniciales que corresponden a su nombre ( Melchor ) y al de su nueva esposa Gabriela . Era el actor artesano joyero y precisamente en el rótulo comercial se publicita 'Artesanos taller de joyería'. Si la esposa solo le ayudaba como vendedora es de lógica concluir que las funciones de taller las desconoce y que no es creíble que #el actor no ayude o realice esas funciones en la joyería pese a que lo niega. Además, si su nueva esposa ejerce dicha actividad comercial y obtiene ingresos debe colaborar en la atención de los gastos de la familia que le permite sin duda una mayor holgura al actor para atender la pensión compensatoria que se estableció en favor de su esposa si bien con la reducción a los 200 euros señalada en la demanda.

La parte demandada impugna la sentencia aprovechando el recurso de apelación del actor con el objeto de que se mantenga la pensión fijada en la sentencia de divorcio. En esencia alega que el actor no ha probado que hayan variado las circunstancias que determinaron el importe de la pensión. Su impugnación no debe merecer acogida pues ya hemos razonado que si el actor tuvo que cerrar el negocio de joyería la deducción razonable es que sus recursos económicos han mermado. La demandada no trabajaba en el tiempo de convivencia matrimonial y ahora sí lo hace cuidando de personas mayores lo que necesariamente le tiene que reportar ingresos sin que haya facilitado a cuánto ascienden realmente. Indicio relevante de que su situación económica ha mejorado es que no apeló de manera principal la sentencia. Además, con la liquidación de la sociedad de gananciales le fueron adjudicados dos inmuebles en uno de los cuales tiene su vivienda y el otro es susceptible de poder rentabilizarlo mediante alguna forma de disposición y cuenta con otros ingresos como los procedentes (7.000 euros manifestó en el juicio) de la venta de un garaje. Por tanto, su situación económica es mejor y esa mejoría ha de repercutir en la disminución del importe de su pensión compensatoria.

La Juzgadora 'a quo' de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para llegar a la conclusión antedicha. En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos no apreciamos que la Juzgadora se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso. Las conclusiones que extrae de la valoración de las pruebas practicadas y de los hechos que da como probados, son la consecuencia de un discurso y razonamiento lógico, que no puede tildarse de arbitrario ni caprichoso, pues es conforme con un discurrir normal de las cosas, y con criterios racionales, cuando se parte de los elementos de hecho manejados en la sentencia apelada en la que se pormenoriza, y desmenuza el resultado de las pruebas practicadas.

Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado por lo antes razonado, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos

SEGUNDO. - Al rechazarse las pretensiones de impugnación de ambas partes les imponemos a cada una las costas de esta alzada derivadas de su recurso y respectiva impugnación. por disponerlo así el art.

398. 1 de la L.E. Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Melchor y la impugnación formulada a nombre de Doña Vanesa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en fecha 4 de diciembre de 2018 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición cada una de las partes de las costas de esta alzada derivadas de su recurso y de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.