...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100675

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12591

Núm. Roj: SAP M 12591/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0116753
Recurso de Apelación 1423/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 528/2016
APELANTE: D. Luis Alberto
PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ
APELADA: Dña. Diana
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 18 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos bajo el nº 528/2016, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Luis Alberto , representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez.
De la otra, como apelada, doña Diana , representada por la Procuradora doña Ana María Espinosa
Troyano.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Iglesias Perez en nombre de D. Luis Alberto contra Dª Diana , sobre Modificación de Medidas de pensión compensatoria, debo fijar la pensión compensatoria que el actor debe abonar a la demandada, en la suma de 800 euros mensuales. Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y que será actualizada, anualmente, con efecto del uno de enero de cada año de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis Alberto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Diana , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo del recurso su disconformidad con que no se declare extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar en la sentencia de instancia.

El motivo debe desestimarse.

No considera esta Sala que sea necesaria jurídicamente la declaración de extinción de uso solicitada habida cuenta que la vivienda objeto de la misma ha sido vendida a tercero por los propios litigantes en escritura pública, sin reserva alguna por parte de la señora Diana que era quien hasta ese momento tenía atribuido dicho uso, lo que permite concluir que tal atribución carece desde ese tiempo de eficacia jurídica alguna, encontrándose por tanto tácitamente extinguida a todos los efectos.

Así pues, en este supuesto no concurre gravamen alguno para recurrir la resolución del Juzgado a quo, más allá de las matizaciones que se acaban de efectuar ( artículos 448.1 y 456.1 de la LEC, STC 157/2003 y SSTS 432/2010, de 29 de julio, y 582/2016, de 30 de septiembre).



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la falta de motivación de la resolución judicial impugnada en cuanto al pedimento principal de que se declare extinguida la pensión compensatoria.

El motivo debe desestimarse.

Evidentemente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero), como así ha sido.

Resulta notorio que la propia reducción del importe de la pensión compensatoria determina la desestimación tácita del petitum extintivo principal, y ello por razones claramente comprensibles si nos atenemos a los datos barajados en la sentencia de instancia que, con independencia del examen que después realizaremos de los mismos, son suficientes para entender que el desequilibrio económico perdura aunque lo sea en menor medida que antaño, haciendo inviable por lógica la extinción solicitada.

Así, del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental - fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte el apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. De esta forma, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.

En definitiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que ahora entraremos.



TERCERO.- Alega la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Antes de nada conviene precisar que el actor no ha aportado a las actuaciones, tal y como le hubiera correspondido conforme al artículo 217.2 de la LEC, en relación con los artículos 90.3 y 91, in fine, del CC y 775.1 también de la LEC, los datos sobre su situación económica al tiempo de fijarse la pensión compensatoria en 1987, limitándose a constatar el hecho de su jubilación acaecida en el año 2015, como si ese sola referencia bastase a los efectos modificativos pretendidos, lo que no es de recibo jurídicamente.

De todas maneras, entrando en los elementos probatorios que obran en autos, el hecho de que la sentencia recurrida haya dado por buenos determinados datos que no se desprenden realmente del procedimiento (así, el importe de la pensión de jubilación percibida por el señor Luis Alberto o la titularidad a su nombre de ciertos inmuebles), no quiere decir que la decisión adoptada pueda entenderse desajustada en relación con la recta apreciación de las pruebas constantes en las actuaciones.

Efectivamente, la cantidad de 2.890,02 euros mensuales que por 14 pagas percibía el demandante en 2017, y a que se refiere la resolución judicial impugnada, deviene de la consulta de prestaciones que obra en las actuaciones al folio 138, pero ha de entenderse bruta, no líquida, al no constar en esa consulta todavía, dada la fecha de su extracción, las retenciones fiscales aplicadas. Ateniéndonos al importe recibido en 2016, tenemos que fue de 2.882,81 euros íntegros, que descontando el impuesto quedaba en 2.356,41 euros netos mensuales por 14 pagas, esto es, 2.749,14 euros líquidos cada mes.

En cuanto a los bienes inmuebles a que hace mención la sentencia de instancia, no se trata más que de un mero traslado de los datos que obran en la averiguación patrimonial, pero del resto del acervo probatorio se comprueba que no eran propiedad al 100% del actor, sino al 50% de ambos litigantes.

Sin embargo, guarda el recurso silencio sobre las cuentas bancarias que aparecen a nombre del apelante en dicha averiguación patrimonial, y a las que también se refiere la resolución apelada, por cuantías de 50.000 y 11.574,90 euros en el último trimestre de 2015.

Por su parte, la demandada no consta que perciba ingreso alguno, teniendo también, eso sí, una cuenta bancaria que en el último trimestre de 2015 arrojaba un saldo de 23.851,10 euros. Además, es titular de un piso heredado de sus padres en 2003 en DIRECCION000 .

El hecho de que los pleiteantes hayan vendido a un tercero los inmuebles que tenían en común en Madrid o que el actor haya adquirido por extinción de condominio a la demandada la parte de otro que ésta poseía en DIRECCION000 , no representa más que la conversión a metálico de un patrimonio inmobiliario preexistente, o viceversa, pero no que la situación económica de uno u otra haya mejorado.

Es más, ha de tenerse presente que uno de los inmuebles vendidos en Madrid era precisamente el que constituía la vivienda familiar, cuyo uso tenía judicialmente asignado la demandada, perdiendo así un derecho que integraba parte de su estabilidad económica global, viéndose obligada a adquirir otro para cubrir sus necesidades de alojamiento. En este sentido, que el demandante tenga que abonar un alquiler para hacer frente al suyo, no integra circunstancia que pueda esgrimirse para justificar la inexistencia de desequilibrio económico, pues ambas partes, una vez enajenada la vivienda familiar (en perjuicio de una y en beneficio de otra), han de hacer frente por igual a su indefectibilidad residencial.

Por último, el dato de que el actor viniera abonando una pensión alimenticia a un hijo mayor de edad habido de otra relación sentimental, no ostenta carácter de permanente a los efectos modificativos que se pretenden, máxime teniendo presente que no ha aportado a los autos otra cosa que la acreditación de los pagos, pero no elemento probatorio alguno sobre su situación académica o laboral, ni sobre la situación económica de la madre.

Ante esta urdimbre circunstancial, no puede afirmarse en modo alguno que el desequilibrio económico haya desaparecido, sino en todo caso mermado, que es a la postre lo que la sentencia de instancia ha valorado, ajustándose plenamente la nueva cantidad fijada a los datos analizados, máxime cuando, como hemos recogido ut supra, ni siquiera se ha ofrecido a la consideración del Juzgado de instancia y de este Tribunal el elemento comparativo necesario para comprobar si ha existido o no la alteración circunstancial requerida en toda modificación de medidas, más allá de la mera constatación de la jubilación del actor que nada prueba por sí sola sobre el particular.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Luis Alberto , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Madrid bajo el cardinal 528/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1423 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.