...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100165

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1676

Núm. Roj: SAP Z 1676/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000174/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?RATE
En Zaragoza, a 24 de junio de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 93/2019,
derivado del Procedimiento Ordinario nº 674/2018 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE
ZARAGOZA; siendo parte apelante, el/la demandante Luis Carlos , representado/a por el/la Procurador/a D/
Dª Roberto Pozo Paradis y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª María Elena Lozano Algás; parte apelada , el
demandado-a, IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A , representado/a por el/
la Procurador/a D/Dª Jorge Luis Guerrero Ferrandez.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÃ?
RATE.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 28 de noviembre de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 674/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que procede desestimar la demanda interpuesta por don Luis Carlos en los términos interesados contra la entidad IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, al entender que la condición de beneficiario del seguro de vida controvertido concertado por la difunta doña Clara , es conjunta con la de su sobrino Don Arturo , sin hacer expresa imposición de las costas originadas en el presente proceso.



TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D/Dña. Luis Carlos .



CUARTO.- La parte apelada, IBERCAJA VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000093/2019, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia del pleito es meramente jurídica, a saber, quién resulta beneficiario de la póliza de seguro suscrita por Doña Noelia : si lo es el demandante como sostiene en el 100 % de la prestación dada su condición de heredero testamentario, a la par que hijo según la redacción expresa de la póliza; o si, a falta de mención como beneficiario de la póliza, tal importe debe de reducirse al 50 % al concurrir con otro descendiente, nieto de la finada.

La previsión contenida en el Clausurado de la Póliza de autos, BENEFICIARIO, se prevé expresamente el orden de prelación a falta de designación expresa, constando el siguiente orden: 1) Cónyuge, 2) Hijos, 3) Padres, 4) Derechohabientes según la previsión establecida por la Ley, 5) Por carencia de todos ellos se integrará en el patrimonio del tomador.

La sentencia de primera instancia analiza los artículos 84 y 85 LCS, que establecen: -art. 84 ' Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador'.

-art. 85 ' En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia' .

Toda vez que según el art. 486 CDFA, 'La mitad del caudal fijado conforme al artículo 489 debe recaer en descendientes, de cualquier grado, del causante, que son los únicos legitimarios'; y en nuestro caso, el nieto es descendiente de la finada y en consecuencia ostenta la condición de legitimario, la sentencia de primera instancia considera que a los efectos del art 85 LCS debe de resultar beneficiario de la póliza, al igual que su tío. La póliza realiza una mención genérica de hijos, sin concreción, por lo que se entenderá que tal incluye a los descendientes si estos de modo objetivo están llamados a la herencia, refiere la sentencia apelada.

Contra esta resolución apela don Luis Carlos , que considera que el nieto de la finada no es beneficiario del seguro.



SEGUNDO .- Debemos tener en cuenta, para resolver la cuestión litigiosa los siguientes hechos acreditados: 1) La tomadora del seguro, madre del actor, otorgó testamento notarial el 4 de julio de 2000, en el que refirió que era viuda, y que de su matrimonio tuvo dos hijos, el ahora actor apelante, don Luis Carlos ; y su otro hijo, fallecido en el momento de testar, Evaristo , quien a su vez deja un hijo, nieto de la causante, Arturo . 'Nada deja a su citado nieto Arturo ', reza el testamento.

2) El 21 de abril de 2015 la causante doña Noelia suscribió la póliza de vida de autos, en la que la designación de beneficiario era la que hemos referido, 'hijos'.

3) El artículo 85 LCS refiere: 'En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia'.

Como refiere la Sentencia de la Sección 8 de la AP Valencia, 'es obvio que si la designación de hijos solo se refiriera a los propiamente tales, sobraría la disposición. Por lo tanto, esta designación comprende a todos los descendientes con derecho a herencia'.

El nieto de la causante, y, por tanto, descendiente, desde el punto de vista abstracto, hipotéticamente, tendría derecho a herencia en virtud de sustitución vulgar.

Sin embargo, en nuestro caso, desde un punto de vista concreto, no tiene derecho a herencia, tal como recoge el expresado artículo 85 LCS, puesto que está excluido expresamente en el testamento de la causante.

Tampoco ostenta legitima alguna toda vez que en Aragón la legítima es colectiva, y ha sido privado de la condición de heredero explícitamente en el testamento.

A contrario, se expresa la citada Sentencia de la Sección 8 de la AP Valencia 'el demandante, nieto de la causante y, por tanto, descendiente, tenía derecho a la herencia. Y lo tenía en virtud de la sustitución vulgar prevista en el testamento de la causante, sustitución vulgar que excluye el derecho de acrecer...'.

En nuestro caso, formalmente, no tiene la condición de heredero.

Cuestión diferente hubiera la hipótesis de que la causante hubiera fallecido abintestato.

Refuerza, por otra parte, esta tesis, que el testamento es muy anterior -fecha 4 de julio de 2000- a la póliza suscrita por la causante -21 de abril de 2015-, en la que se designa genéricamente como beneficiarios a los hijos. De lo que inferimos que, en el ánimo de la causante, estaba el designar beneficiario del seguro a su único hijo vivo, a quien había nombrado expresamente su heredero, y no a su nieto, a quien excluyó señaladamente de la condición de heredero.



TERCERO .- Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia, dando lugar a la plena estimación de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia, habida cuenta de las dudas jurídicas interpretativas que plantea el supuesto de autos, artículo 394 LEC.

La estimación del recurso conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, art. 398 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. Pozo Paradis, contra la Sentencia 282/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza el 28 de noviembre de 2018 en el Procedimiento Ordinario 674/2018, revocamos la expresada resolución.

En su lugar, estimamos la demanda formulada por don Luis Carlos contra IBERCAJA VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Guerrero Fernández, declarando el derecho del demandante al 100% de la renta y el capital del seguro de vida NUM000 , y condenamos a IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., a que, en cumplimiento del contrato de seguro de vida NUM000 suscrito entre la entidad y doña Noelia , proceda a emitir nuevo certificado a efecto del ISD a favor de D. Luis Carlos por el 100% de la renta y capital del seguro de vida, y en consecuencia, previa liquidación del ISD, abone al actor la cantidad de 8.160 euros en concepto de renta y capital de dicho seguro.

No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.