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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 561/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100559

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:823

Núm. Roj: SAP CC 823/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00561/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2018 0000704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000824 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000222 /2018
Recurrente: Josefina
Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado: MARIA DEL PUERTO LORENZO GIL
Recurrido: Severiano
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado: JESUS MIGUEL PANIAGUA VALENTIN
S E N T E N C I A NÚM. 561/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 824/19 =
Autos núm. 222/18 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 222/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia,
siendo parte apelante la demandada, DOÑA Josefina , representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Lorenzo Gil;
y, como parte apelada, el demandante, DON Severiano , representado tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Macías, viniendo defendido por el Letrado Sr. Paniagua
Valentín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 222/18, con fecha 4 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Se Estima la Demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Martín Macías, en nombre y representación de D. Severiano , frente a Dª. Josefina y e pon consecuencia, declaro: - Disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los cónyuges - Revocados todos los consentimientos y poderes otorgados entre los cónyuges - No establecer pensión compensatoria a favor de la esposa por renuncia de la misma en la celebración de la vista.

- Ratificar el resto de medidas acordadas en el Decreto de fecha 30 de Noviembre de 2018, dictado en la Separación de Mutuo Acuerdo 504/2017.

No se hace pronunciamiento en materia de costas.' En fecha 8 de abril de 2019 el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte actora de rectificar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, siendo la misma de fecha 4 de febrero de 2019, y la fecha del decreto referenciado, dictado en la Separación de Mutuo Acuerdo 504/17, de fecha 30 de noviembre de 2017.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal del demandante presentó escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de octubre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.019, ulteriormente rectificada por Auto de fecha 8 de Abril de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 222/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Se Estima la Demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Martín Macías, en nombre y representación de D. Severiano , frente a Dª. Josefina y en consecuencia, declaro: - Disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los cónyuges - Revocados todos los consentimientos y poderes otorgados entre los cónyuges - No establecer pensión compensatoria a favor de la esposa por renuncia de la misma en la celebración de la vista.

- Ratificar el resto de medidas acordadas en el Decreto de fecha 30 de Noviembre de 2018, dictado en la Separación de Mutuo Acuerdo 504/2017.

No se hace pronunciamiento en materia de costas', con Con la siguiente Aclaración operada por Auto de fecha 8 de Abril de 2.019: ' Estimar la petición formulada por la parte actora de rectificar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, siendo la misma de fecha 4 de febrero de 2019, y la fecha del decreto referenciado, dictado en la Separación de Mutuo Acuerdo 504/17, de fecha 30 de noviembre de 2017', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Josefina - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 97 del Código Civil, respecto del pronunciamiento de la Sentencia conforme al cual se acuerda no establecer Pensión Compensatoria a favor de la demandada, Dª. Josefina , por renuncia de la misma en la celebración de la vista. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, D. Severiano - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la no admisión a trámite del mismo por extemporáneo y, si fuera admitido, su desestimación.

Antes de abordar el examen del único motivo de la Impugnación, debe efectuarse una referencia, siquiera somera, a la causa de inadmisibilidad del Recurso del Recurso de Apelación, invocada por la parte actora apelada en la Primera Alegación de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, manifestando, al efecto, que el indicado Recurso se había interpuesto fuera de plazo dado que no debía computarse como día inicial del cómputo el siguiente al de la notificación del Auto de Aclaración o Rectificación, ya que se trató de la subsanación de dos simples errores materiales. Este Tribunal, sin embargo, no comparte el criterio que mantiene la parte apelada y, antes al contrario, abrazamos la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Providencia de fecha 30 de Julio de 2.019, observando el Recurso de Apelación los presupuestos de admisibilidad que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo fijarse el 'dies a quo' del plazo de interposición del Recurso de Apelación en el siguiente al de la notificación del Auto de Aclaración, en sintonía con el criterio que mantiene el Tribunal Supremo, entre otras Resoluciones, en el Auto de fecha 7 de Febrero de 2.018 que se cita en la referida Providencia. Esta decisión preserva, además -en caso de duda- el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 97 del Código Civil, respecto del pronunciamiento de la Sentencia conforme al cual se acuerda no haber lugar a establecer Pensión Compensatoria a favor de la demandada, Dª. Josefina , por renuncia de la misma en la celebración de la vista; decisión que -ya puede adelantarse-, es correcta; postulando la parte apelante, en este sentido y en términos resumidos, que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, tenía que haber entrado a conocer sobre la petición formulada en el Escrito de Contestación a la Demanda respecto del señalamiento de la Pensión Compensatoria interesada, como consecuencia de la aplicación del artículo 97 del Código Civil, solicitando la indicada parte, en esta segunda instancia, que se estableciera la obligación del demandante, D. Severiano , de abonar a la demandada, Dª. Josefina , la cantidad de 400 euros mensuales por el indicado concepto - Pensión Compensatoria- de manera indefinida.

De este modo y si bien es cierto que, en el Escrito de Contestación a la Demanda, la demandada, Dª.

Josefina , hizo expresa referencia a la procedencia de que se señalara a su favor Pensión Compensatoria en la cantidad de 400 euros mensuales de manera indefinida, no es menos cierto que no interpuso Demanda Reconvencional para la efectividad de tal derecho, que se corresponde con la Medida Definitiva contemplada en los artículos 97 y siguientes del Código Civil, sobre la cual no puede el Tribunal pronunciarse de oficio porque tiene naturaleza de 'derecho dispositivo' (no de 'derecho necesario'), siendo inhábil -a este fin- la denominada 'reconvención implícita', tesis que no puede ser en ningún caso atendible porque confronta abiertamente con el criterio que, sobre tal problemática, viene manteniendo este Tribunal.

De esta manera, resulta incuestionable -a juicio de este Tribunal- que la Pensión Compensatoria constituye una Medida Definitiva que no puede acordarse de oficio por el Organo Jurisdiccional sino que la oportunidad de su adopción y el señalamiento de su cuantía tiene que ser expresamente solicitado por el cónyuge litigante a quien convenga a su derecho, bien en forma de Demanda, o bien interponiendo, de manera expresa, Demanda Reconvencional. En la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.003 ya significábamos el criterio de la Sala siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Diciembre de 1.984, respecto de la necesidad de expresa solicitud, a través de Demanda o de Reconvención, en orden a las Medidas a adoptar en los Procesos matrimoniales que no tienen la naturaleza de 'ius cogens' o de derecho necesario, como sucede con la pensión compensatoria. Indicábamos en la expresada Sentencia que esta doctrina, en su recto entendimiento, debía aplicarse al procedimiento del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya regla 2ª establece que 'sólo se admitirá la Reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de Medidas Definitivas que no hubieran sido solicitadas en la Demanda y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio'; y añadíamos, en términos literales que 'más concretamente, y por lo que se refiere a la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil la misma se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último período de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento; sin embargo, el principio de oficialidad antes referido, no rige con respecto a la pensión compensatoria, regida por normas dispositivas en cuanto atienden exclusivamente el interés particular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1.987, 6 de Marzo de 1.995, entre otras); por otra parte la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 406 prohíbe la reconvención implícita (...), que por lo demás, si así se hubiera considerado válidamente, era obligado haber conferido traslado al actor reconvenido para que hubiera podido defenderse de dicha pretensión, so pena de infringir el artículo 24 de la Constitución Española; finalmente, tampoco es de aplicación el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) porque siendo la pensión compensatoria una materia sobre la que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil, queda excluida de las especialidades a que alude dicho precepto'. Finalmente, en la Sentencia referida de fecha 11 de Febrero de 2.003, este Tribunal concluía afirmando que 'en definitiva, la parte demandada debió formular reconvención para solicitar la pensión compensatoria, al no ser admisible la reconvención implícita, y tratarse de una materia sometida a la libre disposición de las partes, y como no lo hiciera en la forma indicada, procede estimar el primer y principal motivo del recurso, en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a la esposa por vía de alimentos entre parientes, sin necesidad de examinar el resto de las cuestiones, entre las que cabe destacar la incongruencia en que incurre la Sentencia al conceder mayor cantidad que la solicitada por la parte, al no ser admisible modificar la cuantía en el acto del juicio, para solicitar mayor cantidad que la solicitada en la contestación' (en sentido análogo, la Sentencia de esta misma Sala de fecha 7 de Noviembre de 2.005).



TERCERO.- Solamente podría prescindirse de la necesidad de interponer Demanda Reconvencional, si la parte actora hubiera introducido en el Proceso (en el debate del Proceso) tal cuestión en la Demanda, manifestando, a título de ejemplo, que la parte demandada no tendría derecho al reconocimiento de esta prestación, porque, en tal caso, tal pretensión habría sido incluida -como decimos- en el debate litigioso; lo que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, sin embargo, no ha sucedido.

En este sentido, convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.013, ha destacado que es doctrina de esa Sala, recogida en la Sentencia de Pleno de 10 de Septiembre de 2.012, que 'en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al Juez de Familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posibles indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. (...) Esa Sala comparte sustancialmente estas razones. Por una parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, para entender modificada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Diciembre de 1.984), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de la parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria - aunque lo fuera para negar en su Escrito de Demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición-, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su Escrito de Contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor. En efecto, esa Sala entiende que cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico- procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.

Atendiendo a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior, no cabe duda -según nuestro criterio- de que este Tribunal -al ratificar la decisión adoptada en la Sentencia recurrida- ofrece un fiel y exacto cumplimiento al sentido de la referida Doctrina Jurisprudencial al desestimar la pretensión de señalamiento de Pensión Compensatoria por inexistencia de Reconvención cuando la parte demandante no había introducido esta pretensión en el debate procesal (es decir, en la Demanda), debiendo reconocerse que, incuestionablemente, no ha existido Reconvención. Es cierto, asimismo, que la parte actora no introdujo en el debate litigioso la cuestión relativa a rechazar que la demandada tuviera derecho a pensión compensatoria, lo que no habilitaba -conforme a la Doctrina Jurisprudencial antedicha- el que, sin necesidad de Reconvención, la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, pudiera contradecir tal pretensión; de tal modo que, necesariamente, debió reconvenir para pretender el reconocimiento de la expresada prestación económica, al objeto de preservar el Derecho de Defensa y de Igualdad de partes, lo que -se reitera- no ha verificado. Aun cuando la parte demandada apelante considere y afirme lo contrario, la parte actora -insistimos- no introdujo esta pretensión en el debate litigioso, es decir, no manifestó en la Demanda que no se señalara a favor de la demandada pensión compensatoria, sino que en el Hecho Tercero del expresado Escrito Expositivo se limitó a indicar que 'asimismo ambos cónyuges acordaron la improcedencia de pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos dado que la separación no les producía ningún desequilibrio económico'; es decir, reproduce lo que los cónyuges acordaron en el Convenio Regulador de la Separación Matrimonial de Mutuo Acuerdo que fue aprobado por Decreto 405/2.017, de 30 de Noviembre.

En sentido análogo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 722/2.013, de 15 de Noviembre, cuando establece: 'Esta Sala entiende, dice la sentencia, que cuando la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico- procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 770.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.



CUARTO.- Pero es que, además, no debe desconocerse que, previo a este Juicio de Divorcio, se siguió entre las mismas partes el Juicio de Separación Matrimonial de Mutuo Acuerdo, ante el mismo Juzgado de instancia, con el número 504/2.017, que terminó por Decreto de 30 de Noviembre de 2.017, que aprobaba el Convenio Regulador suscrito por las partes de 23 de Octubre del mismo año. En ese Proceso, no solo no se apreció la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges que justificara el señalamiento de pensión compensatoria a favor de la esposa, sino que Dª. Josefina reconoció expresamente que no existía desequilibrio económico con motivo de la Separación Matrimonial y renunciaba, también de forma libre y expresa, al señalamiento de pensión compensatoria a su favor. Si en el momento del cese de la convivencia conyugal que se produjo con motivo de la separación matrimonial no existía desequilibrio económico (reconocido así por los cónyuges) -que es el momento donde debe apreciarse a los efectos de decidir sobre el señalamiento o no de este tipo de prestación económica- no cabe duda de que ese desequilibrio patrimonial no puede aparecer con posterioridad; y, de hecho, en este Juicio de Divorcio, la parte demandada apelante ha ratificado su renuncia a percibir pensión compensatoria, que es el motivo por el cual el Juzgado de instancia no ha entrado en el examen de tal pretensión.

Consiguientemente, el único motivo del Recurso de Apelación no puede tener, en ningún caso, favorable acogida, estimándose correcto y conforme con el criterio de este Tribunal (y, por ende, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia impugnada en la medida en que, en el presente supuesto, no resulta procedente el señalamiento de Pensión Compensatoria por no haber sido solicitado el reconocimiento y la adopción de la misma por la parte demandada mediante la correspondiente Demanda Reconvencional (incluso se ha renunciado a la misma); lo que excusa a este Tribunal de examinar la segunda vertiente del motivo, relativa a la concurrencia o no de los presupuestos necesarios para el señalamiento de Pensión Compensatoria, conforme al artículo 97 del Código Civil y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el expresado precepto.



QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.



SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefina contra la Sentencia 22/2.019, de cuatro de Febrero, ulteriormente rectificada por Auto de fecha 8 de Abril de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 222/2.018, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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