Última revisión
12/12/1990
Sentencia CIVIL Nº 373/2019, AP - Madrid, Rec 197/2018, 03-09-2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100255
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8297
Núm. Roj: SAP M 8297/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0011332
Recurso de Apelación 197/2018 J
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 112/2017
APELANTE: D./Dña. Bernardino
PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
112/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de D. Bernardino apelante
- demandado, representado por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ contra Dña.
Florencia apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 27/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Adoracion , quien a su vez actúa en nombre y representación de DOÑA Florencia , representadas por el Procurador de los Tribunales doña Ana Belén del Olmo López y dirigidas por el Letrado doña Verónica Núñez Aparicio, contra DON Bernardino , representado por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González y dirigido por el Letrado don Alberto Jiménez Latorre , debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta contenida en el testamento de fecha 22-08-12, otorgado por doña Rocío , declarando a DOÑA Florencia , madre de la fallecida, heredera legal de la misma, declarándose la nulidad de la institución de heredero en todo lo que afecte a la legítima de la actora y declarando el derecho de DOÑA Florencia a la legítima que le corresponda en la herencia de su hija. Las costas de este procedimiento habrán de ser impuestas a la parte demandada.
El día 1 de diciembre de 2017 se dictó auto que dispone: 'RECTIFICAR la Sentencia 346/2017, de 27 de noviembre , en el sentido de que el párrafo donde dice, 'Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial de Madrid en la forma legalmente prevista' Queda redactado de la siguiente manera, Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días ante este Juzgado .'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formula demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula quinta del testamento otorgado por su hija Dª Rocío el día 22 de agosto de 2012 ante el Notario de Alcudia (Baleares) D. Bartolomé Bibiloni Guasp, con el nº 1562 de orden de su protocolo.
La testadora falleció el día 2 de abril de 2016 en estado de soltera y sin descendencia, siendo el contenido de la cláusula quinta de su testamento del siguiente tenor literal: 'Que nada deja a su madre Dª Florencia , en concepto de legítima, por haberle negado alimentos sin motivo legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 854 apartado 2º del código Civil '.
Es de significar que en la cláusula sexta del referido testamento, la hija de la demandante dispone que 'nada deja a sus hermanos por carecer de derechos legales en su herencia, exceptuando la salvedad que se menciona en la cláusula octava', señalando la cláusula séptima 'que instituye por su heredero universal en la totalidad, o en su caso, en el remanente de sus bienes a D. Bernardino (titular del DNI número NUM000 ) ', precisando en la cláusula octava 'que para el caso de premoriencia, incapacitación o repudiación de D.
Bernardino , nombra como sustituta vulgar del mismo, a su hermana, Dª Eva María ', revocando cualquier testamento que hubiera hecho con anterioridad.
La sentencia de 27 de noviembre de 2017 que ahora se recurre estima la demanda y declara la nulidad de la transcrita cláusula quinta y a la demandante, madre de la fallecida, heredera legal de la misma, declarándose igualmente la nulidad de la institución de heredero en todo lo que afecte a la legítima de la actora y declarando el derecho de dicha demandante a la legítima que le corresponde en la herencia de su hija, con imposición al demandado de las costas procesales. Por auto de 8 de enero de 2018 se complementó la sentencia en el sentido de hacer constar que corresponde a Dª Florencia , madre de la fallecida, como heredera legal de la misma, y en concepto de legítima, la mitad del caudal hereditario.
SEGUNDO.- El instituido como heredero universal en el testamento cuya declaración de nulidad se pretende por la madre de la testadora interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara la nulidad de la institución de heredero alegando como motivo impugnatorio el error en la valoración de las pruebas. El designado heredero testamentario había mantenido con la testadora una relación propia de las unidades de hecho no matrimoniales.
Se manifiesta, en síntesis, que la testadora, tras una agresión sufrida por parte de su expareja, persona distinta del causahabiente, pidió auxilio y cobijo a su madre, Dª Florencia , quien la negó alimentos, cobijo y habitación, incidiendo el recurrente en el hecho ya manifestado en la instancia de carecer la testadora de ingresos por contar con una pensión de incapacidad con la que vivía justamente, todo ello teniendo en cuenta que por la enfermedad que sufría pasaba por situaciones de desbordamiento y necesidad de gastar más de la cuenta.
TERCERO.- Determina el art. 851 del Código Civil que 'la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima' .
Ciertamente la desheredación de su madre formulada por la hija en su postrera disposición testamentaria no tenía apoyo en la causa tasada en el art. 854.2º del Código Civil que prevé como justa causa para desheredar a los padres y ascendientes, además de las mencionadas en otros preceptos, el haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo, ya que de lo actuado no se acredita que hubiera mediado tal negación de las atenciones que en el art. 142 del dicho
En este sentido, las declaraciones de la psicóloga que trataba a la causante relativas a la mala relación de ésta con su madre no son en absoluto determinantes para justificar la desheredación y de ningún modo pueden servir de base para acreditar una supuesta privación de alimentos que, por otro lado, no consta que fueran formalmente reclamados por la vía del procedimiento de alimentos entre parientes del art. 250.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento civil , sin que la declaración testifical de la hija del instituido como heredero aporte dato sólido alguno que desvirtúe la acertada consideración contenida en la sentencia apelada para declarar la nulidad postulada.
Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2013 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante , siguiendo las orientaciones jurisprudenciales que están plenamente consolidadas, 'si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'.
En base a dichas consideraciones, no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se denuncia como motivo de impugnación puesto que no demuestra el demandado, sobre el que recae la carga de la prueba de la certeza de la causa de desheredación, por disposición del art. 850 del Código Civil , que la testadora hubiera reclamado alimentos a su madre desheredada o que la propia causante careciera de medios y recursos para valerse por sí misma, siendo de destacar que la falta de relación afectiva o de comunicación entre madre e hija, no supone una concreta causa de desheredación al venir sometidas únicamente dichas cuestiones, en palabras de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 , 'al Tribunal de la Conciencia'.
Procede, en consecuencia, y dado que la institución de la desheredación y sus causas han de ser interpretadas de forma restrictiva para propiciar la sucesión legitimaria, confirmar la sentencia de instancia y el auto aclaratorio de 8 de enero de 2018 que sigue la prevención del art. 809 del Código Civil al precisar que la legítima de los padres o ascendientes viene constituida por la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes, y habida cuenta que la testadora no tenía vínculo matrimonial con el instituido como heredero. Ello es así por cuanto que, según el art. 807.2ª del Código Civil , a falta de hijos y descendientes, son herederos los padres y ascendientes siendo, por tanto, la legítima que corresponde a la demandante de carácter subsidiario y limitada, dada la voluntad de la testadora, a la mitad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Bernardino contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 112/17 y complementada por auto de 8 de enero de 2018, debemos confirmar dicha resolución con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
