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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100533

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1086

Núm. Roj: SAP CR 1086/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00263/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13034 41 1 2017 0002862
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000363 /2017
Recurrente: UNICAJA BANCO S.A
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado:
Recurrido: Marcial
Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado: JOSE LUIS MARTIN MONROY
SENTENCIA Nº 263
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 26 de Septiembre de 2019.

Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 363/2017 seguido en
el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Sra. Concepción Lozano Adame, en nombre y
representación de UNICAJA BANCO, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06/04/2018 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Cristina Rodríguez Enano, en el nombre y representación de D. Marcial contra UNICAJA BANCO, S.A., - DECLARO la nulidad de la cláusula limitativa de intereses introducida en la estipulación tercera bis de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 17 de julio de 2009, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de la citada cláusula declarada nula, así como la nulidad del acuerdo privado de novación de 18 de octubre de 2015.

- CONDENO, además, a la entidad demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de la citada cláusula declarada nula, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del contrato de préstamo hipotecario, es decir, desde el 17 de julio de 2009, así como las cantidades indebidamente cobradas desde el acuerdo privado de novación (18.10.15), más los intereses legales cobrados desde la fecha de cada cobro.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la demandante se ejercitan una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 17 de Julio de 2009 en que se establecía un nominal de 3.50 % anual el límite inferior del tipo de interés remuneratorio. Estimando que dicha cláusula es contraria a la buena fe y perjudicial, porque se incluyó sin información previa y de manera oculta, siendo por tanto la misma abusiva. Alegando igualmente que resultaba nula la modificación del interés del préstamo hipotecario mediante documento privado, entendía que la revisión de las condiciones financieras llevadas a efecto se encontraba afectas a la nulidad porque se incidía en los mismos defectos.

Por su parte la demandada se opuso alegando carencia sobrevenida del objeto dado que la cláusula mencionada ha quedado sin efecto por un acuerdo posterior de las partes. En cualquier caso, estima que dicha cláusula no resulta nula, en cuanto supera los controles de información y transparencia.

El juzgador de Instancia dicta sentencia por la que estima íntegramente la demanda en el sentido de declarar nula la cláusula tercera bis de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 17 de julio de 2009 por estimarla abusiva, y la devolución de las cantidades desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario..

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de la mercantil Unicaja Banco S. A la Improcedencia de su condena alegando incongruencia de los pronunciamientos contenidos en la sentencia relativos a la carencia sobrevenida del objeto en cuanto que hubo una revisión de las condiciones financieras y es válido ya que pone de manifiesto que el la actor conocía perfectamente los términos de la cláusula suelo.

Frente a dicha resolución la demandante solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En primer lugar analizaremos la cuestión planteada referida a que la cláusula de limitación del interés variable contenida en la estipulación del contrato de préstamo hipotecario concertado con la actora se ha eliminado del contrato, mediante una modificación extintiva de las condiciones financieras del préstamo hipotecario pasando el préstamo a un interés fijo y con posterioridad variable, pero desde su constitución sin mínimos, es un hecho anterior a la presentación de la demanda, por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida del objeto del litigio, entendiendo que no puede declarase abusiva una cláusula que no existe y no puede por ello producir ningún efecto, por lo que no cabe reclamación alguna.

La carencia sobrevenida de objeto aparece regulada en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo una forma anormal de terminación del procedimiento cuando, por circunstancias ajenas al mismo, la pretensión del actor sea satisfecha o el mismo carezca ya de interés legítimo en su prosecución.

El art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada su redacción cuando se refiere a circunstancias sobrevenidas lo es en razón a un acontecimiento sobrevenido ('circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención'), que provoca que deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

Y esta falta de interés sobrevenida se produce precisamente por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o 'por cualquier otra causa'.

Hemos de partir que el documento al que alude el recurrente se refiere a aquel en el que la parte recurrente ya puso de manifiesto que no entendió el contenido íntegro del mismo, relativo a que tenía conocimiento de la cláusula suelo y que además estaba conforme con la aplicación del tipo mínimo.

Comprobamos que de la comparación de ambos documentos no se ha modificado en su integridad la clausula tercera bis, sino únicamente el texto de la llamada cláusula suelo de tal manera que desde la modificación, se suprime la cláusula suelo . Pero este pacto no significa que con su firma las partes evidenciaran la intención de eludir un litigio, pues nada consta en el mismo, quedando pues a salvo el derecho de la prestataria de reclamar la nulidad cláusula suelo inicialmente pactada, con los correspondientes efectos legales a dicha nulidad. No se deduce que haya habido una transacción en que ambas partes ceden en alguna de sus pretensiones sino una novación de la supresión de la clausula suelo. Es más no fue informado que la firma de aquel documento implicaba la renuncia al cobro de las cantidades que había percibido la entidad bancaria por aplicación de la denominada clausula suelo.

En todo caso para que la novación pudiera tener efectos sería precisaría la validez de la cláusula que se modifica. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016, que concluye: 'Dicho pronunciamiento trasladable al supuesto de autos, es por sí solo suficiente para proceder a la desestimación íntegra del recurso, sin que proceda acoger que haya existido novación ni que haya una falta de objeto operada por dicho canje, pues igualmente se ha reiterado por esta Sala que, para que ocurra lo anteriores necesario que la obligación preexistente sea válida, por cuanto si fuese nula, esa nulidad se trasladaría a la nueva obligación. No puede entenderse que el canje y el mecanismo de revisión sean partes de un negocio ex novo que haya producido la cancelación y extinción total y absoluta de la contratación originaria suscripción. En estos términos, este proceso final de canje y revisión no supuso, desde luego, confirmación alguna del inicial contrato celebrado, ni tampoco novación del mismo, y menos extintiva. Es evidente que no puede mantenerse la limitación de los efectos adversos.

Carece tal pacto de la validez y el valor jurídico que interesadamente le confiere ya que su formalización, a iniciativa del propio banco, no tuvo otra causa y justificación que la propia existencia de la cláusula cuya nulidad aquí ha sido apreciada por falta de transparencia y abusividad. Esta cláusula y la obligación que comportaba insertas en el escritura pública de préstamo hipotecario, no quedó anulada, ni tampoco convalidada o subsanada por virtud dicho pacto privado ya que este se limitó a que durante un determinado periodo se establecía un interés fijo del 2%, para a continuación suprimir el tipo de interés mínimo (suelo) inicialmente fijado por la citada clausula, rebaja que fue aceptada por los consumidores prestatarios con el fin lógico y humanamente comprensible, de atenuar en lo posible la carga o gravamen que comportaba la estricta aplicación de la cláusula suelo por parte del Bando demandado. Se trata en suma de un pacto secundario condicionado y derivado de la propia cláusula suelo que subsistía en el préstamo, aunque rebajada en medio punto. Como bien recuerda la Sentencia dictada por la AP Asturias de fecha 17 de marzo de 2016 al tratar un supuesto similar, de novación en documento privado del tipo mínimo (suelo), 'nuestra Jurisprudencia desde la STS de 10 de noviembre de 1964 admite que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado invalido, . Doctrina que se mantiene en la actualidad y así cabría citar la sentencia de dicho tribunal de 17 de junio de 2010 cuando señala que si los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es la consecuencia suya'.

La disposición contenida en el documento privado relativo a que la parte es conocedora de la existencia de la denominada clausula suelo así como de su aplicación, resulta a todas luces ausente de trasparencia e información y como hemos indicado anteriormente, se trata de una clausula que subrepticiamente pretende dar por reconocida una renuncia a los efectos de la previa nulidad de la denominada clausula suelo, lo que nos lleva igualmente a considerar que no estamos ante un supuesto de transacción de una clausula predispuesta por la entidad bancaria y que desde luego no evidenciaba las consecuencias económicas que suponía su inclusión en esta pretendida modificación de las condiciones financieras del prestamos pues claramente no se deduce que se pretenda renunciar a los efectos económicos derivados de la nulidad del préstamo hipotecario desde la suscripción del mismo hasta su supresión.

Por lo que el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de la costas procesales causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L. e. Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4-Bis de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 363/2017, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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