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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100322

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5404

Núm. Roj: SAP M 5404/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0113334
Recurso de Apelación 1068/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 545/2017
APELANTE: D. Primitivo
PROCURADORA: Dña. ELENA GALÁN PADILLA
LETRADA: Dña. VICTORIA GIL PÉREZ
APELADA: Dña. Ramona
PROCURADOR: D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JÁUREGUI ALCAIDE
LETRADO: D. JORGE FERNÁNDEZ MATEOS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 522/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
____________________________________________________
En Madrid, a 7 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 545/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Primitivo , representado por la Procuradora doña Elena Galán Padilla y
asistido por la Letrada doña Victoria Gil Pérez.

De la otra, como apelada, doña Ramona , representada por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez-
Jáuregui Alcaide y asistida por el Letrado don Jorge Fernández Mateos.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 135/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Galan Padilla, en nombre y representación de D. Primitivo contra Dª Ramona , sobre divorcio, debo Declarar y Declaro disuelto por Divorcio, el matrimonio contraído entre ambos litigantes en DIRECCION002 (Madrid) el día 27 de Agosto de 2005, con cuantos efectos son inherentes a ello y, en especial, las Medidas Definitivas siguientes: Se atribuye la Guarda y Custodia de las hijas menores, Angelina y Antonieta , a la madre. Siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.

El uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 -portal NUM001 piso NUM002 NUM003 de Madrid, junto con el ajuar familiar, se concede a las hijas y a la madre. Debiendo cargar ésta con los gastos derivados del uso (luz, agua, gas...etc.). Debiendo abonarse los gastos, tasas y gastos derivados de la propiedad (IBI, Tasas de Basuras, Seguro de Hogar...etc.) al 50% por cada uno de los progenitores; así como la cuota mensual del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar.

El progenitor no custodio podrá relacionarse con las menores en la forma que ambas partes acuerde.

Fijándose, para el caso de desacuerdo, el régimen de mínimos siguientes: -Fines de semana alternos, sábados y domingos, desde las 10 de la mañana, hasta las 19 horas, en que será reintegrado al colegio.

-La mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes en verano (Julio o Agosto). Eligiendo periodos en caso de desacuerdo, los años pares la madre y los impares el padre.

4) D. Primitivo abonará a Dª Ramona , en concepto de alimentos para las hijas en común, la suma de 350 euros mensuales por cada una de ellas (700 euros mensuales). Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y que será actualizada anualmente, con efectos el uno de Enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Debiendo abonar también el 50% de los gastos extraordinarios que genere el menor.

No procede adoptar ninguna otra medida o petición de las solicitudes de las partes, por lo que se desestima el resto de las pretensiones formuladas por cualquiera de ellas.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-33-0545-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-33-0545-17 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Primitivo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Ramona y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Al haber asumido ambas partes los demás pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en el quántum de la pensión a abonar por el Sr. Primitivo a fin de sufragar las necesidades alimenticias de las comunes descendientes, pues dicho progenitor, discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la citada resolución, suplica de la Sala que dicha prestación económica quede reducida a 250 € por hija y mes.

Pretensión que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- El artículo 39 de la Constitución proclama el deber que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Dicha obligación, en su aspecto económico-alimenticio y en supuestos de quiebra de la unión nupcial sometidos a regulación por los tribunales, es desarrollada por el artículo 93 del Código Civil que, en referencia los hijos menores de edad y en su párrafo primero, dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos; y añade, en el párrafo segundo, que si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.

Ello sentado, el alcance cuantitativo de dicha obligación viene legalmente condicionado, en primer lugar, por los gastos que el hijo pueda generar en orden a la cobertura de las necesidades contempladas en el artículo 142 del citado Código , pero también, y de modo lógico, por los medios económicos o fortuna del alimentante (art. 146), debiendo tenerse en cuenta criterios de equidistancia entre dichos dos factores, en tal modo que la obligación puede quedar en suspenso cuando la fortuna del obligado a pagar los alimentos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades ( art. 152-2º C.C .). Completan dicha regulación las previsiones contenidas en los artículos 93, 103-3ª y 145 del repetido texto legal, a cuyo tenor dicha obligación se ha de distribuir proporcionalmente, esto es en atención a su caudal respectivo, entre ambos progenitores, pero ponderándose también el trabajo que el custodio dedicará a la atención de los hijos comunes sometidos a la patria potestad.

Según ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, los gastos escolares de las comunes descendientes, incluido el servicio de comedor, ascienden a algo más de 300 € al mes por cada una de ellas, si bien desde el mes de diciembre de 2017, por petición de doña Ramona y a causa de su situación económica, no se abona la cuota de aportación voluntaria (150 € al mes por cada hija). Las menores, no obstante la solicitud conjunta de ambos progenitores, no han sido admitidas en el presente curso escolar en sendos centros públicos, por lo que continúan realizando sus estudios en el colegio DIRECCION000 .

Han de ser igualmente ponderados, al fin debatido, los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que las citadas descendientes han de generar en el entorno socio-económico en que se desenvuelven, tanto a nivel estrictamente individual (alimentación fuera del centro escolar, vestido, calzado, atención médico-farmacéutica, higiene, material académico, ocio...), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que han quedado integradas (cuotas de comunidad de propietarios, suministros del inmueble, etc.).

El Sr. Primitivo justifica unos ingresos salariales, con referencia al año 2017, de 1743,31 € netos al mes, ya incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. Tras su salida de la vivienda familiar, cubre sus necesidades cotidianas de alojamiento en el domicilio de sus padres. De conformidad con lo acordado en la Sentencia de instancia, debe sufragar, por mitad con doña Ramona , las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda de titularidad común (421 € al mes) y, en igual proporción, los demás gastos derivados de la propiedad del inmueble (IBI, seguro de hogar, tasa de basuras, etc.).

La Sra. Ramona que venía desempeñando su actividad laboral en la entidad DIRECCION001 . desde el año 2005, causa baja voluntaria en la misma, al parecer a causa de la depresión que padece, el día 31 de julio de 2017, pasando a percibir, desde el 14 de septiembre de dicho año, la correspondiente prestación por desempleo por importe, durante los seis primeros meses, de 1278,57 € netos (folio 149), y posteriormente de 886,95 € (folio 128). Reside la misma, en compañía de las hijas, en el que fuera domicilio familiar, teniendo que sufragar la otra mitad de los recibos del préstamo hipotecario y de los gastos inherentes a la propiedad.

Bajo tales condicionantes vigentes al tiempo de dictarse la resolución impugnada, y con especial ponderación de los gastos escolares de las hijas y el hecho de no tener que hacer frente el Sr. Primitivo a gastos de alojamiento, al residir en el domicilio de sus padres, hemos de concluir que el pronunciamiento impugnado no vulnera, por exceso, los antedichos parámetros legales, acomodándose por el contrario a conocido datos estadísticos elaborados por el Consejo General del Poder Judicial y armonizando, en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, lo que hace decaer el único motivo del recurso.



TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Primitivo contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 545/2017, entre dicho litigante y doña Ramona , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1068 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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