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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100296

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9410

Núm. Roj: SAP M 9410/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0002356
Recurso de Apelación 1005/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 549/2017
APELANTE: Dña. Alicia
PROCURADOR Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
APELADO: PRA IBERIA SLU
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 207/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
549/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de Dña. Alicia
apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON y defendido
por letrado, contra PRA IBERIA SLU apelado - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ
ALFONSO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 03/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de PRA IBERIA S.L.U. frente a DOÑA Alicia , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 26.975,82 euros de principal, más el interés moratorio pactado hasta el completo pago.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de PRA IBERIA,S.L.U. contra Dña. Alicia por la que se solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 26.975,82 euros, más intereses legalmente aplicables, con expresa condena en costas.

A dicha demanda se opuso la demandada alegando la falta de legitimación activa, alegando que por la demandante nunca se comunicó la existencia de título alguno sobre la cantidad que reclama, puesto que el contrato lo suscribió con CAJA MADRID. En cuanto al fondo alega la falta de acreditación de la cuantía de la deuda, pues no se justifican las cantidades que se reclaman en concepto de intereses.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 1 de Valdemoro se dictó sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U. frente a Alicia , condenaba a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 26.975,82 euros, más intereses moratorios pactados hasta el completo pago .

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de Dña. Alicia alegado como motivos de apelación la infracción de normas y garantías procesales, por existir incongruencia y falta de motivación. Error en la valoración de la prueba. Falta de litisconsorcio activo, al no acreditarse la cesión.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia y se dicte otra conforme a lo solicitado en su escrito de apelación.

A dicho recurso de apelación se opuso la representación procesal de la entidad PRA IBERIA, S.L.U.

realizando las alegaciones que consideró oportunas en defensa de sus intereses y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte demandad.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia, desestima la excepción de falta de legitimación activa, en base a la documental aportada, y considerar acreditado la cesión y subrogación de la actora en los derechos que en su día ostentaba BANKIA contra la parte demandada y no considerar necesaria la notificación al deudor de la cesión para que la misma surta todos sus efectos. En cuanto al fondo estima acreditada la cantidad reclamada como adeudada.

Como primer motivo de apelación se alega por la parte demandada, la infracción de las normas y garantías procesales por falta de motivación y error en la valoración de la prueba en cuanto a la titularidad de la deuda.

Respecto a la incongruencia, se reprocha a la sentencia de primera instancia que existe un error en cuanto a los antecedentes de hecho consignados en la sentencia. Tal afirmación no puede prosperar, puesto que si existía un error en los antecedentes de hecho consignados en la sentía, la parte debió solicitar la correspondiente rectificación de la sentencia, conforme a lo establecido en el art 459 de la LEC. Por lo que no puede prosperar la alegación de infracción de la garantía procesal.

En cuanto al denunciado error en la valoración de la prueba, tampoco puede tener acogida, puesto que la deuda se ha tenido por acreditada, en base a la documentación obrante en los autos, contrato de préstamo, movimientos de la cuenta, certificación de la entidad BANKIA. Sin que la parte demandada haya procedido desvirtuar los documentos aportados.

Como segundo motivo de apelación se alega que no ha existido el litisconsorcio activo necesario, pues considera que no se ha acreditado la cesión del crédito a favor de la actora, ni el precio pagado por la adquisición del crédito, por lo que considera debería revocarse la sentencia a fin de que la demandada pudiera ejercitar el derecho de retracto sobre el crédito cedido.

Como se señala en la SAP valencia. Sección 7 del 26 de julio de 2018 'El litisconsorcio activo necesario, es una figura procesal que no está prevista en la ley y no puede equiparase al litisconsorcio pasivo necesario, sino que lo que sucede es que afecta a la legitimación activa de la parte demandante, en el sentido del interés jurídico en la relación deducida...' En este sentido citar la STS, Sala 1ª 21-11-2017, nº 623/2017, rec. 1962/2015, al decir: 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.

En el presente caso, no puede prosperar la alegación de falta de legitimación activa, puesto que no es necesario que el cedente y cesionario del crédito litiguen juntos a fin de hace efectivo el mismo. La legitimación de la parte actora viene determinadas por el doc. 6, que es el que acredita la accesión del crédito a su favor.

En cuanto a la alegación de que debió notificarse la cesión del crédito a la cesionaria, es una cuestión nueva introducida en esta alzada, y por tanto no puede ser objeto de resolución ,sin perjudicar el derecho de defensa de la párete demanda.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Sánchez Somarro, en representación de Dña. Alicia , frente a la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2018 por la Ilma. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro (Madrid), en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1005-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de sala nº 1005/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

L
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