Última revisión
12/12/1990
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100315
Núm. Ecli: ES:APH:2019:373
Núm. Roj: SAP H 373/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 128/19
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Ayamonte
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.679/16
Apelante: D. Francisco
Apelado: Caja Rural del Sur S.C.C.
___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 323
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO(Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 13 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 679/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto
por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Garrido Tierra y asistida por el/la
Letrado/a Sr./a. Rosario Ruiz), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/
a Sr./a. Caballero Cazenave y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Asencio Aguilar).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Julio de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:' Que debo DESESTIMAR como DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Javier Garrido Tierra, bajo la dirección letrada de Doña Elena Rosario Ruiz, contra la demandada, la entidad financiera CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador Don Adolfo Caballero Cazenave y defendida por el letrado Don Heriberto Asencio Aguilar, sustituido en el acto del juicio por la letrada Doña Marta Capetillo Castillo.
En cuanto a las costas: Se imponen a la parte demandante al haber visto desestimadas sus pretensiones.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones la parte actora (actual recurrente) perseguía la nulidad de cláusula usualmente conocida como suelo (persiguiendo adicionalmente las consecuencias derivadas de tal declaración de nulidad), ínsita en préstamo con garantía hipotecaria respecto al que la parte actora ostenta calidad de prestataria, siendo prestamista la parte demandada.
Mediante la Sentencia recurrida se desestimó referida pretensión, desestimándose pues la demanda por, en síntesis, no poder atribuirse a la parte demandante carácter de consumidora en esa operación crediticia.
SEGUNDO.- Y a través de su recurso la antaño parte actora no discute esa conclusión, admitiendo de hecho (así lo explicita en el último párrafo de la página segunda del escrito formulándolo) que el citado recurso lo sistematiza 'aceptando la condición de no consumidor', no obstante lo cual entiende que procede la estimación de su inicial demanda por los motivos articulados a través de ese recurso, aduciendo como primero de ellos que nos hallamos ante condición general de la contratación.
Sin embargo esa caracterización jurídica no conlleva por sí misma la nulidad de la estipulación objeto de litigio.
TERCERO.- Además se aduce que dicha estipulación no supera el denominado control de inclusión a cuyos fines, como se señala -entre otras- en Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de Mayo de 2.018 (nº 314/2018 ), 'debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato'.
También procede rechazar ese motivo de recurso por las siguientes razones: 1.- Nos hallamos ante cláusula incluida en la escritura pública mediante la que se formalizó públicamente el préstamo a que este litigio se contrae.
2.- Se trata de cláusula cuya redacción es clara y perfectamente comprensible: 'se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser superior al 12#00%, ni inferior al 4#50 por ciento nominal anual'.
3.- Y además existió advertencia notarial específica respecto a su existencia, cual consta al inicio de la página 34 de la referida escritura pública ('que está establecido el tipo de interés máximo en el 12#00% y mínimo en el 4#50%').
Se trata pues de cláusula que sí supera el mencionado control de inclusión porque, al igual que acaecía en el supuesto a que se contrajo la Sentencia anteriormente citada y parafraseando lo declarado en la misma, 'los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción', no siendo factible analizar si supera el control denominado de transparencia cualificada o comprensibilidad real, al no ostentar la parte prestataria condición de consumidora (al respecto, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 3 de Junio de 2.016, nº 367/2016 ), lo que excluye -frente a lo asimismo alegado en el marco del recurso formulado- toda necesidad de prueba relativa a la información que se pudo facilitar para propiciar esa real comprensión.
CUARTO.- Adicionalmente se argumenta que mediante la estipulación que nos ocupa se conculca la buena fe contractual, generando además desequilibrio en las prestaciones entre las partes contratantes.
Procede también desestimar este motivo de recurso por las siguientes razones: 1.- Ante todo porque nos hallamos ante argumentación novedosa, que no se articuló en primera instancia, siendo pues por esa única razón rechazable conforme al axioma 'pendente apelatione nihil innovetur'.
Cierto es que en la demanda se hacía formal y nominal referencia a la buena fe. Pero igual de cierto es que tal referencia no lo era con calidad -como ahora se pretende- de argumento con individualidad propia y específica, sino en el marco de fundamentación jurídica a través de la cual se razonaba con relación al carácter abusivo de la estipulación objeto de litis, concretamente en el ámbito del Fundamento Jurídico Material Tercero, encabezado con la denominación 'De la condición abusiva de la cláusula impugnada y la falta de transparencia', siendo pues evidente que -contrariamente a lo ahora alegado- el quebrantamiento de la buena fe contractual en absoluto era argumento que sirviera de fundamento a las pretensiones de la parte actora.
2.- Además porque, debiendo presumirse la buena fe (en tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Enero de 2.004, Nº 28/2004 ), la parte recurrente no ha demostrado que la contraparte actuara maliciosamente al convenirse la estipulación contractual objeto de litigio, no habiendo de hecho apuntado siquiera en el relato fáctico de su demanda (obviamente porque, como ya se ha indicado, ésta se fundaba en el carácter abusivo de la estipulación debatida, no en que mediante su establecimiento se quebrantara el principio de la buena fe) las circunstancias asimismo fácticas de las que pudiera deducirse actuación maliciosa de la contraparte, no debiéndose obviar a este respecto que la mala fe es un concepto jurídico, pero que precisa apoyarse en la valoración de una conducta deducida de unos hechos.
QUINTO.- Y también procede desestimar último motivo de recurso (por tanto éste en su integridad) porque, habiéndose desestimado la demanda formulada y al no constatarse que concurra circunstancia alguna que posibilite exoneración al respecto, conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procedía -como efectivamente se llevó a cabo- imponer a la parte actora las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso.
SEXTO.- La desestimación del recurso implica la condena al pago de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Ayamonte, que se CONFIRMA, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas como consecuencia del recurso.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

