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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 611/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100577
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11807
Núm. Roj: SAP B 11807/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120060019310
Recurso de apelación 1313/2018 -A
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 192/2018
Parte recurrente/Solicitante: Ruperto
Procurador/a: Roger Garcia Girbes
Abogado/a: Melania Marín Rodríguez
Parte recurrida: Herminia
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Elisabet Armadàs Gallego
SENTENCIA Nº 611/2019
Magistrados:
Don Francisco Javier Pereda Gámez Doña Myriam Sambola Cabrer Doña Ana Mª García Esquius
(Ponente)
Barcelona, 27 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 192/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roger Garcia Girbes, en nombre y representación de Ruperto contra la Sentencia de fecha 28/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Herminia .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ruperto , representado por el Procurador D. Roger García Girbés, contra Dª Herminia , representada por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría , con expresa imposición de costas a la parte contraria'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/09/2019.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se impugna acuerda desestimar la solicitud de Modificación de Medidas planteada por el Sr. Ruperto que pretende la extinción o subsidiariamente reducción de la prestación compensatoria que fue reconocida a la esposa en previa sentencia de Divorcio dictada en fecha 23 de enero de 2007. A esta pretensión se opuso, como se opone al recurso, la Sra. Herminia .
De forma reiterada ha venido insistiendo esta Sala en que el éxito de los procesos de Modificación, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art. 775 de la LEC exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01- 2014 , 19-05 , 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ) .Es decir : a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial , es decir, que afecte a la esencia de la medida inicialmente adoptada o la que modifique de forma importante y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterio r.
Ha quedado probado que el Sr. Ruperto , en fecha 31 de diciembre de 2017 pasó a la situación de jubilación, cumplidos ya los 70 años de edad. No nos encontramos ante una situación de jubilación anticipada, sino ante un cambio de situación derivado del mero transcurso del tiempo. Ello no necesariamente significa que debió contemplarse esta posibilidad al fijarse las medidas económica derivadas del divorcio, máxime si tenemos en cuenta que esta sentencia se había dictado casi 11 años antes de presentarse ésta demanda de Modificación. No se trataba de un cambio inminente .
El paso a la situación de jubilación le supuso al demandante pasar a percibir una pensión de jubilación de 1532, 64 por 14 pagas, es decir, un promedio mensual de 1.788, 08 euros frente a los 3.500 euros que se percibieron en el ejercicio 2017 según datos de la declaración de IPRF tras consulta en Punto Neutro.
La mercantil en la que venía trabajando el Sr. Ruperto esta participada en un 70 % por él mismo y en el 30 % por la Sra. Herminia y en última Junta de accionistas se procedió al cambio de administrador, dejando de serlo el Sr. Ruperto y pasando a ocupar el cargo del hijo común de ambos litigantes . En el supuesto de existir ganancias o beneficios podrán repartirse entre ellos, y en el de existir perdidas, habrán igualmente de soportarse de forma proporcional a su participación Se ha producido pues un cambio de situación que debe ser valorado puesto que como indica el art.
233-18 del Codi Civil de Catalunya, la prestación compensatoria ijada en forma de pensión sólo se podrá modificar para disminuir el importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la quien la paga.
Ha habido una rebaja en los ingresos regulares del actor, un empeoramiento en suma. Otra cuestión es si reviste suficiente entidad para dar lugar a la extinción del derecho a la pensión.
Los datos indican que así como ha quedado evidenciado el empeoramiento de posición económica del obligado , no puede estimarse que como concluye el 233-19. 1 a) del mismo CCCat, el empeoramiento sea de tal entidad que justifique la extinción del derecho.
Como subraya la sentencia del TSJC de 16 de marzo de 2017 ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio. ' La pensión a que se refiere el presente procedimiento se fijó previamente a dictarse el vigente Codi Civil de Catalunya que de forma clara limita el derecho a la prestación (art. 233-17.4 ) , pero la jurisprudencia ha venido manteniendo sobre su limitación temporal,( SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre , 21/2015, de 9 de abril , 46/2015, de 15 de junio , 75/2015, de 29 de octubre , y 67/2015, de 17 de diciembre -) , que siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. La excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad.
Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.
La Sra. Herminia , al tiempo de fijarse la pensión, tenía reconocido derecho a pensión de Incapacidad Permanente. En esa fecha era de 777 euros. Al día de hoy la pensión ha pasado a ser de un promedio mensual de 1.002, 27 euros.
Con posterioridad al divorcio se procedió a la liquidación del régimen económico matrimonial, adjudicándose la esposa la que fuera vivienda familiar, manteniendo además el derecho de uso de la plaza de parking en la finca, propiedad del esposo , que o bien puede utilizar en forma personal, lo que parece que no ocurre pues no dispone de vehículo o bien puede alquilar a tercero obteniendo de ello una renta .
El Sr. Ruperto mantuvo el piso de Blanes, que ha vendido recientemente, adquiriendo una vivienda gravada con préstamo hipotecario por el que abonará una cuota de unos 737 euros mensuales hasta el 31-03-2022, vivienda en la que reside con su actual pareja .
La demandada indicaba en su oposición que el Sr. Ruperto dispone de planes de pensiones pero no existe prueba en autos de esta afirmación , mientras que la consulta a las entidades bancarias indican que la Sra. Herminia era cotitular de varias cuentas , con un saldo conjunto superior a los 100,.000 euros y titular única de una cuenta con un saldo a 31 de diciembre de 25.320, 61 euros, lo que evidencia una capacidad de ahorro suficiente.
La duración matrimonial de la convivencia supero los 26 años, la Sra Herminia cuenta en la actualidad 69 años de edad, por lo que resulta difícil pensar en una mejora laboral o económica y de ahí que se mantenga un cierto desequilibrio y se justifique el mantenimiento del derecho a la pensión si bien estimando procedente la reducción del importe de la pensión en proporción a la reducción de ingresos del obligado al pago.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias y que la renta inicialmente fijada en 1.000 euros en enero de 2007, en enero de 2018 y tras sucesivas actualizaciones debería ser de 1168, estima la Sala procedente minorar la pensión a la cantidad de 600 euros mensuales.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Ruperto representado por el Procurador Don Roger Girbes Roger contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 , por el Juzgado de Primera Instancia núm 51 de los de Barcelona , Autos 192/2018 SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de mantener vigente el derecho de la Sra. Herminia a continuar percibiendo prestación compensatoria a cargo del Sr Ruperto si bien en cuantía de SEISCIENTOS EUROS (600. 00.-€) , CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos de la sentencia , sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .
El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
