Última revisión
12/12/1990
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA
Nº de sentencia: 1723/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019101782
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11709
Núm. Roj: SAP B 11709/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120168008026
Recurso de apelación 1075/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 898/2016
Cuestiones.- Competencia desleal. Actos contrarios a la buena fe. Captación de clientela.
Resolución contractual.
SENTENCIA núm. 1723/2019
Composición del Tribunal:
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MANUEL DÍAZ MUYOR
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Parte apelante/impugnada: Manuela .
- Letrado: Josep Lluís Nicolau Vilaseca.
- Procuradora: Helena Vila González.
Parte apelada/impugnante: Marta .
- Letrado: Daniel Peralta Nebot.
- Procurador: Haydee Guadalupe Cañola Velázquez.
Resolución recurrida: Sentencia
- Fecha: 29 de Mayo de 2018
- Demandante: Manuela
- Demandada: Marta
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Helena Vila Gómez, actuando en nombre y representación de doña Manuela , con expresa imposición de costas causadas a la parte demandante.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Haydee Guadalupe Cañola Velazquez, actuando en nombre y representación de doña Marta , condenando a doña Manuela a pagar a doña Marta la cantidad de 20.000 euros más los intereses legales.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la contraparte que presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia. La parte actora se ha opuesto a la impugnación.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2019.
Es ponente la magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La actora, Manuela , ejercita una acción basada en la Ley de Competencia Desleal (LCD), por considerar que el comportamiento de la parte demandada es incardinable en el tipo desleal del artículo 4.1 de la LCD, en concreto, la captación ilícita de clientela, además de solicitar la resolución contractual del vínculo que unía a las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil. Los hechos en los que basa la demanda, en síntesis, son: 1º) Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios y colaboración mercantil el 1 de septiembre de 2013 en virtud del cual la demandada vendía a la actora el fondo de comercio del negocio sito en el local de la calle Secretari Coloma número 113-115 por un importe de 25.000 euros, que se abonaría a razón de 1.000 euros mensuales, además la demandada se comprometía a prestar sus servicios de estética en el citado negocio.
2º) En la demanda se interesa la resolución del contrato por considerar que la demandada, Marta , habría incurrido en los siguientes incumplimientos contractuales y actos de competencia desleal, como son: (a) la creación de una nueva empresa (Servinails Estética S.L.) transcurrido un mes desde la firma del contrato con las mismas características y servicios que la empresa de la actora; (b) la apertura de un local en Barcelona, sito primero en la calle Muntaner y posteriormente en la calle Secretari Coloma, en la misma calle donde la actora estaba prestando sus servicios y (c) redirigir todas las llamadas entrantes en el negocio de la actora al nuevo local de Marta .
3º) Considera la parte demandante que dichos actos suponen un acto de competencia desleal ex artículo 4.1 de la LCD en la modalidad de captación de clientela. En la demanda además ejercita una acción de resolución contractual vistos los incumplimientos denunciados, de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil.
2. Marta se opuso a la demanda solicitando su desestimación por considerar que no había incurrido en incumplimiento contractual alguno, sino que fue la actora la que, ante unas desavenencias, decidió resolver unilateralmente el contrato, requiriendo a la demandada para que abandonara el local, sin haber abonado el importe pactado por la transmisión del negocio, el cual se reclama mediante demanda reconvencional, más los daños y perjuicios sufridos. Se niega que los hechos imputados sean constitutivos de conducta desleal, por cuanto Marta se comprometió a dar servicios estéticos en el local de la actora pero esa obligación no le impedía prestar sus servicios en otros locales, como ya venía haciendo.
3. La sentencia de instancia acoge en lo sustancial los argumentos de la demandada y desestima la demanda. En primer lugar, considera que la parte demandante no ha desplegado prueba suficiente para acreditar la concurrencia de del acto desleal de captación de clientela imputado, puesto que no concreta ni la identidad de los clientes que habrían pasado del negocio de la demandante al negocio de la demandada ni la mera constitución de otra sociedad o la apertura de nuevos locales por la demandada durante la vigencia de la relación contractual entre las partes es suficiente para afirmar que se está incurriendo en un ilícito concurrencial del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal. En segundo lugar, estima la demanda reconvencional entablada por la Sra. Marta reclamando el importe pendiente de pago derivado del contrato de arrendamiento de servicios y colaboración mercantil suscrito entre las partes condenando a la Sra. Manuela al pago de la cantidad reclamada de 20.000 euros por la cesión del fondo de comercio, más los intereses legales derivados del impago, desestimando la petición de condena al pago de los daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Motivos de apelación.
4. La sentencia es recurrida por la parte actora que alega error en la valoración de la prueba con base en los siguientes argumentos: 1º) Se alega infracción del principio de carga probatoria del articulo 217 LEC por cuanto en los procesos de competencia desleal se altera la carga de la prueba y ésta recae sobre la parte demandada y no sobre la actora, invocando lo dispuesto en el artículo 217.4 LEC.
2º) Insiste la recurrente en que concurren los requisitos del acto desleal de desviación de clientela por cuanto el aspecto fundamental del contrato de arrendamiento de servicios y colaboración mercantil de 1 de septiembre de 2013 era que la demandada transmitía el fondo de comercio a la actora, lo que finalmente desvió mediante la apertura de un nuevo local.
3º) Invoca que existía una cláusula de resolución de conflictos que no fue respetada por la demandada cuando fue requerida poniéndole de manifiesto la existencia de incumplimientos y que finalmente las partes han dado por resuelto el contrato por mutuo disenso por lo que quedan liberadas de ejecutar las prestaciones pactadas y no realizadas, insistiendo que el fondo de comercio nunca fue transmitido por la demandada.
4º) Insiste en que ha llevado a cabo un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar la conducta desleal de Marta mediante el desvío de clientela, que tras vender el fondo de comercio y pactar la prestación de servicios intituito persona procede a la constitución de una nueva sociedad un mes de después de suscribir el contrato con la actora con un pacto de no competencia, y abrir un local en la calle Muntaner y posteriormente, en marzo de 2014, un local en la misma calle de la actora con el trasvase de clientela.
5. La parte demandada se opone al recurso de apelación por considerar que el incumplimiento del contrato que unía a las partes es imputable exclusivamente a la Sra. Manuela que no procedió al pago del precio del fondo de comercio y el reparto de los beneficios del primer año, además que en el citado contrato nunca se pactó la presencia personal y continuada de la Sra. Marta sino que fue un acuerdo de colaboración empresarial entre dos empresarias, cada una de las cuales dominaba un área dentro del sector de los servicios estéticos, pactando colaborar en la prestación de sus respectivos servicios, lo que no impedía que la Sra.
Marta pudiera continuar prestando sus servicios en otra ubicación, como así hizo. Finalmente impugna la sentencia respecto del pronunciamiento relativo a las costas de la demanda reconvencional por considerar que al haberse estimado la condena al pago del precio y haberse reconocido la existencia de lucro cesante, aunque éste no resultara acreditado, procede la condena en costas de la demanda reconvencional.
6. La actora se ha opuesto a la impugnación de adverso.
TERCERO.- Principales hechos que sirven de contexto.
7. Para contextualizar el conflicto es interesante partir de los hechos no discutidos por las partes y que resultan de la documental obrante en las actuaciones: 1º) El 1 de Septiembre de 2013 la Sra. Manuela y la Sra. Marta -quien actuaba en nombre propio y de la mercantil Mis Uñas S.L.- suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios y colaboración mercantil, en virtud del cual se acordaba: - la adquisición por la actora del fondo de comercio y mobiliario del negocio sito en la calle Secretari Coloma número 113-115 por un importe de 25.000 euros, que se abonaría a razón de 1.000 euros mensuales.
- que la Sra. Manuela prestaría sus servicios de masajes y tratamiento de uñas en el citado local.
- la subcontratación de los servicios de la empresa Mis Uñas S.L. siempre que la demandada, Sra.
Marta , continuara siendo la propietaria y estuviera al frente de la misma.
2º) La demandada Sra. Marta se obligaba a prestar, a través de la empresa Mis Uñas S.L., los servicios pactados dentro del marco horario, festivos y vacaciones del negocio dirigido por Sra. Manuela , siendo la demandada la responsable de los trabajadores que contrate para prestar su actividad, así como a mantener en buen estado de limpieza y conservación el espacio y los utensilios que utilice, manteniendo el aspecto de uniformidad y apariencia propia y de su personal. Mientras que la imagen del negocio frente a terceros será corporativa y se fijará por la Sra. Manuela .
3º) Los servicios prestados a los clientes serían facturados y cobrados por la Sra. Manuela . A su vez, la señora Marta llevaría el control de los servicios prestados y procedería a facturar un porcentaje según la tabla que conformaba el anexo número 1 del contrato. Dicha facturación sería mensual más IVA, debería presentarse a partir del mismo día final de mes y podría ser revisada por la Sra. Manuela en un periodo de 72 horas hábiles, procediendo a su abono a partir de cualquier medio de pago.
4º) La duración del contrato sería de un año con prórroga automática si no se producía un preaviso por cualquier parte con una antelación de 3 meses.
5º) En caso de incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes, la otra parte podría requerir para que lo cumpliese en un período de 72 horas y, en caso de no restablecerse el cumplimiento, podría resolver el contrato sin ningún preaviso y reclamar los daños y perjuicios a los que tuviese derecho. En el referido caso de incumplimiento, la parte perjudicada que hubiese resuelto el contrato quedará liberada de sus responsabilidades y deberes contractuales (doc. 1 de la demanda).
6º) La Sra. Marta constituyó la sociedad Servinails Estética S.L. el 15 de Noviembre de 2013 siendo su objeto social los servicios de estética, belleza, manicura y masajes, y ostentando el cargo de administradora social (doc. 3 y 3 bis de la demanda).
7º) Las partes mantuvieron desavenencias sobre la gestión del negocio, tal y como resulta de los mails aportados con la contestación como doc. 5 a 13.
8º) En fecha 7 de febrero de 2014 la Sra. Manuela remitió burofax a la demandada (doc. 2 de la demanda) imputándole una serie de incumplimientos contractuales y requiriéndole para su subsanación y, en caso contrario, se procedería a su resolución (folio 25).
9º) La Sra. Marta remitió el 11 de febrero de 2014 mail a la Sra. Manuela atribuyéndole la falta de cumplimiento del contrato en el pago del precio pactado y que de persistir procedería a la resolución del contrato y la reclamación de daños y perjuicios (folio 117).
10º) Asimismo, la Sra. Marta remitió el 12 de febrero de 2014 burofax contestando el requerimiento de la actora y negando los incumplimientos imputados (folio 51).
11º) Mediante burofax de 21 de febrero de 2014 la Sra. Manuela reiteró el requerimiento poniendo de manifiesto que la demandada había procedido a realizar un desvío de la clientela hacia el negocio del que doña Marta era titular, dando por resuelto el contrato (doc. 8 de la demanda).
12º) La Sra. Marta ha reclamado judicialmente el pago de las mensualidades vencidas y no abonadas a cuenta del precio pactado por la transmisión del fondo de comercio, habiendo sido condenada la demandada al pago de un total de 4.000 euros en sendas sentencias de los juzgados mercantiles 3 y 6 de Barcelona (doc.
9 de la demanda).
CUARTO.- Actos desleales por infracción de la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal .
8. Hemos dicho de forma reiterada, remitiéndonos a la doctrina del Tribunal Supremo, que el artículo 4 de la LCD está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los tipos concretos de la propia Ley. Se trata, por tanto, de un supuesto de ilicitud con sustantividad propia.
También hemos dicho en distintas ocasiones que la norma exige un estándar objetivo de conducta en el ámbito concurrencial, que no se identifica con cualquier regla de conducta tenida por la colectividad como exigible en cualquier ámbito de las relaciones humanas, y aún jurídicas, sino sólo con aquellas que, siendo aptas en un sistema de libre competencia, sirvan para el buen orden concurrencial sancionado en nuestro derecho positivo. Se trata, por tanto, de la transgresión de normas objetivas de conducta que emanan del principio de competencia económica y pesan sobre todos los agentes que desarrollan una actividad económica en el mercado.
9. Como hemos venido afirmando de forma muy reiterada (a título de mero ejemplo citamos nuestra Sentencia de 23 de abril de 2014 -ROJ: SAP B 5464/2014- y la reciente de 11 de marzo de 2019 -ROJ: SAP B 1790/2019-, el art. 4 LCD debe ser dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD. Destacar la STS 468/2013, de 15 de julio, que resume la doctrina jurisprudencial referida a la cláusula general. Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado'.
10. Una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se, no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD, cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando. Por ello, de igual manera sería subsumible en esta cláusula general el comportamiento de simultaneidad empresarial o desarrollo, en paralelo, de una actividad competidora, dando lugar al desvío de oportunidades de negocio.
11. Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre, por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 3 de julio de 2006 , 24 de noviembre de 2006 , 3 de julio de 2008 , 8 de junio de 2009 , 16 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010.
12. Pero si esas conductas se realizan una vez que se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios laborales, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD, cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que 'no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor'.
QUINTO. Sobre la carga de la prueba y su presunta violación.
13. El primer motivo del recurso imputa a la resolución haber infringido las normas acerca de la carga de la prueba, concretamente el art. 217.4 LEC, cuando establece que corresponde al demandado probar la veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese.
Valoración del tribunal 14. Debemos precisar que el precepto invocado en materia de carga probatoria no resulta de aplicación al caso que nos ocupa por cuanto no se está estableciendo un criterio general de inversión de la carga de la prueba en todos los procedimiento de competencia desleal, sino exclusivamente en los que resultan de la redacción del citado artículo 217.4 LEC, es decir, en aquellos en los que la conducta se base en la emisión de indicaciones o manifestaciones falsas o inexactas, respecto de los que entra en juego la exceptio veritatis, como será en los casos de denigración o en los casos de publicidad. En este sentido la STS de 4 de septiembre de 2014.
15. Pero en el resto de imputaciones desleales en las que la conducta sea distinta carece de sentido invocar la denominada exceptio veritatis, correspondiéndole a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del tipo desleal que se imputa, en este caso, la desviación de clientela en beneficio propio mediante el uso de los medios ajenos (instalaciones, contactos y recursos en general) con abuso de confianza.
SEXTO. Aplicación al caso concreto.
16. Ya hemos visto que la parte actora reproduce en apelación los mismos argumentos esgrimidos en la instancia en cuanto a la imputación de un acto de competencia desleal consistente en la desviación de clientela por parte de la demandada mediante la constitución de una nueva sociedad en noviembre de 2013, tras la firma del contrato arrendamiento de servicios y colaboración mercantil suscrito, y la prestación de sus servicios de estética en un local de la calle Muntaner.
Valoración del tribunal 17. En el caso que nos ocupa, como se deduce de las cláusulas del contrato de autos las partes pactaron que la Sra. Manuela estaba interesada en mantener y explotar, en el local situado en la calle Secretari Coloma 113-115, la actividad de masaje y tratamiento de uñas por medio de la subcontratación de servicios de la empresa Mis Uñas S.L., representada por la Sra. Marta , pero en ningún momento se pacta que la demandada debía estar presente en el local ni que se le prohibía el desempeño de su actividad de prestación de servicios estéticos en otros locales, como ya venía haciendo.
18. En el contrato se indica que la Sra. Marta -Mis Uñas serán responsables de los trabajadores que contrate para prestar servicios en el local de la Sra. Manuela (folio 19 y 20) lo que implica que no tenía que prestar servicios de forma personal sino garantizar su prestación a través de los medios que considere oportunos, por ello, no podemos apreciar la existencia de incumplimiento contractual en la falta de presencia de la demandada en el local ni tampoco se le impuso -por lo menos en el contrato- un horario de presencia personal. Otros incumplimientos que se le imputan, como cambio de domicilio de la empresa mis Uñas, manipulación de la facturación o modificación unilateral del sistema de liquidación mensual, tampoco han resultado acreditados.
19. En el propio contrato consta que la demandada, a través de su empresa, se dedicaba al mundo de la estética y, especialmente, masaje y tratamiento de uñas con sede social en La Palma de Cervelló, localidad donde tanto la demandada como la testigo Tatiana , asesora de la demandada, reconocieron que continuaron prestando sus servicios puesto que no existía ningún tipo de exclusividad con la actora, tal y como resulta del contrato donde no se incluye ningún pacto de exclusividad ni de no competencia. Por ello, el hecho de que la demandada continuara prestando sus servicios en otros locales personalmente o mediante la creación de una nueva sociedad no constituye un acto ilícito ni incurso en ninguno de los tipos desleales de la LCD.
20. Lo que se establece en el contrato es la prohibición de llevar a cabo cualquier práctica de competencia desleal bajo la responsabilidad directa de la Sra. Marta , debemos analizar, por tanto, si concurre la desviación de clientela imputada por la actora en la presente demanda.
21. Compartimos las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida en cuanto a la falta de prueba de la existencia de desviación de clientela puesto que la actora no concreta qué clientes se desviaron de forma efectiva de su negocio al local de la calle Muntaner gestionado por la demandada. Ninguna prueba a tal efecto se practica, ni siquiera la manifestación referida a la desviación del número de teléfono resulta acreditada. De hecho de los mail cruzados que se aportan con la contestación a la demanda, la Sra. Marta le solicita en varias ocasiones a la Sra. Manuela que ponga a su nombre los recibos de luz y le requiere para que pague la factura de teléfono (126 a 129), la cual seguía a nombre de la Sra. Marta , según resulta del oficio a telefónica (folio 171), pero no se acredita que ésta ordenase un reenvió de llamadas a su local de la calle Muntaner.
Tampoco podemos llegar a tal conclusión a raíz de la declaración de la testigo Almudena , empleada de la Sra. Manuela , que llevaba la contabilidad, que se limitó a indicar que ' al principio iban clientes pero después dejaron de venir, había agendados servicios que después se anulan a partir de diciembre de 2013', puesto que se desconoce si es cierta esta afirmación y cuál fue el motivo de las cancelaciones de servicios.
22. Vista la prueba practicada debemos concluir que no consta acreditado que la demandada hubiera llevado a cabo conducta alguna dirigida a la captación y desviación de la clientela del negocio de la actora al suyo propio de la calle Muntaner o a cualquier otro local abusando de la confianza de la Sra. Manuela y haciendo uso de medios y conocimientos ajenos. Pero, además, recordar que el contrato que las partes suscriben es de colaboración empresarial en régimen de igualdad, no constando que la demandada fuera contratada laboralmente por la actora, sino que se subcontratan sus servicios profesionales bajo una serie de condiciones, lo que no le impide continuar desarrollando su profesión por su cuenta como venía haciendo, respetando lo pactado en el contrato respecto del local afectado, condiciones que fueron respetadas.
23. La propia demandada reconoce que tras la firma del contrato con la actora continuó prestando sus servicios en Cervelló y abrió un local en la calle Muntaner, a varios km del de la actora, y en mayo de 2014 -cuando fue expulsada del local de la Sra. Manuela en febrero de 2014- abrió un nuevo local en la misma calle, lo que motivó que la clientela volviese. Debemos indicar que la clientela no es propiedad de ningún empresario, quienes deben actuar de forma leal en el mercado, sino que se la gana quien presta el mejor servicio. No consta acreditado que esta disminución de los servicios o las cancelaciones fueran imputables a una conducta desleal de la demandada. Los clientes son libres de acudir a cualquier centro. No constan los clientes de la actora ni los que fueron transmitidos a la demandada o a su empresa, ninguna prueba en tal sentido se ha solicitado por la actora.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- De la resolución contractual.
24. La actora solicitó en su demanda la resolución del contrato por incumplimientos imputables a la demandada aunque posteriormente, en su recurso, considera que entre las partes ha habido un mutuo disenso por lo que quedarían relevadas de cumplir con las obligaciones pendientes de ejecutar.
25. La demandada se opone puesto que considera que en ningún momento se aceptó la resolución sino que ella interesó extrajudicialmente el pago del precio pendiente por la transmisión del fondo de comercio y, ante la falta de pago, lo ha reclamado mediante los correspondientes procedimientos judiciales donde la Sra.
Manuela ha sido condenada al pago de un total de 4.000 euros.
Valoración del tribunal 26. Vista la prueba practicada no podemos apreciar la existencia de mutuo disenso entre las partes puesto que no existe una conformidad a la resolución contractual, ambas han imputado incumplimientos a la adversa, habiendo resultado acreditado el pago del fondo de comercio imputable a la Sra. Manuela y así resulta además de los dos procedimientos judiciales en los que se le ha condenado al pago de cantidades pendientes mediante sentencia del JM 3 de Barcelona de 30 de abril de 2015, por la que se le condena a pagar 2000 euros por los meses de marzo y abril de 2014 (folio 54 a 56), y por sentencia del JM 6 de Barcelona de 3 de mayo de 2016 donde se le condena al pago de 2.000 euros (folio 58 y 59).
27. Es cierto que mediante burofax de 7 de febrero de 2014 la actora imputa una serie de incumplimientos a la demandada que, vista la prueba practicada, no han resultado acreditados, siendo a ella imputable el incumplimiento de sus obligaciones por lo que no puede interesar la resolución del contrato ex art. 1124 CC, habiendo interesado la Sra. Marta su cumplimiento mediante la demanda reconvenional que se estimó en primera instancia y que se confirma en la apelación.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
OCTAVO. Impugnación de la sentencia por las costas.
28. La demandada y actora reconvencional impugna la sentencia en cuanto a al pronunciamiento relativo a las costas. Considera que a pesar de haberse desestimado la petición de condena al pago de los daños y perjuicios al haber existido estimación de la falta de pago del precio debió condenarse al pago de las costas de la reconvención.
Valoración del tribunal 29. En relación al motivo de apelación formulado por la parte actora reconvencional, el mismo debe decaer, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en materia de costas.
30. En este sentido, la jurisprudencia viene calificando como estimación sustancial supuestos en los que lo que desestima la sentencia son pretensiones o reclamaciones accesorias, como lo pueden ser la fecha de devengo de los intereses, o la aplicación del IVA, meros criterios de cálculo de la indemnización, sin concreta reclamación de cuantía o leves diferencias entre lo pedido y lo obtenido, pudiendo citar como ejemplo la STS, de la Sala 1ª, de fecha de 8 de marzo de 2007.
31. En el concreto caso que nos ocupa, se han acumulado varias acciones, el cumplimento del contrato del art. 1124 CC exigiendo el pago del precio pactado y la de reclamación de daños y perjuicios, la cual ha sido desestimada, lo que nos debe llevar a la conclusión de que la estimación de la demanda reconvencional no ha sido sustancial.
32. Por tanto, estando ante una estimación parcial de la demanda reconvencional y de conformidad con el artículo 394.2 LEC no se imponen las costas de primera instancia, por lo que procede la desestimación de la impugnación en este extremo.
NOVENO. Costas.
33. Respecto del recurso interpuesto por Manuela se hace expresa imposición de costas al haber desestimado de conformidad con el artículo 398 de la LEC.
34. La desestimación de la impugnación presentada por Marta conlleva la condena en costas de la segunda instancia, conforme a lo que se establece en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona en fecha 29 de Mayo de 2018, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito para recurrir.Desestimamos la impugnación interpuesta por Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona en fecha 29 de Mayo de 2018, que confirmamos, con expresa condena en costas de segunda instancia.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
