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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 474/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100424

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13094

Núm. Roj: SAP M 13094/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0010822
Recurso de Apelación 448/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1349/2017
APELANTE: D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
APELADO: D./Dña. Virginia
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
SENTENCIA Nº 474/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1349/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de D./Dña. Valle apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Virginia apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES
MAROTO GOMEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 21/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Dª Virginia asistida por el Letrado D. Gonzalo Ruiz García, seguidos contra Dª Valle , representadas por la Procuradora Dª Yolanda López Muñoz y asistidas del Letrado D. José Ramírez Luque, condenando a la parte demandada a abonar la suma de 11.465,52 euros, más los intereses legales, en cuanto a las costas procede la condena a la parte demandada de las causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Virginia acudió a un centro estético, denominado 'Ainhoa Centro Médico Estético', cuya directora es Doña Valle , para someterse a un tratamiento para la eliminación del vello por fotodepilación en las piernas, entre otras zonas del cuerpo.

En fecha 2 de agosto de 2016 se le aplicó la segunda sesión para eliminar el vello de las piernas, ocasionándole rojeces y quemaduras, habiendo necesitado 176 días para su completa curación.

Ante dichas circunstancias, Doña Virginia formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Doña Valle a abonar la cantidad de 18.161,39 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba documental del consentimiento informado y del interrogatorio de la actora.

Doña Virginia firmó el consentimiento informado cuando concertó las sesiones de fotodepilación (folio 126), en dicho documento se indica lo siguiente: 'He sido advertida de los efectos secundarios que ocasionalmente podrían surgir, que son: enrojecimiento de la zona después de la sesión, hiperpigmetación o raramente aparición de pequeñas ampollas o vesículas en la zona tratada. También se me ha explicado que en ciertas ocasiones, especialmente cuando la piel está menos blanca o ligeramente bronceada, pueden surgir costras de color granate en las zonas tratadas. Estas costras se desprenden posteriormente dejado la piel tratada algo menos pigmentada que el resto. Esta área recupera su color normal con la exposición solar, sin dejar secuela alguna'.

A la vista del referido documento, entendemos que el citado consentimiento se adecúa a la Ley 41/2002 de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que en su artículo 8 dispone lo siguiente: '1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.', estableciendo el artículo 10 que 'El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento por escrito, la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones'. En este caso, el consentimiento informado cumple los requisitos exigidos por la regulación referida.

Cuando la actora se sometió al tratamiento de fotodepilación acababa de volver de Canarias, estando muy bronceada, según manifestó al contestar al interrogatorio de preguntas; entendemos que aún cuando en el consentimiento informado se advirtió de que se pueden producir ampollas cuando la piel se encuentra ligeramente bronceada, no cabe imputar el resultado a una negligencia de la actora, puesto que el bronceado fue apreciado por el profesional que aplicó el tratamiento, que debería haber observado la diligencia exigible en estos casos.

En este punto hemos de acudir, por analogía, a la 'lex artis' médica, teniendo en cuenta que cuando el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resulta suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la 'lex artis', sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997, 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001, entre otras. En definitiva, la lex artis ad hoc, como criterio para valorar la diligencia exigible en todo acto médico, conlleva el cumplimiento protocolario de las técnicas previstas en la ciencia médica, adecuadas a una buena praxis, además de la aplicación de dichas técnicas con el cuidado y la previsión exigible, a tenor de las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación médica. En este caso, además de pretender una finalidad, es exigible que no se causen daños o lesiones debidas a una actuación negligente del profesional que aplica el laser.

Por tanto, ante las circunstancias concurrentes, considera esta Sala que ha de imputarse a la demandada una conducta negligente, que generó las lesiones sufridas por Doña Virginia .



TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere al error en la valoración del informe pericial aportado por la actora (folios 50 y ss.).

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la prueba pericial resulta necesaria en este caso, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

Aún cuando Doña Virginia no estuvo impedida para realizar su trabajo, ha de concretarse un periodo hasta que se curó de las lesiones sufridas, que el informe pericial denomina 'días básicos', durante los cuales existió un perjuicio personal básico, ascendiendo a un total de 176 días, que fija el perito atendiendo a la estabilización lesional, partiendo de los informes médicos aportados (folios 65 a 68). Llegados a este punto, hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009, en la que se indica que para determinar el importe económico de las lesiones y secuelas ha de tenerse 'en cuenta el alta médica y el criterio de estabilidad lesional sustentados en informes médicos y pericias'; con posterioridad, en sentencia de 26 de mayo de 2010, el Alto Tribunal precisa que 'El daño personal cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, comprensivo del periodo de incapacidad y de las secuelas, quedó determinado en toda su extensión el 24 de febrero de 2000 (cuando, según el informe pericial de la parte actora, las fracturas derivadas del accidente estaban consolidadas y el paciente fue autorizado para realizar una vida normal) por ser entonces cuando se agotó el tratamiento médico prescrito en atención al tipo de lesiones sufridas, y quedaron concretadas las secuelas, inclusive la consistente en que el paciente fuera portador de material de osteosíntesis en el fémur izquierdo, lo cual, al no ser susceptible de curación o mejora mediante tratamiento ulterior, permitía ya valorar en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales'; finalmente hemos de citar la sentencia de 30 de abril de 2012, que aborda la cuestión que nos ocupa en los siguientes términos: 'No debe confundirse la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía, no implica más días de incapacidad ni de inhabilitación'. Aplicada la mencionada doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, cabe concluir que en el momento en que se suspende el tratamiento de fisioterapia, debido a que no se conseguirá mejoría del estado de la paciente con más sesiones de rehabilitación, el 11 de enero de 2016, es la fecha de curación de las lesiones, momento en que ha de determinarse cuáles son las secuelas que le quedan a la lesionada.

En consecuencia, consideramos que resulta correcta la indemnización de 5.280 € por 176 días básicos, a razón de 30 € por día.

En cuanto a las secuelas funcionales, derivadas de la agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, no podemos obviar que la actora 'presenta como antecedentes patológicos un trastorno obsesivo- compulsivo en tratamiento con Alprazolam (Trankimazin) 1-1.5 mg al día junto y Fluxotena (Adofen ) 40 mg/ día, desde los 14 años, con buen control farmacológico y sintomático antes de ocurrir el problema de sus quemaduras. Aumentó su sintomatología, sobre todo con carácter de ansiedad anticipatoria y los problemas obsesivos, por lo que ha tenido que elevar las dosis de los citados fármacos hasta los 4,5 mg/día de Trankimazin y 60 mg/día de Fluoxetina; y utiliza esa misma dosis en la actualidad y ha empeorado sus síntomas, con respecto al período anterior a la ocurrencia de estas quemaduras por lo que debemos entender que se ha agravado, al menos en forma leve o moderada, su situación previa', como indica el informe pericial; ahora bien, no se encuentra acreditado que la agravación de la enfermedad que previamente padecía Doña Virginia fuese debida a las lesiones causadas por el tratamiento de fotodepilación, sino que es consecuencia del accidente que tuvo con el coche al salir de la consulta, en el cual estaba implicado un motorista, hecho al que la Sra. Virginia atribuye la subida de la medicación que previamente tomaba, como manifiesta al responder al interrogatorio de preguntas.

Por tanto, entendemos que los hechos objeto de litigio no han causado a la actora secuelas funcionales, no procediendo indemnizar por este concepto la cantidad de 1.685,32 €.

Con respecto al perjuicio estético moderado, que el dictamen pericial valora en 9 puntos, es contundente la actora al responder que no presenta a día de hoy máculas o cicatrices, con lo cual no cabe indemnización alguna en concepto de secuelas, quedando suprimida la indemnización de 8.696,07 €.

Por último en lo referente a los gastos sanitarios, que el perito califica como futuros y valora en 2.500 €, como mínimo, consistentes en cremas con factores de protección solar total, las consultas con dermatólogos y asistencia a otros centros médicos, no procede conceder dicha indemnización al no haberse aportado documentación, recibos o facturas acreditativas de adquisición de los referidos productos ni de asistencia de dermatólogos o a otros médicos por causa de los hechos acaecidos.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia en los términos indicados.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, no cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia ni con respecto a las originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda López Muñoz, en representación de doña Valle , contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en autos de procedimiento ordinario nº 1349/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Dolores Maroto Gómez, en representación de Doña Virginia , como actora, contra doña Valle , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.280 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Asimismo, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las ostas procesales originadas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0448-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 448/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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