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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100255

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9867

Núm. Roj: SAP M 9867/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0002404
Recurso de Apelación 496/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 328/2015
APELANTE - DEMANDADO: Dña. Daniela , D. Santiago y INDUSTRIAS DEL MUEBLE ASORAL SA
PROCURADORA Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO
APELADO - DEMANDANTE: D. Carlos Jesús
PROCURADORA Dña. MERCEDES DEL ROCIO CRESPO BARRANCO
SENTENCIA Nº 385/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
328/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de D.
Santiago , INDUSTRIAS DEL MUEBLE ASORAL SA y Dña. Daniela apelantes-demandados, representados
por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO contra D. Carlos Jesús apelado -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MERCEDES DEL ROCIO CRESPO BARRANCO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 18/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 18/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Barranco en nombre y representación de Carlos Jesús , frente a Santiago , Daniela , e INDUSTRIAS DEL MUEBLE ASORAL, representado por el Procurador Sra. Chozas del Amo , y en consecuencia, Declaro la nulidad de los acuerdos efectuados para rebajar el importe de la anualidad de la renta de 2014 que se hayan pactado entre la arrendataria y los copropietarios demandados.

Debo condenar y condeno a la mercantil INDUSTRIAS DEL MUEBLE ASORAL, a pagar al actor la cantidad de 17.751,37 euros en concepto de importe restante de la anualidad correspondiente a 2014 no satisfecho, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se desestima la demanda en el respecto a la petición segunda relativa a los actos de administración de ASORAL.

Sin imposición de costas para ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13/02/2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Industrias del Mueble ASORAL, S.A., D. Santiago y Dª. Daniela inicia el recurso de apelación con una exposición resumida de sus antecedentes: la acción ejercitada de contrario en reclamación fijada en 17.751,37 € en la audiencia previa por rentas del ejercicio 2014 no abonadas en virtud de una novación del contrato de arrendamiento que adaptaba aquella a las crisis económica según acuerdo que se pretendía nulo.

La nave arrendada a Asoral pertenece a D. Carlos Jesús en un 50%, a su vez comunero en igual porcentaje de la C.B. DIRECCION000 , arrendadora de la nave.

El otro 50% pertenece a D. Santiago y su esposa Dª Daniela , gestionando el primero la C.B. y firmando el contrato en su nombre.

El Sr. Carlos Jesús delegó en el Sr Santiago las gestiones del arrendamiento y suscrito el contrato con la C.B. es ésta la legitimada para accionar.

Los Sres. Santiago Daniela vendieron sus acciones de ASORAL el 20 de Febrero de 2015.

El fondo del asunto se refiere al acuerdo de 15 de Diciembre de 2013 de adaptación de la renta para evitar el concurso de acreedores de la arrendataria y pérdida de aquella por el arrendador C.B.

DIRECCION000 , siendo beneficioso para la misma y válido por la gestión del Sr. Santiago a petición del Sr. Carlos Jesús . Además en junta general se acordó reducir al máximo los costes de la empresa ratificado por el actor.



SEGUNDO.- Tras referirse a la sentencia que omite los argumentos de la ahora apelante y la prueba, considerando que la reducción del alquiler de la nave excedía de la mera administración y no beneficiaba a la comunidad, alega: - Falta de legitimación activa poro confusión entre indefensión y la anterior e igualmente con la pasiva.

Además, el actor no prueba su actuación en interés de la comunidad ni beneficio de la misma.

- Incongruencia omisiva por no resolver las solicitudes formuladas en la contestación para determinar la validez del acuerdo para reducir la renta como acto de administración beneficioso para la comunidad ni motivar la razón de la falta de provecho, reproduciendo los particulares de su contestación a la demanda (sus páginas 45 y siguientes) sobre la junta general de ASORAL de 28 de junio de 2013 y lo entonces acordado (doc. 35).

- Vulneración de la teoría de los actos propios porque el actor delegó expresamente en el Sr. Santiago las gestiones sobre el arrendamiento de la nave (doc. 26) y asistió a la Junta que acordó por unanimidad la reducción de costes sin voto en contra.

- Error sobre la calificación del arrendamiento como acto de disposición y no de administración al atenderse la reducción de la renta por razón de la crisis económica.

- Error en la valoración de la prueba porque se hizo necesaria la reducción de costes y entre ellos los de arrendamiento, reiterando los puntos anteriores.

- Improcedente imposición de costas por desistimiento parcial del actor.



TERCERO.- Expuesta la precedente síntesis, la falta de legitimación del demandante se desestimó en la sentencia de primer grado (Fundamento de Derecho Cuarto) en base al ejercicio de dos acciones distintas, de declaración de nulidad de los acuerdos de rebajar el importe de la anualidad de la renta de 2014 y de reclamación de las rentas no satisfechas por ASORAL a consecuencia de aquella nulidad.

La controversia sobre esta falta de legitimación activa porque el titular de la relación jurídico contractual sería DIRECCION000 en concepto de arrendadora y el Sr. Carlos Jesús actúa en interés y beneficio propio y no de dicha Comunidad de Bienes, se vincula en la sentencia al acuerdo de reducción de la renta que adoptó DIRECCION000 , punto que más adelante se incluye en un marco que pudiéramos considerar de aproximación a la discutida Junta sobre la que después volveremos a referirnos.

Por lo que aquí interesa a efectos de la legitimación activa hay que hacer hincapié en el objeto litigioso que no es la discusión sobre la existencia y contenido del contrato de la nave industrial y su desarrollo ventajoso o no.

Es incuestionable la extensa cita de doctrina jurisprudencial que se expone en la contestación a la demanda en apoyo de esta controvertida excepción y que para la demandado se articula sobre la doble premisa de que la arrendadora es la comunidad de bienes y que el actor actúa en beneficio propio. Ahora bien el problema no es tanto de titularidad de la relación jurídico contractual. El objeto litigioso no es el contrato en si ni que se actúe en beneficio propio y no de la comunidad. La "relación jurídica" (ex art. 10 LEC) trae causa directa no del contrato sino de la propiedad del cincuenta por ciento del bien arrendado. No se discute la comunidad de bienes sino la repercusión de un acuerdo sobre la cuota del demandante.

Efectivamente la legitimación activa del comunero si lo hace por sí sólo viene determinada por su actuación en beneficio y provecho de la comunidad, principio general aplicable en el régimen común de aprovechamiento de la cosa de modo que ese teórico beneficio se extienda a los demás condueños y la sentencia dictada a favor les aproveche a todos sin que les perjudique pero como reiteradamente indica la jurisprudencia su fundamento se encuentra en el derecho material soporte de la acción ejercitada: que su ejercicio pretenda un resultado provechoso para la comunidad.

Aquí el tema y objeto litigioso se plantea por el ejercicio acumulado de una acción de nulidad y otra de reclamación de cantidad que repercuten en la cuota del actor de forma individual. No se pretende, pues, un provecho para la comunidad prospere o no, pretendido únicamente para accionante sino que la situación de fondo es otra distinta: se actúa en interés propio porque el aprovechamiento de su cuota se ve perjudicado y si todo condueño tiene plena disponibilidad de su parte, puede actuar en su favor estableciéndose así la relación jurídica que justifica la legitimación.



CUARTO.- Sobre la incongruencia omisiva que se denuncia tenemos que partir de una premisa de concepto ya que por definición tal defecto supone que no se haya resuelto una pretensión oportunamente deducida ( art. 218.1 LEC), pretensión o petición de algo a que se tiene derecho o se niegue del contrario en cualquiera de sus modalidades declarativa o de condena de según qué prestación positiva o negativa.

Otra cosa completamente distinta es que se discutan o impugnen aspectos, requisitos, elementos subjetivos o contenidos de un ámbito obligacional de forma que su apreciación sea conforme al resultado de un proceso probatorio y aplicable la norma en apoyo de un efecto jurídico que se persiga.

Por eso no cabe hablar de incongruencia omisiva porque se resuelva de una forma sobre la que se discrepe por razón de la valoración de la prueba o de la aplicación del Derecho.

Y así sucede al entrar en el fondo del asunto y hacer cuestión de la valoración de la prueba, punto completamente distinto sin que pueda entenderse como incongruencia omisiva que se resuelva acogiendo la pretensión dela contraparte y no su enervación por la fundamentación -que no es una pretensión- opuesta.



QUINTO.- En esta alegación se inserta el planteamiento de la contestación cita de las páginas 45 y 46 método sobre el que reiteradamente hemos señalado que la función revisora del tribunal de apelación ( art.

465.5 LEC) está limita a las cuestiones planteadas frente a la resolución que se apela ya que la apelación no equivale al mismo planteamiento frente a la demanda sino frente a la sentencia o Auto recurrido.

Llegados a este punto se enlaza el tema de la conformidad del actor con la reducción de precios (doc. 35 de la contestación a la demanda) con la vulneración de la teoría de los actos propios, con aspectos comunes entre ambas alegaciones en cuanto que constituyen actos vinculados: la asistencia de D. Carlos Jesús a la Junta ASORAL de 28 de Junio de 2013 y la delegación expresa que expresó en 2008 encargando al Sr.

Santiago todas las gestiones del arrendamiento de la nave (doc.26).

Realmente de la lectura de este documento (folios 345 y 346) no cabe entender reconocimiento de derechos, renuncia, admisión o consolidación de un estado de cosas capaz de generar una situación con efectos jurídicos definitivos. Es más, incluso se expresa una clara reserva sobre conformidad con la renta y una ratificación en una condena que se pretende para que le indemnice por daños y perjuicios. La autorización de D. Carlos Jesús al Sr. Santiago se ciñe al diligenciamiento de las declaraciones fiscales y al ingreso del 50% de la renta pero con aquella reserva, sin inferirse de sus términos confianza alguna.

En cuanto a la Junta de Asoral, de 28 de Junio de 2013, folios 574 - 577, lo acordado en ella difiere del sentido que pretenda la apelante que entiende consentida la reducción de la renta acordada "implícitamente".

Como es de ver, el tema de la renta no consta tratado. Lo único que aparece es que sobre el punto
PRIMERO del Orden del Día que es la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31-12-2012 se abre un turno de preguntas y Dª. Flora manifiesta su preocupación por el mal resultado del ejercicio.

Entonces el presidente explica la intensificación de las rentas en el extranjero y la reducción de todas las partidas del gasto.

Pero lo que finalmente consta aprobado según el Acta es el PRIMER punto del Orden del Día, es decir, las cuentas anuales del ejercicio cerrado el 31-12-2012.



SEXTO.- En cuanto a la errónea clasificación del arrendamiento como acto de disposición a la apelante invoca la doctrina jurisprudencial aplicable con la reserva para los casos de larga duración del arrendamiento, siendo el aquí controvertido un acto de administración.

Este punto guarda estrecha relación con el planteado en la alegación siguiente: que se ha valorado erróneamente la prueba porque se actuó en beneficio de la Comunidad de bienes y así resulta de las cuentas anuales que confirman la grave situación de pérdidas y necesidad de reducir costes.

Sobre esta cuestión, que el arrendamiento sea por definición un acto de administración, es un principio general reiteradamente aplicado que no se discute. El problema es la calificación del acto concreto: si se trata de un mero acto de administración ordinaria o no, siendo ejemplo paradigmático el supuesto de larga duración del arrendamiento. Sin embargo no pueden soslayarse dos aspectos; uno, el origen de la litis ejercitándose acumuladamente las acciones de nulidad de acuerdos ex art. 398 C.c. y reclamación de cantidad y otros, que se acciona por la repercusión perjudicial en el aprovechamiento de la cuota del actor. En realidad y como y a expresábamos al final del Fundamento de Derecho

TERCERO de esta resolución se actúa por la plena disponibilidad de su parte y en su favor viniéndose a complementar el marco de autorregulación de los arts.

392 y 398 C.c.

En lo tocante a la renta, una reducción que al Sr. Carlos Jesús supone que de 51.251,37 € a percibir que se le ingrese 33.600. € con una diferencia de 17.751,37 €, constituye sin duda un acto siquiera de administración extraordinaria prácticamente en el límite de una disposición afectante al de mayor importancia de disfrute de la cuota.

En suma, no se tuvo en cuenta el sistema de mayorías dado que el Sr. Carlos Jesús era titular del 50% como partícipe.

SEPTIMO.- Finalmente desde lo anteriormente expuesto se considera procedente la desestimación del recurso y puesto que en la primera instancia para la estimación parcial de la demanda traía consigo la falta de imposición de costas, el simple ajuste contable para la fijación definitiva del quantum a reclamar no se puede entender como desistimiento parcial para modificar el pronunciamiento sobre las costas.

En cuanto a las causadas en esta alzada deben imponerse a la apelante conforme al art. 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Industrias del Mueble Asoral, S.A., D.

Santiago y Dª. Daniela contra la sentencia de 18 de Enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arganda del Rey dictada en procedimiento 328/2015 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0496-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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