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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100239

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5746

Núm. Roj: SAP B 5746/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168236415
Recurso de apelación 212/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 600/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Luis
Procurador/a: Ana Mª Boldu Mayor
Abogado/a: Carlos Garcia Macias
Parte recurrida: Begoña
Procurador/a: ALBERTO COBAS OTERO
SENTENCIA Nº 272/2019
Magistrado: D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 27 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 600/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta Begoña .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Begoña , frente D. Jose Luis , y en su virtud, debo resolver: 1.- La condena de D. Jose Luis a pagar a la actora la cantidad de 5.292,85 euros, más el interés legal dsde la fecha de interposición de la demanda, y el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados desde el dictado de la presente resolución.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales generadasen el presente procedimiento.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes. Se ejercitó por Dª Begoña acción de repetición en su condición de fiadora al haber abonado el préstamo en su día concedido por CAIXABANK a Dª Paloma y a D. Jose Luis . La cantidad asumida por la fiadora ascendió a 10.585,70€ reclamando el 50% al Sr. Jose Luis por importe de 5.292,85€.

Tras oponer el deudor que la Sra. Paloma nada había satisfecho y tras intentar invocar la compensación de la deuda con la cantidad obtenida por la venta de una furgoneta adquirida por el Sr.

Jose Luis pero inscrita a nombre del difunto esposo de la Sra. Begoña y que ésta heredó, se dictó sentencia estimatoria manteniendo la resolución del acto de la vista que desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Interpone recurso el Sr. Jose Luis interesando la nulidad del juicio del día 31 de Octubre de 2017 estimándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y celebrándose tras la subsanación del defecto procesal nueva vista integrada ya la Litis procesal.

El recurso es opuesto de contrario.



SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.

El recurso de apelación se ha limitado por el demandado y condenado en primera Instancia, a reiterar la concurrencia de defecto procesal consistente en la indebida configuración de la litis al no haberse demandado a la Sra. Paloma , hija de la actora y prestataria junto con el Sr. Jose Luis de forma solidaria actuando la actora como avalista.

Es incontrovertida la perfección del contrato de préstamo, la entrega de la cantidad a los prestatarios, el impago por éstos, la generación de una deuda por importe de 10.585,70€ y la satisfacción íntegra de dicha suma por la avalista.

Tal y como se expone en el escrito de impugnación del recurso, la obligación asumida por los prestatarios es solidaria, la responsabilidad de los fiadores es solidaria con los prestatarios y garantizan frente a tercero solidariamente entre sí y con la parte prestataria el conjunto de obligaciones dimanantes del contrato.

Junto a las estipulaciones contractuales que vinculan a las partes y que concretan con todo detalle el efecto de la solidaridad de los prestatarios entre sí, de los fiadores entre sí y de unos con otros, nos encontramos con la normativa general reguladora de la fianza y en concreto, dentro de la compleja relación entre las distintas partes (acreedor, deudor y fiador), con el alcance de las obligaciones de los prestatarios frente a la fiadora, estableciéndose que el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste comprendiendo la cantidad total de la deuda los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor, los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago y los daños y perjuicios, cuando procedan.

Junto a ello se estipula que el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Ante esta subrogación, la fiadora tiene acción de carácter solidario contra los prestatarios y en este contexto, siendo la deuda solidaria, por más que insista la parte recurrente no puede decretarse la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, s egún reiterada doctrina jurisprudencial la justificación más importante del litisconsorcio pasivo necesario ha de buscarse en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto, nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento que les afecte de modo directo (SS. 23 11 61; 23 3 62; 27 5, 3 7 y 17 10 64; 13 11 65; 19 12 78; 30 3 79; 7 2 81; 30 1 y 9 3 82; 17 y 24 9 y 7 10 85); y es que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario. En consecuencia ejercitándose la acción de repetición derivada de la fianza y constando el carácter solidario de la relación obligacional en los términos de los artículos 1.137 y siguientes, no cabe apreciar el alegado litisconsorcio.

Precisamente esta fue la decisión adoptada por el Juez de Instancia en el trámite final del juicio verbal puesto que no se había planteado en tiempo y forma al comienzo de la Vista impidiéndose la contradicción, y ésta ha sido la decisión sostenida en sentencia. Ante ello no cabe considerar que se haya infringido norma procesal o material alguna (ni la relativa al litisconsorcio ni la contemplada en el artículo 14 referente a la intervención provocada) y no se ha causado indefensión a la parte quien puede sostener su derecho o parte de él frente a la otra deudora solidaria si lo estima pertinente y si tiene base fundada para ello tomando en especial consideración que la fiadora ha limitado el objeto de su pretensión a la mitad del pago previo efectuado al acreedor .



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis contra la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mollet del Vallès en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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