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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100155
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:461
Núm. Roj: SAP GI 461/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120188059494
Recurso de apelación 146/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 169/2018
Parte recurrente/Solicitante: Diego
Procurador/a: MARIA DE LA FE ALBERDI VERA
Abogado/a: Ferran Joan Martin Bou
Parte recurrida: Adela
Procurador/a: PERE FERRER FERRER
Abogado/a: JAUME ORIELL COROMINAS
SENTENCIA Nº 160/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 26 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 25 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 169/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de D. Diego contra Sentencia de 14 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de Dª. Adela .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialment la demanda interposada per la representació processal de Adela contra Diego , i en conseqüència declaro resolt el contracte d'arrendament rústic de data 1 de febrer de 2006 sobre la finca propietat de la actora parcel la del DIRECCION000 , polígon NUM000 , parcel la NUM001 de Calonge; condemno al demandat a deixar la finca lliure a disposició de la actora en la data que es determini en execució de sentència.
Cada part pagará les que causi i les comunes serán pagades per meitats.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Dª Adela , contra el demandado D. Diego tendente a la extinción del contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de febrero de 2006 sobre la finca propiedad de la parte actora, convenido entre las partes, muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, la parte demandada invocando en primer lugar un error en la valoración de la prueba y en segundo lugar se reitera la teoría de los actos propios.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La parte apelante como primer motivo alega que en no ha existido un incumplimiento grave de las obligaciones contraídas, invocando aunque no se menciona un error en la valoración de la prueba.
El artículo 1.124 del Código Civil ciertamente establece la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Existe una jurisprudencia consolidada que exige, para que surja la facultad resolutoria, los siguientes requisitos: a) existencia de un vínculo contractual recíproco y exigible, pues, salvo pacto en contrario, las obligaciones sinalagmáticas deben cumplirse simultáneamente; b) incumplimiento grave por una de las partes; Ha de concurrir, pues, para que prospere la acción resolutoria por incumplimiento, según reiterada jurisprudencia, que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia.
En el supuesto presente como el mismo recurrente admite, de las pruebas practicadas, testifical y documental valoradas en la sentencia de instancia como mínimo había 30 caravanas y no solo esto sino que además se adecuó el terreno para la circulación de las caravanas, contraviniendo de forma fragante lo establecido en el art 25 de la LAR que dispone: Artículo 25. Resolución del arrendamiento a instancia del arrendador.
'El contrato podrá resolverse en todo caso a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes: a) Falta de pago de las rentas y de las cantidades asimiladas a la misma, sin perjuicio del derecho de enervación de la acción de desahucio en los mismos términos previstos en las leyes procesales para los desahucios de fincas urbanas.
b) Incumplir gravemente la obligación de mejora o transformación de la finca, a las que el arrendatario se hubiese comprometido en el contrato y a aquellas otras que vengan impuestas por norma legal o resolución judicial o administrativa.
c) No explotar la finca, aun parcialmente, o destinarla, en todo o en parte, a fines o aprovechamientos distintos a los previstos contractualmente, salvo en los casos impuestos por programas y planes, cuyo cumplimiento sea necesario para la percepción de ayudas o compensaciones en aplicación de la normativa estatal, autonómica o comunitaria aplicable.
d) Subarrendar o ceder el arriendo con incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 23.
e) La aparición sobrevenida de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 7.1.
f) Causar graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta.' Habiendo quedado plenamente acreditado en el supuesto presente el incumplimiento contractual y que este ha sido grave, debiendo en consecuencia desestimarse este primer motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, la parte recurrente mantiene como ya lo hiciera en primera instancia que la parte actora desde la fecha que le remitió el burofax en que le comunicaba la resolución del contrato por incumplimiento ha venido cobrando el alquiler durante las dos siguientes anualidades y ello habiendo estado ya retiradas las caravanas que dicho acto representa un acto vinculante para la atora en el sentido de que aceptaba la vigencia y eficacia del arriendo.
Dicho motivo debe también decaer, ya que como ya lo valora la sentencia de instancia recogiendo la doctrina aplicable a supuestos como el presente, resulta claro que no cabe aquí la aplicación de la doctrina mencionad, ya que en este caso el cobro de las rentas y cobro de las mismas por la parte actora obedece únicamente a la obligación de pago del arrendatario hasta que se haga efectiva la resolución contractual en su caso, siendo una consecuencia de la privación de la posesión de la finca, hasta que la misma le sea entregada, no constituyendo en consecuencia dicha actuación un acto propio con las consecuencias pretendidas por la parte recurrente.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28/7/1999 (Roj: STS 5463/1999 - dictada en un supuesto de mantenimiento de posesión de la finca y pago de rentas tras requerimiento de reintegro de la posesión afirmó ' que el requerimiento notarial al recurrente formulado por la parte actora para que le entregase el objeto arrendado al haber expirado el plazo de duración contractual, obsta para la aplicación del art. 1.566, sin que el abono de rentas después del mismo no sea otra cosa que una compensación al arrendador por verse privado ilegítimamente del disfrute del objeto del arrendamiento por la voluntad unilateral del arrendatario, que se negó a la entrega, necesitándose este largo pleito para vencer esa voluntad ( sentencias de 12 de mayo de 1.969 , 28 de junio de 1.979 , 2 de marzo de 1.993 , entre otras
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido con el artº 398 de la LEC .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols en el Juicio Ordinario nº 169/2018 del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta resolución se puede presentar recurso de casación, de acuerdo con lo que establece el artículo 477.2.3º de la LEC si se acredita su interés casacional, y por infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final décimo sexta. Será competente para su resolución el Tribunal Supremo y se deberá interponer frente a la Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
