Última revisión
24/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 70/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2019 de 26 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 70/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100073
Núm. Ecli: ES:TS:2022:416
Núm. Roj: STS 416:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2346/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por:
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2346/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Domínguez Barrera,, en nombre y representación de Doña Benita, contra la sentencia de 6 de marzo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 572/2018, formulado frente a la sentencia de 11 de octubre de 2016, aclarada por auto de 30 de enero de 2017, dictada en autos n° 824/2015, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, seguidos a instancia de Doña Benita contra Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
1.- Se declara improcedente el despido de Doña Benita acordado por Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, con efectos del 13 de julio de 2015.
2.- Se condene a Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, proceda a la readmisión inmediata del actor en el puesto de trabajo que desarrollaba, y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse la referida extinción, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 13 de julio de 2015, y hasta la fecha de la readmisión a razón de 88,23 € día; o a abonar a la referida trabajadora Doña Benita una indemnización de cuarenta y siete mil cuatro euros con cincuenta y tres céntimos (47.004,53 €).
3.- Se condena a Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía a abonar a Doña Benita la cantidad de dos mil trescientos veinticinco euros con ocho céntimos (2.325,08 €).'.
Doña Benita ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
Las funciones que desempeñaba eran las siguientes:
1.- Gestión documental y recopilación de información a través de los diferentes canales informativos.
2.- Elaboración de borradores de informes para la supervisión del responsable del área, el cual, tras valoraciones y correcciones, no reportaba el jefe de gabinete.
3.- Recopilación de información de actualidad y traslado de la misma al responsable del área para su valoración.
4.- Cuantos otros cometidos de carácter documentalista para prestar apoyo al responsable de área.
El actor no recibía órdenes o directrices del Consejero de la Presidencia. No queda acreditado que el actor recibiera sus retribuciones con cargo a créditos presupuestarios consignados para ese fin.
La demandada adeuda la actora la cantidad de dos mil trescientos veinticinco euros con ocho céntimos (2.325,08 €), en concepto de vacaciones no disfrutadas.
En fecha de 9 de octubre de 2015, la Secretaria General Técnica dictó resolución en el sentido sin admitir la reclamación previa a la vida laboral presentada por la actora.
Folios 64 a 71 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 18 de agosto de 2015, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento'.
Se estima dicha pretensión de aclaración por error material, en el sentido de donde dice en el Fallo: ' I.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Benita frente a Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, con los siguientes pronunciamientos:
I.- Se declara improcedente el despido de Doña Benita acordado por Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, con efectos del 13 de julio de 2015.
2.- Se condene a Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, proceda a la readmisión inmediata del actor en el puesto de trabajo que desarrollaba, y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse la referida extinción, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 13 de julio de 2015, y hasta la fecha de la readmisión a razón de 88,23 € día; o a abonar a la referida trabajadora Doña Benita una indemnización de cuarenta y siete mil cuatro euros con cincuenta y tres céntimos (47.004,53 €).
3.- Se condena a Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía a abonar a Doña Benita la cantidad de dos mil trescientos veinticinco euros con ocho céntimos (2.325,08 debe decir: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Benita frente a Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara improcedente el despido de Doña Benita acordado por Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, con efectos del 13 de julio de 2015.
2.~ Se condene a Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, procedo a la readmisión inmediata del actor en el puesto de trabajo que desarrollaba, y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse la referida extinción, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 13 de julio de 2015, y hasta la fecha de la readmisión a razón de 88,23 € día; o a abonar ala referida trabajadora Doña Benita una indemnización de cuarenta y siete mil cuatro euros con cincuenta y tres céntimos (47.004,53 €).
3.- Se condena a Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía a abonar a Doña Benita la cantidad de dos mil tres cientos veinticinco euros con ocho céntimos (2.325,08 €)'.
En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa'.
1. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, del artículo 2 y 4.1 LRJS y del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 24 de la Constitución Española.
2. Vulneración de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -entonces vigente- y del artículo 1.1ET, así como del artículo 7 del Decreto 390/1985, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de trabajo de la Junta de Andalucía.
Fundamentos
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 6 de marzo de 2019, RS 572/18, estimó el recurso de la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía y así la excepción de incompetencia de jurisdicción social deducida por la misma -con sustento en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-, absolviéndola de la demanda interpuesta por despido. La actora prestó servicios como técnico de documentación para la Consejería de Presidencia desde el 4 de noviembre de 2002 a través de diversos nombramientos como personal funcionario eventual; no recibía órdenes o directrices del Consejero de Presidencia ni consta que percibiera retribuciones con cargo a créditos presupuestarios consignados para ese fin. El 15 de julio de 2015 fue revocado su nombramiento.
El escrito de impugnación apunta en primer término la falta de contenido casacional, entendiendo que la cuestión suscitada está resuelta por el Tribunal Supremo, Salas III y IV. Indica a continuación que resulta indiscutible que la relación del funcionario eventual se regula por normas administrativas o estatutarias, lo que implica su sustracción del ámbito del ET y de la cláusula general establecida en el art. 1.1 de dicho texto legal; que el hecho de que la parte actora realizara las funciones más o menos técnicas que se describen en la sentencia, amén de no rebasar las propias de su puesto -Técnico de Documentación del Decreto 468/2004-, no desvirtúan la necesidad de ese plus de confianza requerido por el órgano y función en la que enmarca su actividad, y que en el expediente administrativo aportado por la Consejería figura la existencia de partida presupuestaria específica para este personal eventual, en el capítulo denominado 'puestos singularizados'.
La sentencia de contraste, de la misma sala y Tribunal, de 25 de junio de 2015, RS 2150/14, desestimó el recurso de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía y confirmó la de instancia que había estimado la demanda de despido. La actora, licenciada en ciencias de la información, categoría profesional de técnico de información, prestó servicios para la mencionada Consejería desde el 1 de abril de 1991, como personal funcionario eventual mediante diversos nombramientos llevados a cabo por los sucesivos Consejeros de Presidencia; estuvo siempre adscrita a la Oficina del Portavoz del Gobierno, desarrollando sus funciones bajo las órdenes y directrices del director de la misma, sin recibirlas en ningún momento de los Consejeros de Presidencia. Constan en los hechos las realizadas por la demandante y que, con efectos de 31 de diciembre de 2012, la Consejería de Presidencia comunicó a la actora la revocación de su nombramiento como eventual.
La sala parte del art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público y considera que el nombramiento como funcionario eventual no se adecúa al mismo, pues las funciones realizadas por la actora no pueden ser calificadas de confianza o asesoramiento especial. Concluye, por ello, que el nombramiento de personal eventual se hizo de forma irregular por lo que prevalece la relación laboral subyacente y la regularidad de su extinción cae de lleno en el ámbito competencial del orden jurisdiccional social.
Frente a dichas similitudes, la sentencia recurrida estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social en aplicación de los arts 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras la de contraste la considera, en cambio, competente por entender irregular el nombramiento, y no acomodarse a los márgenes que contempla el art. 12 del EBEP para el nombramiento de personal eventual; concluye la existencia de una relación laboral y, con ello, la improcedencia del despido.
Desdobla el recurrente el fondo del asunto, con sustento en la misma sentencia de contraste, denunciando en un segundo motivo la quiebra del art. 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público entonces vigente, del art. 1.1ET, así como del art. 7 del Decreto 390/1985, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de trabajo de la Junta de Andalucía.
-La STS IV (SG) de 20.10.1998, rcud 3321/1997, resolviendo una reclamación acerca de la naturaleza laboral indefinida de los entonces demandantes, llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verifican peticiones de fijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento. Resume el criterio que reitera en los puntos que siguen: 'a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996 , reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.'
Dicha resolución contenía voto particular en el que, con cita de otros precedentes, se sostenía la competencia de la jurisdicción social 'para conocer y pronunciarse con la necesaria motivación acerca de si la relación que unía a los demandantes con la demandada era de naturaleza laboral o administrativa por encima de las nuevas apariencias derivadas de la existencia de un nombramiento como funcionarios, para una vez resuelta dicha cuestión, decidir sobre la competencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión planteada. Lo que no procede es dejar sin resolver una pretensión típicamente laboral sobre la exclusiva alegación de incompetencia basada en la aparente condición de funcionarios de los demandantes, sin un previo análisis de la legalidad o no de tal situación.'
-En la STS IV 8.07.2003, rcud 4531/2002, citada por la recurrida, se sigue acuñando aquel criterio de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre despido de otros funcionarios interinos: 'La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que 'la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo, 22, 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.'
-En sentido no coincidente podemos citar la STS IV de 20.10.2011, rcud 4340/2010, si bien allí se trataba de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12EBEP sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento verificado al amparo de dicha norma, atribuyéndose entonces la competencia al orden jurisdiccional social atendido que las funciones encomendadas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que alude el citado precepto.
-Por su parte, la STS IV de 20.04.2016, rcud 336/2014, estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Así:
'a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b ) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que ' 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera '; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local ( LBRL), en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22, 89, 90, 92, 104 (califica expresamente al personal eventual como ' funcionarios de empleo ') y 127.
b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999 ):
' La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3 ) y 23.2 .- Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.
La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión 'confianza y asesoramiento especial', que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL).- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la 'confianza'.
Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de 'confianza y asesoramiento especial' que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad ', concluyendo, en interpretación del art. 90.2LBRL que ' Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas '.
Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales, sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de 'incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado ', puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, -- a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación --, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especial y de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso.'
-Otros pronunciamientos posteriores abundaron en la decisión de incompetencia del orden social. Entre ellos, la STS IV de 9.05.2018, rcud 1537/2016, referida al cese de un funcionario interino, porque en realidad la resolución incidía en la validez de la relación funcionarial, cuestión residenciable en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.
Lo allí dicho resulta extrapolable al caso de autos en que el recurrente impugna el cese acordado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial del recurrente como Jefe de Prensa del TSJ de Canarias que ocupaba como personal eventual sin que la mencionada impugnación sea el camino para el examen de los precedentes nombramientos y ceses.'
-Esa sentencia, reitera el criterio que también encontramos en la de fecha 29.06.2012, Rec. 318/2011 entre otras, en las que dicha Sala III advertía que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de 'personal eventual' con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Entendió adecuado su cese, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos (ex art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y art. 12 del EBEP). Afirma que la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada. Y subraya 'que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento --que expresamente hacían constar el carácter 'eventual' del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20. 2 y 3 de la Ley 30/1984 -- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.' Razona al efecto que en esta materia 'rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2CE ) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del 'personal eventual' no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones).
Y no habría tenido lugar esa transformación porque, de merecer declarase esa nulidad, lo procedente habría sido efectivamente dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de efectuar una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder a él en esas específicas condiciones (no anunciadas en la convocatoria del puesto de la actora).'
Tal pronunciamiento resulta acorde con la jurisprudencia transcrita que en línea constante viene residenciando el examen de estos litigios en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.
Recordemos que la parte actora vino prestando servicios mediante nombramientos como personal funcionario eventual desde el 4 de noviembre de 2002 hasta 14 de julio de 2015, no constando que con anterioridad hubiera desempeñado idéntica labor para la misma administración demandada en un contexto en que tales servicios no se hubieran visto alterados por el nombramiento verificado al amparo del art. 12EBEP, como sí acaeció en el citado rcud 4340/2010, ni tampoco guarda la necesaria identidad con el analizado en el rcud 336/2014 en el que ni siquiera existía un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección. Precisamente se incardina en la doctrina general que también contempló esa última resolución, secundando la tradicionalmente seguida por ambas Salas III y IV de este TS.
Procederá, en consecuencia, mantener la decisión de incompetencia de la sentencia impugnada, pues así lo impone la cuestión de orden público procesal que se delibera, sin que ello cause indefensión alguna a la parte actora, pues la remisión que aquélla opera faculta la posibilidad de articular la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es a la que el ordenamiento jurídico atribuye su conocimiento.
El contenido de dicho precepto es el siguiente: 'Son eventuales quienes ocupan puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial. Son interinos quienes ocupan, con carácter provisional, puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por funcionarios. La relación jurídica de todos ellos está regulada íntegramente por el Derecho Administrativo.'
Por el Ministerio Fiscal se informó la improcedencia de tal planteamiento en la formalización de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, pues afecta exclusivamente a la competencia del orden jurisdiccional social o contencioso para el conocimiento de la demanda. Dicho informe razonaba también que estamos ante una facultad que confiere el art. 35 de la LOTC a los jueces y tribunales, pero es que, además, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, no entra a analizar la naturaleza de las funciones desarrolladas por la demandante, de modo que tampoco concurre el requisito exigido por aquél al no depender el fallo de la sentencia de la constitucionalidad del precepto autonómico citado.
La Junta de Andalucía verificaba alegaciones en sentido similar, poniendo de relieve que el fallo que se emita no depende de la validez de aquella norma, pues el objeto de esta litis no es el análisis de las funciones desarrolladas por la actora, sino la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de su pretensión.
B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el ' art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987, 119/1991 y 151/1991 ) ' ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que ''el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución' ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un 'derecho' a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional ' (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio ).'
De su contenido y la necesaria puesta en conexión con el actual litigio, claramente se infiere la carencia de los requisitos exigibles para acoger lo peticionado por la parte. La fundamentación que condujo a desestimar su recurso giraba en torno a la incompetencia del orden social de la jurisdicción para enjuiciar las pretensiones articuladas, evidenciando, por tanto, la falta de un presupuesto inexcusable: que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y deba pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento; e íntimamente anudado a lo anterior, siendo que la materia analizada ha sido la de la repetida incompetencia, ha de entenderse que de la validez de la norma cuestionada no depende el actual fallo.
No se acuerda en consecuencia el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Domínguez Barrera, en nombre y representación de Doña Benita y no acordar el planteamiento de la cuestión de constitucional suscitada por la misma parte.
Confirmar la sentencia de 6 de marzo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 572/2018, declarando su firmeza.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
