Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 333/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4452/2017 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100364
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1953
Núm. Roj: STS 1953:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4452/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 6 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rubén , D. Saturnino y D. Sergio , representados y asistidos por el letrado D. Octavio Polo Arribas, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 409/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 27 de diciembre de 2016 , recaída en autos núm. 1031, 1032 y 1033/2015, acumulados, seguidos a instancia de D. Sergio , D. Saturnino y D. Rubén , frente al Ayuntamiento de Monachil, sobre Cantidad.
Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Monachil, representado por la procuradora Dª. María Concepción Moreno de Barrera Rovira y bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Mancebón Torres.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Don Rubén (DNI NUM000 ), don Saturnino (DNI NUM001 ) y don Sergio (DNI NUM002 ) todos ellos mayores de edad, han prestado servicios con categoría de oficial albañil en el caso de don Rubén y con categoría de peón en el caso de don Saturnino y don Sergio para el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL entre el 01/11/2014 y el 30/04/2015.
Tales relaciones laborales se articularon a través de contratos de trabajo temporal, a tiempo completo, eventuales por circunstancias de la producción y cuya duración prevista coincidió con el tiempo de prestación de servicios antes indicado. Para la determinación de la duración de la jornada completa, horario, retribución, duración de las vacaciones anuales y demás circunstancias de la relación laboral, los contratos incluía la referencia 's/resolución' o 'según resolución'.
En tales contratos se indicó que los mismos se concluían para 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en programa empleo joven 2014 s/Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril -Junta Andalucía-, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.
Como cláusula adicional se incluyó una referencia a que los contratos se suscribían 'dentro del programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía, regulándose el mismo por dicho Decreto'.
SEGUNDO.- Por la prestación de servicios referida en el anterior ordinal, el Ayuntamiento demandado ha abonado a los actores cada mes entre noviembre de 2014 y abril de 2015 incluidos, la cantidad de 943,40 € brutos, sin que a la finalización del contrato se hiciera ningún pago en concepto de indemnización por término del contrato temporal, ni por pagas extraordinarias.
TERCERO.- Los demandantes disfrutaron de vacaciones entre el 16/04/2015 y el 30/04/2015, ambos inclusive.
CUARTO.- Previa solicitud formulada por el Ayuntamiento demandado, la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución de 30/09/2014, para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven, en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa 'Emple@joven' y la 'Iniciativa @mprende+'.
La resolución indicada concedió al AYUNTAMIENTO DE MONACHIL la cantidad de 167.270 € para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación social y Comunitaria.
Al Anexo de la indicada resolución se incluía el desglose presupuestario según el tipo de obra o servicio para el que se aprobaba la ayuda económica. La cuantía mensual por trabajador joven contratado era de 1.300 € mensuales en el caso de trabajadores incluidos en grupo de cotización 10, caso de los actores.
QUINTO.- Los demandantes vinieron empleados en la realización de trabajos de construcción incluidos en el anexo de la resolución que se acaba de mencionar.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
El fallo de dicha sentencia fue aclarado con auto de fecha 13 de enero de 2017, cuya parte dispositiva quedó del tenor literal siguiente:
'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por don Rubén , don Saturnino y don Sergio , frente al AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a las partes entre el 1/11/2014 Y EL 30/04/2015 y absuelvo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra'.
'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio , D. Saturnino y D. Rubén contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 27 de diciembre de 2016 , en Autos núm. 1031, 1032 y 1033/2015 acumulados, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida'.
Fundamentos
Los trabajadores solicitaban el abono de diferencias salariales, partes proporcionales de pagas extraordinarias e indemnización derivada de la extinción de sus contratos, en aplicación del Convenio Colectivo para el sector de la construcción de la provincia de Granada, norma que consideran que había de regir las retribuciones a percibir por la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Monachil. Los actores prestaron servicios para dicho ayuntamiento demandado con distintas categorías, desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, formalizándose la relación a través de contratos de trabajo temporal a tiempo completo, eventuales por circunstancias de la producción. En los propios contratos de indicaba que se concluían para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en programa empleo joven 2014 s/Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
El Ayuntamiento solicitó del Servicio Andaluz de Empleo la ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven, en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa 'Emple@joven' y la 'Iniciativa @mprende+', siéndole concedida la cantidad de 167.270 € para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación social y Comunitaria. En el Anexo de la resolución que concedió la ayuda se incluía el desglose presupuestario según el tipo de obra o servicio, siendo la cuantía mensual por trabajador joven contratado, 1.300 € mensuales en el caso de los actores. Los demandantes vinieron empleados en la realización de trabajos de construcción incluidos en el anexo de la resolución.
La sala de suplicación circunscribe la cuestión que constituye el objeto del recurso en determinar si el hecho de que la contratación de los demandantes haya tenido lugar para la realización de actividades que han sido objeto de subvención o favorecidas con ayudas públicas justifica el abono de salarios distintos de los que se establecen en el convenio colectivo provincial para el sector de la construcción. Considera la sentencia que los contratos de trabajo suscritos tenían por objeto principal facilitar ocupación a jóvenes andaluces en situación de desempleo inscritos en el SAE, para lograr que tales trabajadores adquirieran o recuperaran competencias profesionales, lo que favorece al trabajador permitiéndole acceder a un puesto de trabajo para el que existen limitaciones como la edad o el empadronamiento. Así, partiendo de tales hechos diferenciales las diferencias respecto del salario de convenio (de la construcción) no están injustificadas, porque la retribución inferior viene justificada por la finalidad de la contratación, que era facilitar ocupación a trabajadores jóvenes desempleados para recuperar u obtener experiencia laboral, por medio del concreto régimen jurídico dispuesto, que exige que la contratación se haga por una entidad pública, en la que no existe ánimo de lucro y para realizar trabajos de interés comunitario o social, con sustancial financiación pública de los costes de mano de obra, concluyendo que existió razón suficiente para apartarse de las previsiones retributivas que contempla el convenio.
Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2004, RCUD 2182/2003 , que declaró ajustada a derecho la decisión de aplicar a efectos de cuantía salarial, el Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia de educación infantil, en el caso de una trabajadora que prestaba servicios en una guardería infantil que regentaba un ayuntamiento que no tenía convenio colectivo.
La referencial, consideró en aquel caso que, al no existir un convenio propio del ayuntamiento demandado, lo lógico es que la relación laboral quedara sujeta al convenio aplicable con carácter general para aquel tipo de actividad (guardería), porque de lo contrario se crearía un vacío injustificado de regulación en los centros de trabajo a cargo de los ayuntamientos y se quebraría el principio de igualdad en perjuicio de los trabajadores que prestan servicios para un ayuntamiento. Recuerda la sentencia que este servicio, como otros muchos, se vienen prestando por muchas corporaciones , en beneficio de los ciudadanos del municipio, y que para ello el empleador necesita contratar trabajadores, por lo que sus relaciones de trabajo deben regirse por la normativa reguladora de la actividad de que se trate, y ante dicha situación el ayuntamiento debe optar por gestar un convenio propio o someterse a los convenio que regulan cada una de las actividades, pues de lo contrario se crearía un injustificado vacío normativo, productor de una situación caótica en la que el ayuntamiento pretendía retribuir con el salario mínimo interprofesional a todos los empleados de la guardería fueran cuales fuesen las diferencias existentes entre funciones a desarrollar y la preparación, formación o titulación requeridas para el desempeño de cada una.
La Sala tiene en cuenta que, mediante Auto de 16 de mayo de 2018, rcud. 4454/2017, en un asunto sustancialmente igual al presente, entre otro trabajador y el mismo Ayuntamiento, inadmitió el recurso por falta de contradicción. Sin embargo, un ulterior estudio por parte de la Sala ha llevado a la reconsideración del problema y ha estimado en atención a los argumentos antes expresados que, apreciando la existencia de contradicción, procede resolver el fondo del asunto.
En aquel caso, sobre la base de entender que la guardería venía a constituir una especie de unidad productiva y el puesto de trabajo del recurrente era aislado e independiente de la actividad normal del Ayuntamiento, negamos la concurrencia de contradicción.
Situación distinta a las que se nos presente en el caso de autos, en el que estamos ante la contratación por parte del ayuntamiento de un total de 21 trabajadores a cargo del mismo programa de empleo joven, de los que más de una docena lo han sido con la misma categoría que el ahora recurrente y todos ellos destinados a la actividad de construcción para la realización de diferentes obras en el municipio.
A diferencia de aquel otro supuesto, no se trata de una actividad puntual y realizada de manera aislada por un determinado trabajador, sino inserta en la normal y habitual de cualquier Ayuntamiento en la realización de obras de reparación, mantenimiento o reforma, que se llevan a cabo a través de la existencia de una brigada de obreros que se encarga de las mismas y dispone a tal efecto de una cierta infraestructura estable con tal finalidad, más o menos relevante en función de la naturaleza y volumen del tipo de obras que debe afrontar, pero perfectamente identificada en cualquier caso, y que viene a constituir una unidad productiva autónoma que resulta sin duda equiparable a estos efectos a la situación existente en la sentencia de contradicción en la que se trataba de una guardería municipal.
En ese caso el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento de Piélagos desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de agosto de 2015, con la categoría de peón, mediante contrato de obra o servicio determinado de interés social, sujeto a subvención. El actor reclamaba las diferencias retributivas devengadas por aplicación de lo establecido en el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento demandado. La sala de suplicación desestima el recurso del ayuntamiento, porque en la condición de empleador que éste tiene, el hecho de que dicho ente perciba una subvención determinada legal y reglamentariamente no justifica una diferencia retributiva, porque la subvención es una cantidad con la que se subviene o ayuda, pero no con la que se paga, pudiendo haber negociado el ayuntamiento, además, una cláusula de descuelgue del convenio de aplicación. Así, considera la sentencia que el convenio colectivo del ayuntamiento no puede excluir al personal laboral temporal, por el hecho de no percibir su salario con cargo al capítulo de los presupuestos de dicha entidad local o por no venir relacionado en los puestos de trabajo de la entidad, ya que de ser así se estaría sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable, a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal, con justificación en un alegado interés social, pues tampoco la entidad justifica la diferencia retributiva, exclusivamente porque el contrato del actor esté, en parte, subvencionado con cargo a presupuestos ajenos a la entidad.
El recurso no debe prosperar. Ninguna de las dos doctrinas comparadas se ajusta plenamente a derecho. Así, respecto de la sentencia recurrida hay que reseñar en primer lugar, que el RDL 6/2014, de la Junta de Andalucía ni es fuente de la relación laboral, ni podría serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE .
Tampoco la sentencia referencial se ajusta plenamente a las previsiones del ordenamiento jurídico. Conforme a ella, en supuestos en los que una administración, en este caso local, no cuente con convenio propio, habrá que aplicar el convenio sectorial, al menos en aquellos supuestos en los que exista la realización habitual y constante encuadrable en el ámbito de aplicación de un convenio sectorial, lo que choca frontalmente con la doctrina que hemos mantenido en múltiples ocasiones a propósito de la no aplicación del convenio sectorial cuando éste ordena la subrogación en la posición de empresario por parte de la administración en supuestos de sucesión o reversión de contratas (Por todas SSTS de 17 de junio de 2011, Rcud. 2855/2010 ; de 21 de abril de 2015, Rec. 91/2014 y de 19 de mayo de 2015, Rcud. 385/2014 ).
En esta última sentencia dijimos: 'Aunque está claro que la regulación convencional mejora -y mucho- las prescripciones estatutarias, de todas formas no cabe olvidar, como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3ET , al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio. Y en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado'.
En consecuencia, de conformidad con lo reseñado en el número anterior de este fundamento, resulta claro que una Administración Pública -que no tienen convenio colectivo u otro específicamente aplicable, no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades.
Ello obliga a modificar la doctrina contenida en la sentencia referencial y declarar que la que se acaba de exponer constituye la doctrina correcta, en primer lugar, porque resulta la adecuada en función de las previsiones del ET sobre el ámbito de aplicación de los convenios. En segundo lugar, porque permite unificar la posición de la Sala respecto de la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas en el sentido de rechazar tal aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado. Y, finalmente, porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público.
Reiterando lo que también decimos en aquella sentencia, este 'precepto es rotundo y no admite dudas ni hace distingos de ningún género acerca de que los obligados sean únicamente quienes estuvieron representados en la negociación, o pudieron estarlo. El ET selecciona previamente a los sujetos legitimados para negociar, regulando esta materia en el art. 87, y también exige ( art. 88.1 ) determinadas mayorías para formar parte de la comisión negociadora, tanto por parte de los trabajadores como de los empresarios, pero, una vez que ha sido aprobado el convenio, éste obliga 'erga omnes' en los términos en los que, como ya vimos, se pronuncia el art. 82.3'. Pero su eficacia jurídica no puede trascender los límites que establece el propio art. 82.3 del ET - que es precisamente el que le atribuye la naturaleza jurídica que le permite desplegar esos efectos-, y en el que se señala que 'Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'. Lo que impide que un determinado convenio colectivo sectorial pueda extender sus efectos a las empresas que no están incluidas en su ámbito de aplicación.
Es verdad que el caso que nos ocupa el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de.), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades.
Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que 'la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior', comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar- entre muchas otras- actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos.
Dejando al margen la posibilidad - sobre la que no debemos pronunciarnos- de que dicho convenio colectivo pudiere ser eventualmente aplicable a otro tipo de entidades públicas dedicadas específicamente a la actividad de construcción, no son necesarias especiales disquisiciones para afirmar que los Ayuntamientos no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio.
Partiendo de la realidad de que los ayuntamientos realizan actividades de muy diversa naturaleza y que aisladamente consideradas se corresponderían con las de muy diferentes convenios colectivos sectoriales, en la sentencia de contraste ya apuntamos -y ahora ratificamos-, que 'Habría sido perfectamente posible que el Ayuntamiento recurrente hubiera gestado un convenio colectivo propio para regular las condiciones en las que se desarrollaría la relación laboral con todos sus trabajadores (abarcando así las distintas clases de actividad para las que este empleador necesitara contratar empleados en régimen laboral), pues el convenio de empresa es, sin duda alguna, uno de los que vienen comprendidos en la permisión de los arts. 82 y siguientes del ET y la experiencia demuestra que con mucha frecuencia los Entes públicos tienen su propio convenio'.
Ninguna duda cabe que la formalización por los ayuntamientos de un convenio colectivo propio es la herramienta jurídica más adecuada para dar solución a esta problemática, en tanto que permite regular unitariamente las relaciones laborales de todos sus empleados y de todas las diferentes actividades que pudiere desarrollar en la prestación del servicio público. Igualmente, la ausencia de convenio colectivo podría ser solucionada mediante el recurso a los mecanismos previstos en el artículo 92 ET , bien mediante la adhesión a otro convenio, bien mediante la extensión de otro convenio colectivo en vigor.
Pero lo cierto es que en este caso nos encontramos ante una entidad local que carece de convenio colectivo propio y debemos ofrecer una respuesta a la situación que se presenta en este tipo de supuestos, nada infrecuentes en aquellos municipios que no disponen de un elevado número de habitantes. Respuesta que no puede ser la de aceptar la aplicación de todos y cada uno de los distintos convenios sectoriales que pudieren corresponderse con todas y cada una de las diferentes actividades que pudiere desarrollar el Ayuntamiento.
Ya hemos expuesto los argumentos jurídicos que conducen a esta conclusión, a los que debemos añadir los gravísimos efectos distorsionadores que para el ente municipal y para sus propios trabajadores supondría la gestión y aplicación de diferentes convenios colectivos a cada uno de sus empleados en razón de la actividad a la que están adscritos, porque no se trata solo de que eso de lugar a un régimen salarial distinto, sino también a unos sistemas diferentes de jornada, categorías, vacaciones, etc...
Ante la inexistencia de un convenio colectivo propio en este tipo de entidades públicas que desarrollan varias actividades, nuestro ordenamiento jurídico ofrece otras soluciones que no pasan por la extraña y distorsionadora aplicación de varios convenios colectivos a una misma empleadora, principalmente, que las partes (Ayuntamiento y trabajador) pudieron pactar -como así lo hicieron en este caso- lo que tuvieran por conveniente dentro del respecto a la ley y a los mínimos de derecho necesario ( artículo 3.1.c ET ). Y respecto del salario, pactaron el abono de la cantidad prevista como subvencionable por tal concepto en las instrucciones de la Junta de Andalucía, que resultaba ser sensiblemente superior a lo previsto para el Salario Mínimo Interprofesional vigente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rubén , D. Saturnino y D. Sergio , representados y asistidos por el letrado D. Octavio Polo Arribas.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 409/2017 .
3.- No realizar ningún pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Fernando Salinas Molina, AL QUE SE ADHIEREN LAS EXCMAS. SRAS. MAGISTRADAS DOÑA Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, DOÑA Rosa María Virolés Piñol Y DOÑA Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4452/2018, por discrepar, -siempre con la mayor consideración y respeto -, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la indicada resolución.
Entiendo que la sentencia recurrida por los trabajadores demandantes debería haber sido revocada, y que la doctrina unificada establecida por esta Sala de casación tendría que haber sido la misma que la ya establecida en Pleno en su STS/IV 07-10-2004 (rcud 2182/2003 ), seguida por STS/IV 01-06-2005 (rcud 2474/2004 ). En ellas se estimaron las demandas interpuestas por trabajadoras contratadas como maestras al servicio de una guardería Infantil regentada por un Ayuntamiento y que, ante la inexistencia de convenio colectivo propio de la Corporación municipal y sus trabajadores, la Sala confirmó la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Centros de Asistencia de Educación Infantil y, conforme a las tablas salariales de éste, estimó las respectivas demandas en las que las trabajadoras reclamaban diferencias de salarios; rechazando la pretensión del Ayuntamiento que pretendía "
Sin embargo, en la sentencia mayoritaria de la que se discrepa, en un supuesto sustancialmente igual (como se reconoce al aceptar la existencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS ), llega a distinta solución y con respecto a tres trabajadores, integrados en el grupo de otros 21 trabajadores contratados temporalmente para realizar trabajos de albañilería por un Ayuntamiento que carece de convenio colectivo propio. En la sentencia ahora cuestionada, a los efectos salariales discutidos, no aplica el correspondiente convenio colectivo sectorial de la construcción, sino que estima correctas legalmente las cantidades salariales fijadas por la Administración Autonómica en la norma que establecía subvenciones para efectuar diversos tipos de contrataciones temporales por los Ayuntamientos con condiciones inferiores a las del referido Convenio; y con la consecuencia, que se trasluce de la doctrina que sienta, que, de no de haber existido esas normas administrativas, se aplicaría el salario mínimo interprofesional. Se afirma que, ante la ausencia de convenio por parte del Ayuntamiento, hay que estar a lo establecido en el contrato de trabajo ya que no resulta aplicable el convenio de la construcción, habida cuenta de que el referido Ayuntamiento ni fue parte ni estuvo representado en la negociación de aquél convenio y no puede estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo. Afirmando, por otra parte, -- pareciendo establecer una norma especial para los empleadores públicos --, que "
Entiendo que la solución adoptada supone un importante retroceso en las condiciones de trabajo del personal laboral que preste sus servicios en los distintos Ayuntamientos y en las diversas actividades que éstos realizan, cuando dicha Entidad pública no tenga convenio colectivo propio, remitiéndolos a las condiciones mínimas del Estatuto de los Trabajadores; incidiendo directamente en la precariedad en el empleo y en la desigualdad respecto a los trabajadores que efectúen la misma actividad para una empresa que no tenga la condición de Ayuntamiento ( art. 14 CE y 17 ET ), e incluso al no '
La referida interpretación la fundamento, en lo esencial, directa e indirectamente, en los siguientes argumentos:
En la antes citada STS/IV 09-12-2015 (rco 135/2014 ) se establece que "
Madrid, a 6 de mayo de 2019.
De conformidad con lo establecido en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulo Voto Particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 608/2018 para explicitar algunos argumentos que sostuve en la deliberación, así como para separarme de ciertos pasajes de la resolución definitiva.
El carácter formalmente concurrente de este Voto se explica porque el mismo también patrocina la desestimación del recurso, aunque con los matices que seguidamente aparecen indicados.
El presente Voto Particular acepta sin reserva los Antecedentes que alberga la sentencia del Pleno y el grueso de su argumentación, por lo que aspira a exponer con la máxima brevedad las razones de la discrepancia, sin necesidad de ahondar en ellas.
1.
La STS 7 octubre 2004 (rec. 2182/2003 ) alberga doctrina que ahora hemos procedido a rectificar, creo que de manera acertada.
A) Desde mi punto de vista, el principal error de la misma estriba en el diagnóstico que asume respecto del problema abordado. En concreto, cuando afirma 'está claro que la Guardería Infantil en la que la actora prestaba sus servicios es uno de los centros de trabajo afectados por el convenio que nos ocupa y que dicha actora está también comprendida en el ámbito de dicha norma paccionada'.
Pero lo cierto es que la Guardería no deja de ser una parte de la entidad empleadora (Ayuntamiento de Freila), que el convenio sectorial de guarderías afecta a las empresas que poseen tal actividad como principal y que la referida Administración Local no es una de ellas. Segmentar en franjas de personas empleadas, en centros de trabajo o en cualquier otra forma lo que no pasa de ser una pieza de empresa compleja implica desconocer el modo en que los convenios sectoriales se gestan, redactan y aplican.
Con ese criterio, en un hospital habría que aplicar el convenio de hostelería a quienes están en cocina el de limpieza a quienes se ocupan de tal actividad, el de oficinas y despachos al personal administrativo y así sucesivamente.
B) El segundo error aparece en el denso Fundamento Quinto, cuando deriva de la ausencia de convenio propio o sectorial la aplicación del convenio de guarderías porque ello es 'lo lógico' y porque lo contrario supondría un 'injustificado vacío de regulación en los centros de trabajo a cargo de los Ayuntamientos, y quebraría el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución española y también acoge el art. 17 del ET , resultando indebidamente perjudicados los trabajadores que prestaran servicios para el Ayuntamiento con respecto a los que los prestaran en la misma actividad para otra empresa en la que no concurriera la cualidad de Ente público'.
Sin embargo, creo que: 1) Una cosa es la interpretación lógica de las previsiones normativas, y otra la asunción de consecuencias que el raciocinio aconseja, pero que la Ley no permite. 2) El eventual 'vacío' no puede conducir a violentar las normas, de orden público, sobre ámbito aplicativo de los convenios colectivos. 3) No cabe hablar de discriminación cuando comparamos personas al servicio de empresas diversas (en su condición, principal o auxiliar, en su naturaleza pública o privada, en su ámbito geográfico de actuación, etc.).
2.
Creo equivocada la argumentación que alberga el Fundamento Cuarto de nuestra sentencia sobre la naturaleza de las Administraciones Públicas cuando expone que sus peculiares fines impiden que puedan estar sujetas al mismo convenio colectivo que empresas mercantiles con ánimo de lucro. En este pasaje la sentencia referencial acoge doctrina que sigo considerando acertada.
La renuencia normativa a abordar las numerosas peculiaridades del empleo público de régimen laboral están en la base de debates como el presente. Pero la equiparación de derechos y obligaciones debiera ser el norte interpretativo con el que orientarnos, salvando solo las peculiaridades que la propia Constitución o normas con rango de Ley incorporan.
Dicho abiertamente: el convenio sectorial de construcción es inaplicable al caso que abordamos ahora, pero no por el carácter del empleador (Administración Pública), sino porque su actividad principal es ajena a la Construcción. El cálculo de mayorías empleadoras y asalariadas que son precisas para entender bien conformada la correspondiente comisión negociadora es decisivo para encontrarnos ante convenio de eficacia general, como quiere el legislador, y ahí solo operan las magnitudes de verdaderas empresas de la construcción.
No se trata de un problema asociativo (del Ayuntamiento a una patronal del sector) o representativo (de los trabajadores a los sindicatos negociadores) sino de otro previo, su adecuado encuadramiento. Si, llegado el caso, un Ayuntamiento acaba teniendo como actividad principal la explotación de un yacimiento petrolífero, no cabe duda de que le correspondería aplicar la norma sectorial para el sector de hidrocarburos.
3.
Comprendo que se acuda al concepto de 'vacío' para aludir a un problema de insuficiencia retributiva, pero técnicamente parece poco adecuado, máxime cuando la cuestión que el presente caso pone sobre el tapete dista mucho de circunscribirse a la remuneración, pues acaba refiriendo al convenio aplicable.
Aunque la existencia del salario mínimo interprofesional pudiera cumplir con las exigencias internacionales y constitucionales de remuneración suficiente, ello no descarta que algunos supuestos de cobro por encima del mismo choquen con otros valores o principios (buena fe, equivalencia de las prestaciones, enriquecimiento injusto, abuso de derecho, indignidad relativa de la compensación, etc.). Ahora bien, el modo de salir al paso de esas situaciones no puede ser el de forzar el ámbito aplicativo de un convenio colectivo.
Por lo demás, si se habla de verdadera ausencia reguladora, es claro que nuestro ordenamiento contempla varias vías para remediarla, como en buena parte recuerda la sentencia del Pleno y conviene subrayar:
A) Primero: la promoción de un convenio colectivo específico. No se trata solo de una posibilidad sino que estamos ante un verdadero derecho, que genera el correlativo deber de negociar ( art. 89.1 ET ).
B) Segundo: la adhesión a un convenio colectivo que se considere adecuado a las características de la respectiva unidad de negociación ( art. 92.1 ET ).
C) Tercero: la extensión de un convenio colectivo por parte de la Autoridad Laboral competente ( art. 93.1 ET ).
D) Cuarto: la regulación gubernamental para un sector y demarcación carente de convenio colectivo ( Disposición Adicional Séptima ET ).
E) Quinto: la suscripción de un Acuerdo Interconfederal de cobertura de vacíos ( art. 83.3 ET ).
En consecuencia, el desbordamiento del ámbito aplicativo de un convenio sectorial para abarcar fragmentos empresariales en que se desarrolla esa actividad pero en el marco de otra principal colisiona no solo con las coordenadas que presiden la representatividad de quienes negocian, la racionalidad y ontología de la unidad de negociación o el modo en que se articula nuestra práctica negocial sino también con los caminos previstos normativamente para atenuar problemas de ausencia de norma convencional.
4.
Determinar el convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales que discurren en el seno de la empresa constituye una operación de primera magnitud y que, quizá por el principio autonomista que preside su regulación ( art. 83.1 ET y concordantes), apenas aborda el legislador.
Por eso posee singular relevancia la doctrina que a lo largo de los años se ha ido acuñando: a cada empresa se le aplica, como regla general y primera, el convenio que corresponde a su actividad principal. Es posible que una empresa posea varias actividades independientes, pero ello ha de ser una realidad y no un formalismo. Que una brigada, grupo de personas, o unidad productiva se dedique funcionalmente a actividad de construcción o guardería, desde luego, no implica que estemos ante actividades independientes de la principal pues ello requiere contabilidad, organización, autonomía, dinámica y gestión separadas, no solo especificidad productiva.
Es verdad que, a veces, por razones de orden público o para evitar engorrosos problemas, algunas sentencias han abierto excepciones (en transmisión de contratas, por ejemplo) pero se trata de casos extraordinarios que no cabe extender. Además, para asumir la solución convencional bien podrían haber asumido pilares argumentales diversos (distorsión de la competencia) al de extender las normas de un convenio colectivo a quienes están al margen y sin seguirse los caminos habilitados al efecto.
5.
En definitiva, comparto la decisión a que accede la sentencia del Pleno, aunque considero que estos matices podrían haber contribuido a minorar problemas interpretativos de futuro.
Solo por ello he considerado conveniente formular este Voto Particular, sin que ello comporte un ápice de menoscabo a quienes la han suscrito, comenzando por quien ha asumido la tarea de redactar el sentir del Pleno.
Madrid a 6 de mayo de 2019
