Última revisión
10/01/2019
No procede descontar las cantidades por daño moral de lo percibido como subsidio de incapacidad temporal en caso de accidente laboral. Sentencia SOCIAL Nº 972/2018, TS, Sala de lo Social, R. 3626/2016 de 21/11/2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 972/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100944
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4304
Núm. Roj: STS 4304:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3626/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Herreros Rull, en nombre y representación de D. Marino, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 21/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 31 de marzo de 2015, recaída en autos núm. 89/2014, seguidos a instancia de D. Marino contra Atienza Aguilar, S.L., González y París, S.L., El Puente, Aceites y Subproductos, S.L., Mapfre Seguros de Empresas, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.; Ocaso, S.A., siendo parte el Fondo de Garntía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurrida, las entidades Aseguradoras Ocaso, S.A. y Mapfre Seguro de empresas cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. representadas, respectivamente por los Procuradores Srs. Rueda López y Ruiperez Palomino.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes
'
En dicha sentencia, consta el siguiente fallo: 'Con desestimación de la excepción de prescripción de la acción, se estima parcialmente la demanda promovida por Don Marino contra Atienza y Aguilar, S.L., González y Paris, S.L., El Puente, Aceites y Subproductos, S.L., a quienes condeno solidariamente a que abonen al actor la suma de 117.322,83 €, si bien de la citada suma y en virtud de las pólizas de seguro suscritas responden solidariamente las compañías de seguros demandadas, en concreto, Mapfre Seguros de Empresas con relación a la póliza que tiene suscrita con Atienza y Aguilar, S.L., empresa que asume directamente el abono de la franquicia de 300 euros por siniestro y con respecto a la póliza que tiene suscrita con El Puente Aceites y Subproductos, S.L., empresa que asume la franquicia general de 300 euros por siniestro, y respecto a la Compañía OCASO con relación a la póliza que tiene suscrita con González y Paris, S.L.- Condenando a las aseguradoras al abono de los intereses en la cuantía que resulte del correspondiente interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de celebración con cada compañía aseguradora del acto de conciliación ante el CMAC'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el importe reconocido en la sentencia recurrida, por situación de incapacidad temporal e incapacidad permanente total, que le ha otorgado al demandante la sentencia recurrida, es ajustado a derecho y, por tanto, si procede incrementarla con el daño moral por incapacidad temporal y, en todo caso, sin descontar lo que se percibió por subsidio de incapacidad temporal, fijando como importe total por este concepto el de 28.870,61 euros.
A tal fin, la parte actora ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social, de 17 de febrero de 2015, rec. 1219/2014, invocando los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, en relación con el Baremo de Valoración del daño corporal, establecido en el Anexo del RDL 8/2004.
2.- Impugnación del recurso.
La Aseguradora Ocaso ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto que la sentencia recurrida no contradice la doctrina de esta Sala en tanto que aquella recoge el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, pudiendo el juzgador minorar del lucro cesante las prestaciones percibidas de la Seguridad Social, al ser conceptos homogéneos, es por ello por lo que llega a decir, finalmente, que no concurriría la contradicción con la sentencia referencial ya que en ella se cuestionaba el descuento sobre concepto heterogéneos.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente porque se ha vulnerado el art. 1101 y 1902 del Código Civil, al no seguir la sentencia recurrida el criterio jurisprudencial que se recoge en la sentencia de contraste por lo que no es posible descontar lo percibido como prestaciones de la Seguridad Social, en aplicación del Baremo de Accidentes de Tráfico.
1.- Debate en la instancia
La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador, en la que reclamaba de las demandadas el pago de la indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo.
Según los hechos probados, el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 26 de octubre de 2011. Estuvo incapacitado para su actividad habitual 443 días de los cuales estuvo hospitalizado 35 días y 408 días fueron impeditivos. El demandante fue declarado en situación de invalidez con efectos de 10 de enero de 2013. El demandante percibió, en concepto de IT, un subsidio por 35,43 euros diarios.
En lo que aquí interesa, se razona por el juzgador de instancia que al demandante le correspondería por el periodo en que estuvo en IT lo siguiente: 35 días de hospitalización X 71,63 euros/día = 2.485 euros, más 408 días impeditivos x 58,24 euros/día, lo que supone un total de 23.761,92. A esta cantidad le resta el subsidio de IT -15.695,49 euros-, lo que supone un total como indemnización de 10.551,43 euros que, con el factor de corrección se incrementaría en 11.606,57 euros.
En consecuencia con todo lo reclamado en demanda, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén, dictada el 31 de marzo de 2015, en los autos 89/2014, estima parcialmente la demanda, condenando de forma solidaria a los demandados a que abonen al actor la suma de 98.207,63 €, si bien de la citada suma y en virtud de las pólizas de seguro suscritas debían responder solidariamente las compañías de seguros demandadas, en concreto, Mapfre Seguros de Empresas con relación a la póliza que tiene suscrita con Atienza y Aguilar, S.L., empresa que asume directamente el abono de la franquicia de 300 euros por siniestro y con respecto a la póliza que tiene suscrita con El Puente Aceites y Subproductos, S.L., empresa que asume la franquicia general de 300 euros por siniestro, y respecto a la Compañía OCASO con relación a la póliza que tiene suscrita con González y Paris, S.L. Condenando a las aseguradoras al abono de los intereses en la cuantía que resulte del correspondiente interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de celebración con cada compañía aseguradora del acto de conciliación ante el CMAC.
Se dictó auto de aclaración de sentencia en el que, respecto de lo reconocido por la situación de incapacidad temporal, se dice que la cantidad establecida en la sentencia es producto de la aplicación de la Tabla V apartado A, que ya incluye los daños morales.
La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación, entre otros, por la parte demandante.
2.- Debate en la suplicación.
El trabajador interpone recurso de suplicación en el que denunciaba la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil porque, a su juicio y en lo que es objeto del presente recurso, debía incrementarse la indemnización por incapacidad temporal hasta el importe de 28.871,61 euros, partiendo de que el lucro cesante no puede identificarse con el daño moral y, por ello, no es posible deducir el subsidio de IT (como lucro cesante) a la cantidad por daño moral, obtenida de la Tabla V del Baremo.
La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, desestima el recurso porque considera que las cantidades fijadas en la sentencia recurrida son ajustadas a derecho. Respecto de la indemnización por incapacidad temporal, recoge como doctrina que '2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V].-a).- El lucro cesante.-En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como 'factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral. b).- El daño moral.-La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta] al haberse tenido en consideración el lucro cesante'. Partiendo de esta doctrina, la Sala de suplicación considera que ' las cuantías calculadas por la Magistrada de instancia se han tenido en cuenta el lucro cesante tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras fijándose en cuento a la cuantía indemnización por incapacidad temporal en 11.606,57 teniendo en cuenta el factor de corrección, por secuelas 56.016,77 euros y por Incapacidad Permanente teniendo en cuenta dentro de los límites máximo y mínimo el factor de corrección aplicado del 40% que dan in acuantía total de 49.699,89 euros. También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida - y singular- exigencia culpabilística en la materia como acertadamente se ha efectuado en la sentencia que se recurre'
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,
2.- Sentencias de contraste
La sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social de 17 de febrero de 2015, rec. 1219/2014, resuelve una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, centrándose el debate suscitado en el recurso en el cálculo de dicha indemnización.
La sentencia de instancia declaró como probado que la parte actora sufrió un accidente de trabajo del que resultó lesionada, causando baja por situación de incapacidad temporal durante 247 días, de los cuales 28 permaneció hospitalizada. Con posterioridad, y como consecuencia del accidente, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes (pérdida del sentido del olfato y cicatrices). Percibió subsidio de incapacidad temporal en la suma de 7.158,38 €, así como un complemento de incapacidad temporal por la suma de 1.885,89 € (total: 9.047,27 €). Asimismo, obtuvo la indemnización de 1.910 € por las lesiones permanentes no invalidantes. El Juez de lo Social estimó la demanda, condenando al pago de la suma de 24.230,19 euros por los conceptos derivados del Baremo de Accidentes de Tráfico que se desglosaban en los siguientes: a) 1.848 € por los días de hospitalización; b) 11.751,54 € por los días impeditivos; y c) 9.476,53 € por el perjuicio estético (3 puntos) y la Anosmia (8 puntos) -incluyendo en ambos casos los daños morales a los que suma un 5% como factor de corrección-.
La sentencia de suplicación revocó parcialmente dicho pronunciamiento, al reducir el importe de condena, descontando lo percibido por subsidio de IT y complemento (9.044,27 euros), junto a lo percibido por lesiones permanentes no invalidantes.
La parte actora recurrió en unificación de doctrina y la sentencia de contraste estima el recurso, confirmando la sentencia de instancia, con base en la doctrina recogida a partir de la STS de 20 de noviembre de 2014, ' se desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes'.
3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios.
En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.
En efecto, en ambos casos se cuestiona la determinación del importe de indemnización correspondiente a la situación de incapacidad temporal en la que se encontró el trabajador accidentado, siendo que en la sentencia recurrida se fija un importe de 11.606. 57 euros, cuando el trabajador estuvo incapacitado para su actividad habitual 443 días de los cuales 35 días lo fueron de hospitalización y 408 días fueron impeditivos, mientras que en la sentencia de contraste, se sostiene que la indemnización por similar concepto debe ser de 13.599,54 euros (1.848 € por los 28 días de hospitalización y 11.751,54 € por los 219 días impeditivos), sin que se descuente lo percibido por subsidio de IT.
Esto es, la sentencia de contraste rechaza que pueda descontarse de la reparación del daño moral lo percibido de la Seguridad Social, mientras que en la sentencia recurrida se llega a la conclusión contraria.
1.- Normas invocadas y fundamentación del único motivo de casación.
La norma sustantiva que se invoca, en relación con el punto de contradicción que se ha formulado, es el art. 1109 y 1902 del Código Civil. Según la parte recurrente, la sentencia recurrida debe ser casada por cuanto que la indemnización por daño moral, respecto de la situación de incapacidad temporal que ha reconocido no se ajusta a la doctrina de esta Sala que recoge la sentencia de contraste.
2.- Examen de la infracción normativa.
La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en la sentencia que se invoca como de contraste y en otras posteriores, como la recogida en la de 12 de septiembre de 2017, R. 1855/2015, vienen a señalar que las cuantía que se fijan en el Baremo de Accidentes de Tráfico son imputables al daño moral y no pueden ser compensadas con las prestaciones de la Seguridad Social que atienden al lucro cesante.
Así y sin necesidad de reiterar todas las consideraciones que ya se recogen en la sentencia de contraste, en orden a la doctrina que esta Sala había establecido respecto de las vías de reparación del daño y los criterios legales para la valoración del mismo y en qué medida la utilización del Baremo de Accidentes de Tráfico debía adaptarse o acomodarse a la singularidad del accidente de trabajo, sin que debemos reiterar lo que en ella se señala respecto de la situación de incapacidad temporal que es objeto del presente recurso. En tal sentido y tomando la doctrina que se quedó establecida en la Sentencia del Pleno, de 23 de junio de 2014, R. 1257/2013, revisando la que hasta entonces estaba siendo aplicada, se dice que
'c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ' ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.
Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'.
En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y, estimando parcialmente el recurso de suplicación de la parte actora, debemos ampliar la cantidad objeto de condena, en el concepto que aquí se recurre, a la de 15.695,49 euros, que es la cantidad descontada por la sentencia de instancia.
No procede imponer costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marino representado y defendido por el Letrado Sr. Herreros Rull.
2) Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 12 de mayo de 2016, Rec. 21/2016, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, relativos a los recursos interpuestos por los demandados.
3) Resolviendo el debate de suplicación suscitado por el recurso de la parte demandante, estimar parcialmente el recurso de tal clase, interpuesto por D. Marino.
4) Revocar parcialmente la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 89/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Atienza Aguilar, S.L.; González y París, S.L., El Puente, Aceites y subproductos, S.L., Mapfre Seguros de empresas, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., Ocaso, S.A., sobre cantidad, en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (113.903,12 EUROS), confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
5) No realizar imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
