La normativa de cotizació...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

La normativa de cotización prevalece sobre la clasificación profesional del convenio. Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1187/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 402/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 1187/2022

Núm. Cendoj: 28079130032022100165

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3515

Núm. Roj: STS 3515:2022

Resumen:
La normativa específica de la Seguridad Social que regula los grupos de cotización prevalece sobre la clasificación profesional adoptada en el ámbito laboral Analizando la sucesión de empresa con convenios colectivos que contemplan grupos profesionales distintos a los grupos de cotización que contempla la normativa de la Seguridad Social, el TS entiende que la clasificación profesional adoptada por negociación colectiva no puede prevalecer sobre la normativa específica de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.187/2022

Fecha de sentencia: 27/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 402/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 402/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1187/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 402/2021 interpuesto por CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, contra la sentencia nº 4323, de 26 de octubre de 2020, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso contencioso-administrativo 1940/2018). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 4323, de 26 de octubre de 2020 (recurso 1940/2018) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Caixabank, S.A. contra resolución de 19 de marzo de 2018 de la Dirección Provincial de Barcelona (Unidad de Impugnaciones) de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de modificación de los grupos de cotización de los trabajadores del Banco de Valencia que fueron absorbidos por Caixabank, S.A.; sin imponer las costas del proceso a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-La sentencia de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña expone el posicionamiento de las partes (fundamentos jurídicos segundo y tercero) y aborda el debate suscitado acerca de los vicios de procedimiento que alegaba la demandante, por omisión del trámite de audiencia (fundamento cuarto) y la alegada falta de motivación de la resolución administrativa impugnada (fundamento quinto de la sentencia), cuestiones éstas sobre las que no se ha suscitado debate en casación.

La cuestión de fondo controvertida en el proceso, relativa a la modificación del grupo de cotización, es abordada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, que tiene el siguiente contenido

SEXTO: Sobre la modificación del gruño de cotización. Decisión de la Sala.

En el informe del lnspector de Trabajo que dio origen a la resolución impugnada antes referido, se pone de relieve que desde la vertiente de la Seguridad Social, los Grupos de Cotización quedan vinculados a las distintas categorías profesionales de los trabajadores. Si bien desde la perspectiva laboral, las reformas llevadas a cabo por el Real Decreto Ley 3/2012 y posterior Ley 3/2012, desaparecen las categorías profesionales y la referencia pasa a ser el grupo profesional.

En efecto, con la entrada en vigor de la Reforma Laboral en 2012, dejó de utilizarse la 'categoría profesional' pata clasificar a los trabajadores en base al ugrupo profesional'. Así, el artículo 22 del Estatuto de las Trabajadores, bajo el enunciado 'Sistema de clasificación profesional' dispone:

'1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, podrá incluirdistintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignada* al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales. se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo. previsto en el artículo 28.1.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde 'la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.'

Por su parte, la normativa sobre Seguridad Social clasifica los grupos de cotización, según las distintas categorías profesionales. La tabla de bases de cotización de la Seguridad Social distingue once grupos de cotización, según la categoría profesional, esto es, la titulación:

Grupo 1: Ingenieros y Licenciados, Personal de alta dirección no incluido en el artículo 3.c) del Estatuto de 'los Trabajadores

Grupo 2: Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.

Grupo 3: Jefes Administrativos y de Taller.

Grupo 4: Ayudantes no Titulados.

Grupo 5: Oficiales Administrativos.

Grupo 6: Subalternos

Grupo 7: Auxiliares Administrativos

Grupo 8: Oficiales de primera y segunda

Grupo 9: Oficiales de tercera y Especialistas

Grupo 10: Peones

Grupo 11: Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoria profesional

La función principal de los grupos de cotización es establecer las bases de cotización mínimas y máximas para cada categoría profesional.

Así las cosas, en este caso, al margen de que no consta que algún trabajador sin la titulación requerida figure en un grupo en el' que se le exija, tampoco se acredita que con la absorción se produjera un cambio en las funciones de los trabajadores absorbidos que justificase la variación. Antes al contrario, es un dato no controvertido que las funciones de los trabajadores tras la integración son las mismas.

A su 'vez, que el Convenio aplicable haya creado únicamente dos categorías profesionales, obedece a que el concepto agrupo profesional' es mucho más amplio que el de 'categoría profesional', ya que tiene en cuenta las diferentes funciones que se desarrollan en un puesto, laboral determinado, mientras que la categoría profesional se refiere a la capacitación personal o titulación del empleado.

La Sala no comparte alegato de la actora, dirigido a poner de relieve que el Convenio ha de prevalecer sobre la normativa de la Seguridad Social, por tener mayor rango normativo. Y esto es así porque de conformidad con el' artículo 82 ET, 'mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadoresy empresarios regulan fas condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten'. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido, no debe perderse de vista que las materias propias de los Convenios regulan los derechos básicos de la relación laboral (materias de índole económica, laboral, sindical y, en generar; cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, artículo 85 ET), Por su parte, corresponde al Estado la ordenación jurisdicción e inspección de la Seguridad Social (artículo 1 del TRLSS).

De conformidad con la normativa sobre Seguridad Social, no cabe dudar de las competencias administrativas de la Tesorería General para modificar o corregir los datos puestos guie manifiesto por el empresario, pues es 'difícil considerar que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para corregir los datos no exactos puestos de manifiesto por el empresario' ( STS de 29-05-20181 ref. 2319/2016). De seguir el razonamiento de la demandante, podría resultar que mediante la negociación colectiva se produjera una suerte de bloqueo al control de la Administración de la Seguridad Social.

En consecuencia, ha de estarse a la norma básica legal de la Seguridad Social y también a su desarrollo reglamentario.

Por tales razones la Sala sentenciadora termina desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Caixabank, S.A.

TERCERO.-Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de Caixabank, S.A., siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

" (...) Segundo.- Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1. Si, en el contexto de una sucesión de empresas cuyos convenios colectivos contemplen grupos profesionales dispares que aboquen a la reasignación de los grupos de cotización, debe prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores en que se establezcan los grupos profesionales de la plantilla absorbida o, por el contrario, constatada la identidad de funciones, tras la integración, debe aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social al margen del acuerdo.

2. Si, en caso de que deba aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social, los diferentes grupos de cotización correspondientes a la plantilla absorbida y a la preexistente, comporta una vulneración del principio de igualdad.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 14 Constitución española y en los artículos 44.1, 2 y 4 y 22.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA) (...)".

CUARTO.-Mediante providencia de la Sección Cuarta de 24 de noviembre de 2021 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 6 de abril de 2021, pasen las actuaciones a la Sección Tercera para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

QUINTO.-La representación procesal de CaixaBank, S.A. formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito de fecha 4 de enero de 2022 en el que se reprochan a la sentencia de instancia las siguientes infracciones:

1/ Infracción del artículo 14 de la Constitución que prevé el principio a la igualdad toda vez que la reasignación de los grupos de cotización de las personas trabajadoras provenientes del Banco de Valencia llevada a cabo por la TGSS, y confirmado por la sentencia recurrida, comporta un resultado claramente lesivo del principio constitucional de igualdad: unas personas trabajadoras realizando unas funciones en CaixaBank tenían asignado un determinado grupo de cotización y otras, realizando exactamente las mismas funciones en la misma empresa, tenían asignado otro grupo de cotización; y todo ello por razón exclusiva de su origen en una entidad bancaria que fue posteriormente absorbida por CaixaBank. Además, si, como es el caso, CaixaBank ha ido absorbiendo, y quizás absorberá en el futuro otras entidades bancarias como consecuencia de la concentración del sector bancario, se producirá un grado de lesión cada vez mayor del principio de igualdad. De aplicarse el criterio de mantenimiento de los grupos de cotización de origen sostenido por la sentencia recurrida, la plantilla de CaixaBank gradualmente se regirá por un mayor número de situaciones particulares que, no encontrando fundamento en la situación objetiva individual de cada persona trabajadora (basada en la posición de cada persona dentro de la organización), de factoprovocará situaciones no justificables desde el prisma de la igualdad.

2/ En segundo lugar, ya en el plano de la legalidad ordinaria, la sentencia recurrida infringe el artículo 44, apartados primero, segundo y cuarto, y el artículo 22, apartados primero, segundo y cuarto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación al Decreto 56/1963, de 17 de enero, por el que se establece una tarifa de cotización para los Seguros Sociales obligatorios y Mutualidades Laborales, se establece un régimen voluntario y complementario de Seguridad Social y se regula la contratación colectiva sobre estas materias.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida hace pivotar su argumentación en la imperatividad y naturaleza de Derecho Público (indisponible) de la 'normativa de Seguridad Social', sin mayor especificación, sin tener en cuenta que dicha normativa depende en buena medida del Derecho Laboral del que trae causa, de qué funciones realizan las personas trabajadoras a las cuales se les debe asignar un grupo de cotización, lo que, a su vez, viene condicionado por el sistema de clasificación profesional vigente ( artículo 22 ET y Convenio colectivo), y que, en conjunto, es producto de la aplicación del artículo 44 ET por haber concurrido una sucesión de empresa en el marco del cual se suscribió un Acuerdo que afecta a la clasificación profesional y que permiten los dos preceptos estatutarios que esta parte entiende infringidos: artículos 44 y 22 del Estatuto de los Trabajadores.

Por tales razones, termina el escrito solicitando que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dejen sin efecto las modificaciones de oficio de los grupos de cotización llevadas a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social de las personas trabajadoras que pasaron a la plantilla de CaixaBank como consecuencia de la absorción del extinto Banco de Valencia.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 12 de enero de 2022 se tiene por interpuesto el recurso de casación y se acuerda dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que pueda formular su oposición.

SÉPTIMO.-La representación de Tesorería General de la Seguridad Social formalizó su oposición mediante escrito presentado con fecha 8 de febrero de 2022 en el que frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

1/ En relación con la alegada infracción del artículo 14 de la Constitución aduce que la valoración de si se ha producido una vulneración del principio de igualdad requeriría la aportación de un término válido de comparación, en el que frente a situaciones iguales se hubiera producido, arbitrariamente, un tratamiento desigual; lo que no ha sucedido en el que caso presente porque se está impugnando el cambio de grupo de cotización efectuado por la TGSS respecto a trabajadores del Banco de Valencia invocando la situación en la que se encuentran los trabajadores de Caixabank, S.A. siendo así que esta situación de cotización no es objeto de este procedimiento, ni nos consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -que ha valorado la cotización de los trabajadores procedentes del Banco de Valencia- se haya pronunciado sobre el resto de los trabajadores de Caixabank con los que se pretende hacer la comparación.

2/ En cuanto a la infracción que se alega del artículo 44, apartados primero, segundo y cuarto y el artículo 22, apartados primero segundo y cuarto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación al Decreto 56/1963, de 17 de enero, todo indica que la recurrente pretende subordinar la normativa reguladora de la Seguridad Social a la negociación colectiva, planteamiento éste que no puede compartirse.

La relación entre la negociación colectiva y la normativa de Seguridad Social ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisdiccionales -cita sentencias de 2 de noviembre de 1989 y 24 de abril de 1990 de la antigua Sección 7ª de esta Sala y sentencia de la Sección 4ª de 11 de octubre de 1994- de los que resulta que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social determinar los grupos de cotización aplicables a los trabajadores, aplicando al efecto la normativa de la propia de la Seguridad Social, sin que la negociación colectiva puede alterar la asignación de grupos de cotización por parte de la TGSS.

En el caso que nos ocupa la TGSS estimó oportuno mantener los grupos de cotización originarios para los trabajadores procedentes del Banco de Valencia puesto que ha quedado acreditado -y no es cuestión controvertida- que no se llegó a producir alteración alguna en las funciones que realizaban anteriormente. La negociación colectiva en modo alguno puede alterar la asignación de grupos de cotización por parte de la TGSS sin que exista una variación sustancial en las funciones desempeñadas por los trabajadores. Admitir otra cosa, conllevaría dejar las competencias exclusivas de la TGSS al albur de lo que pudieran pactar en cada momento los representantes de los trabajadores y los empresarios, limitando sus facultades de control, con consecuencias que harían peligrar el carácter de derecho necesario que tiene la normativa de Seguridad Social.

OCTAVO.-Mediante providencia de 23 de febrero de 2022 se acuerda no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente a tal efecto el día 20 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 402/2021 lo interpone la representación procesal de CAIXABANK, S.A contra la sentencia nº 4323, de 26 de octubre de 2020, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso contencioso-administrativo 1940/2018.

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto Caixabank, S.A. contra resolución de 19 de marzo de 2018 de la Dirección Provincial de Barcelona (Unidad de Impugnaciones) de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de modificación de los grupos de cotización de los trabajadores del Banco de Valencia que fueron absorbidos por Caixabank, S.A..

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y en los antecedentes quinto y séptimo hemos expuesto el posicionamiento de las partes recurrente y recurrida en el presente recurso de casación.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular las señaladas en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.-Cuestiones que revisten interés casacional y normas relevantes para la resolución del recurso.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisión del recurso de casación declara que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1. Si, en el contexto de una sucesión de empresas cuyos convenios colectivos contemplen grupos profesionales dispares que aboquen a la reasignación de los grupos de cotización, debe prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores en que se establezcan los grupos profesionales de la plantilla absorbida o, por el contrario, constatada la identidad de funciones, tras la integración, debe aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social al margen del acuerdo.

2. Si, en caso de que deba aplicarse las tablas de cotización de la Seguridad Social, los diferentes grupos de cotización correspondientes a la plantilla absorbida y a la preexistente, comporta una vulneración del principio de igualdad.

El propio auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: artículo 14 de la Constitución y artículos 44.1, 2 y 4 y 22.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Todo ello sin perjuicio -añade el auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Reseñaremos a continuación lo que establecen, en los apartados que aquí interesan, los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que señala el auto de admisión; así como otras normas del propio Estatuto de los Trabajadores o de la normativa reguladora de la Seguridad Social que consideramos relevantes para la resolución del presente recurso:

- Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2015, de 23 de octubre

" Artículo 22. Sistema de clasificación profesional

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".

[...]

Artículo 44. La sucesión de empresa.

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. [...]

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

[...]"

Artículo 82. Concepto y eficacia.

1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

[...]

Artículo 85. Contenido.

1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.

Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

[...]"

- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas.

1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.

2. [...]

3. [...]

4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

[en términos sustancialmente coincidentes se expresa el artículo 16, apartados 1 y 4, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre].

- Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Artículo 3. Funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo e Inmigración y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura y tarifación respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en este reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por ésta.

[...]

Artículo 20. Actuación de oficio.

1. Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes.

[...]

Artículo 54. Facultades de control.

1. [...]

2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación respecto de las materias a que se refiere este Reglamento.

Además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos.

1.º Cuando para el desempeño de las funciones de control resulten necesarias o convenientes visitas a los centros de trabajo o al domicilio de los empresarios o de los trabajadores autónomos u otras actuaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social instará su realización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá dar cuenta de sus resultados a dicha Tesorería General a los efectos que procedan.

2.º Antes de hacer uso de las facultades a que se refieren los apartados anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá utilizar los datos obrantes en sus sistemas de documentación, de forma que la petición de nuevos datos, documentos o informes sobre los interesados sean únicamente los necesarios a los fines de comprobación pretendidos.

Artículo 55. Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores.

1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento.

TERCERO.-Criterio de esta Sala.

Desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento de la recurrente, que antes hemos reseñado en el antecedente quinto, no puede ser asumido por esta Sala. Y ello por las razones que pasamos a exponer.

1/Es cierto -y así lo señala la sentencia recurrida en su F.J. 6º- que con la reforma del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, introducida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (luego, Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), la normativa laboral dejó de utilizar el concepto de 'categoría profesional' para la clasificación de los trabajadores, pasando a emplear la figura de 'grupo profesional'; cambio normativo éste que luego se mantuvo en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2015, de 23 de octubre (véase el artículo 22 de este texto refundido de 2015, que antes hemos transcrito).

Ahora bien, que esto sea así en el ámbito laboral, y que el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales se establezca '...mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores'(artículo 22.1 del texto refundido citado), no significa que esa regulación del sistema de clasificación en el ámbito laboral, con los grupos profesionales que de ella resulten, deba prevalecer sobre la normativa específica de la Seguridad Social que determina y regula los 'grupos de cotización' al objeto de determinar la base de cotización.

Muy al contrario, entendemos acertada la fundamentación de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social -confirmada en la sentencia recurrida- cuando señala que la asignación de uno u otro grupo de cotización depende de la normativa de la Seguridad Social, constituida, en esencia, por el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-legislativo 8/2015, de 30 de octubre (anterior texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio) y el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Con arreglo a esa normativa específica debe hacerse el encuadramiento del trabajador en uno u otro de los grupos de cotización reglamentariamente previstos, que inicialmente eran doce (Decreto 56/1963, de 17 de enero) y que luego se redujeron a los once grupos que figuran en las sucesivas órdenes anules de cotización. La más reciente de éstas es la Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2022, en cuyo artículo 3 se determinan las bases máximas y mínimas de cotización para cada uno de los once grupos de cotización.

Por tanto, el hecho de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que antes hemos transcrito, en el convenio colectivo aplicable a las Cajas y entidades financieras se adopte un sistema de clasificación profesional en el que se contemplan únicamente dos grupos profesionales en modo alguno determina que tal clasificación profesional vincule a la Tesorería de la Seguridad Social.

Esta Sala no ignora el contenido propio y la virtualidad regulatoria de los convenios colectivos, conforme a lo previsto en los artículos 82.1 y 85.1 del mismo texto refundido y, que tambien, hemos dejado reproducidos; pero, como antes hemos señalado, ninguna norma determina que la clasificación adoptada en el ámbito laboral, por via del convenio, deba prevalecer sobre la normativa específica de la Seguridad Social que regula los 'grupos de cotización' al objeto de determinar las bases de cotización.

En fin, la jurisprudencia viene afirmando de forma clara e inequívoca las potestades que ostenta la Tesorería de la Seguridad Social para modificar o corregir los datos no exactos que le haya manifestado el empresario. Cabe mencionar en este sentido la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, nº 1384/2019, de 16 de octubre (casación 2064/2017), en la que se citan numerosas resoluciones anteriores de la propia Sección Cuarta como son entre otras, las sentencias nº 2070/2017, de 21 de diciembre (casación 3051/2015) y nº 881/2018, de 29 de mayo (casación 2319/2016).

La citada STS nº 1384/2019, de 16 de octubre, hace en su F.J. 4º una amplia reseña de esa jurisprudencia, de la que reproducimos ahora el siguiente fragmento:

" (...) Es difícil considerar, a tenor del contenido de estos cinco motivos, que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para corregir los datos no exactos puestos de manifiesto por el empresario, como es el caso de la naturaleza de la baja del trabajador. Dicho de otro modo, si la competencia de la Tesorería comprende la potestad para comprobar si efectivamente se ha producido, o no, una baja laboral, también ha de comprender si efectivamente esa baja es, o no, voluntaria.

Viene al caso recordar que el artículo 13.4 de la Ley General de Seguridad Social establece que tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo 12, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Y el artículo 14 de la misma Ley impone a la Administración de la Seguridad Social competente en la materia el mantenimiento al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley.

Por su parte, los artículos 54 y 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, otorga la potestad para 'comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación'(artículo 54.2), respecto de las materias a que se refiere dicho reglamento. [...]

Conviene añadir que el citado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el capítulo II del Título III, se refiere al 'control y revisión', en el que además de la revisión de oficio del artículo 56, se establecen las facultades de control en el artículo 54, y las de revisión con rectificación de errores en el artículo 55. Teniendo en cuenta que además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos (artículo 54.2 párrafo segundo)".

Pues bien, con independencia de las modificaciones -no sustanciales- habidas en algunas de las normas que se citan en los párrafos que acabamos de reproducir, la interpretación que allí se contiene es enteramente trasladable al caso que ahora nos ocupa.

2/Tampoco cabe apreciar la alegada vulneración del artículo 14 de la Constitución.

La presentación de Caixabank, S.A. sostiene que la sentencia recurrida, al confirmar el cambio de grupo de cotización acordado por la Tesorería de la Seguridad Social respecto de los trabajadores procedentes del Banco de Valencia, vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, pues -según afirma la recurrente- de lo resuelto por la Sala de instancia se deriva que en el seno de Caixabank existan trabajadores que, realizando funciones idénticas, sean asignados a grupos de cotización distintos según sean empleados originarios de Caixabank o provenientes del Banco de Valencia, fusionado por absorción con aquella entidad.

El planteamiento no puede ser asumido pues, como señala la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, la valoración de si se ha producido una vulneración del principio de igualdad requiere la aportación de un término válido de comparación del que resulte que, ante situaciones iguales, se haya producido, arbitrariamente, un tratamiento desigual. Puede verse, entre otras muchas, STC 112/2006, de 5 abril, en la que el Tribunal Constitucional enuncia los requisitos que deben concurrir para que se entienda vulnerado el principio de igualdad.

Pues bien, ese elemento de comparación válido no existe en el caso que estamos examinando pues, aparte de no haber constancia de las funciones que desempeñan unos y otros trabajadores, lo cierto es que nada se ha acreditado ni alegado siquiera sobre la situación y el grupo de cotización en el que se incardinan esos otros trabajadores de Caixabank con los que pretende hacerse la comparación (los que no provienen del Banco de Valencia), a los que no se refiere la resolución administrativa impugnada en el proceso.

CUARTO.-Respuesta a las cuestiones de interés casacional.

De conformidad con lo razonado en el apartado anterior, y como respuesta a las cuestiones de interés casacional enunciadas en el auto de admisión del presente recurso de casación, procede que declaremos:

1/ El hecho de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el convenio colectivo aplicable a las Cajas y entidades financieras se adopte un sistema de clasificación profesional en el que se contemplan únicamente dos grupos profesionales en modo alguno determina que tal sistema de clasificación profesional vincule a la Tesorería de la Seguridad Social, pues ninguna norma determina que la clasificación profesional adoptada en el ámbito laboral deba prevalecer sobre la normativa específica de la Seguridad Social que regula los 'grupos de cotización' al objeto de determinar las bases de cotización.

2/ El alegato de vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución) -que formula la recurrente aduciendo que la sentencia recurrida da respaldo a una resolución administrativa de la que se deriva que en el seno de la entidad financiera recurrente existan trabajadores que, aun realizando funciones idénticas, sean asignados a grupos de cotización distintos según sean trabajadores originarios de la entidad o provenientes del Banco fusionado por absorción- no puede ser acogido toda vez que la valoración de si se ha producido una vulneración del principio de igualdad requiere la aportación de un término válido de comparación del que resulte que, ante situaciones iguales, se haya producido, arbitrariamente, un tratamiento desigual; y ese elemento de comparación válido no existe en el caso que se examina, pues, aparte de no haber constancia de las funciones que desempeñan unos y otros trabajadores, lo cierto es que nada se ha acreditado ni alegado siquiera sobre la situación y el grupo de cotización en el que se incardinan esos otros trabajadores con los que pretende hacerse la comparación, a los que no se refiere la resolución administrativa impugnada en el proceso.

QUINTO.-Resolución del presente recurso y costas procesales.

Por todo lo expuesto, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A.

Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-No ha lugar al recurso de casación nº 402/2021 interpuesto en representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia nº 4323, de 26 de octubre de 2020, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 1940/2018) .

2.-No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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