Última revisión
10/10/2023
Resumen Nº C-615/21, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de julio del 2023
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Orden: Supranacional
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-615/21
Núm. Ecli: EU:C:2023:573
Fundamentos
Asunto C?615/21
Napfény-Toll Kft.
contra
Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Törvényszék)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de julio de 2023
«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Normativa nacional que prevé la posibilidad de suspender, sin limitación temporal, el plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria en caso de procedimiento judicial — Procedimientos tributarios repetidos — Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 — Ámbito de aplicación — Principios de seguridad jurídica y de efectividad del Derecho de la Unión»
1. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Lucha contra el fraude y otras actividades ilegales — Normas de prescripción relativas al derecho de la administración tributaria de liquidar el IVA devengado — Inexistencia de disposiciones del Derecho de la Unión aplicables — Establecimiento y aplicación de las normas de prescripción, suspensión e interrupción de la prescripción — Obligación de los Estados miembros de ejercer esta competencia de conformidad con el Derecho de la Unión
(véanse los apartados 34 a 37)
2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Procedimiento tributario — Acción de la administración tributaria en caso de procedimiento judicial — Aplicabilidad de la normativa nacional sobre prescripción — Requisito — Respeto de los principios de seguridad jurídica y de efectividad — Plazo suspendido durante toda la duración del control jurisdiccional — Admisibilidad — Número ilimitado de procedimientos repetidos — Duración acumulada ilimitada de la suspensión del plazo — Irrelevancia — Excepción — Infracción del principio de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2006/112/CE del Consejo)
(véanse los apartados 39 a 44, 46 a 49, 51, 53, 54, 56, 57 y 60 y el fallo)
Resumen
Napfény-Toll Kft., una sociedad húngara, se dedujo del importe del impuesto sobre el valor añadido (IVA) devengado el importe del IVA derivado de varias adquisiciones de bienes realizadas entre 2010 y 2011.
A raíz de una inspección tributaria iniciada en diciembre de 2011 por la autoridad administrativa tributaria de primer grado, se denegó una parte de la deducción porque algunas de las facturas presentadas a tal fin no se correspondían con ninguna operación económica real y otras formaban parte de un fraude fiscal.
Mediante decisión de 8 de octubre de 2015 (en lo sucesivo, «decisión administrativa inicial»), tal autoridad administrativa reclamó a la sociedad el pago de impuestos impagados por un importe total de 144 785 000 forintos (HUF) (aproximadamente 464 581 euros) y le impuso una multa de 108 588 000 HUF (aproximadamente 348 433 euros) y un recargo de demora de 46 080 000 HUF (aproximadamente 147 860 euros).
Pronunciándose sobre los recursos interpuestos por Napfény-Toll, la autoridad administrativa tributaria de segundo grado modificó la decisión administrativa inicial en lo atinente al recargo de demora y los desestimó en todo lo demás. Napfény-Toll interpuso un recurso contra esta primera decisión administrativa de segundo grado ante el F?városi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), que la anuló y ordenó la tramitación de un nuevo procedimiento.
La autoridad administrativa tributaria de segundo grado adoptó una segunda decisión en la que confirmaba, en esencia, la decisión administrativa inicial. Mediante sentencia de 5 de julio de 2018, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, resolviendo un recurso interpuesto contra esta segunda decisión, la anuló y ordenó la tramitación de un nuevo procedimiento.
Tras la confirmación de la decisión administrativa inicial por una tercera decisión de la autoridad administrativa tributaria de segundo grado, Napfény-Toll interpuso un recurso contra esta ante el Szegedi Törvényszék (Tribunal General de Szeged, Hungría), que es el órgano jurisdiccional remitente.
Esta señala que, según la normativa y la práctica administrativas nacionales, el plazo en el que prescribe el derecho de la administración tributaria a liquidar el IVA queda suspendido durante toda la duración de los controles judiciales sobre una decisión de esta administración, con independencia del número de veces que un mismo procedimiento tributario administrativo deba repetirse a raíz de tales controles y sin que la duración acumulada de la suspensión de ese plazo esté limitada.
Por consiguiente, no existe un límite temporal para la duración de la suspensión del plazo de prescripción en caso de control judicial, de suerte que el derecho de la administración tributaria a liquidar los importes del IVA que debe devolverse podría prolongarse durante años o incluso décadas, como sucede en el presente caso.
El órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de esta normativa y de la práctica que de ella deriva con los principios de seguridad jurídica y de efectividad del Derecho de la Unión.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que estos principios no se oponen a una normativa nacional ni a una práctica administrativa que prevean que el plazo de prescripción del derecho de la administración tributaria para liquidar el IVA se suspende durante toda la duración de los controles judiciales, con independencia del número de veces que deba tramitarse el procedimiento tributario administrativo a raíz de tales controles y sin que la duración acumulada de la suspensión de ese plazo esté limitada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia indica, con carácter preliminar, que el Derecho de la Unión no establece un plazo de prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar el IVA ni precisa, a fortiori, las situaciones en las que tal plazo deba suspenderse. Ciertamente, el Reglamento n.º 2988/95 (1) establece determinadas condiciones relativas al cálculo y a la suspensión de los plazos de prescripción de las acciones basadas en las irregularidades objeto de este Reglamento. No obstante, los perjuicios causados a los ingresos procedentes del IVA no están incluidos en su ámbito de aplicación, pues este impuesto no es percibido directamente por cuenta de la Unión en el sentido del Reglamento.
Así pues, corresponde a los Estados miembros establecer y aplicar normas de prescripción relativas al derecho de la administración tributaria a liquidar el IVA devengado, con inclusión de aquellas que resulten aplicables a las modalidades de suspensión y/o de interrupción de tal prescripción. Tal competencia debe, sin embargo, ser ejercida en consonancia con el Derecho de la Unión, que exige el establecimiento de plazos razonables que protejan a la vez al sujeto pasivo y a la administración correspondiente.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, aunque su jurisprudencia ya ofrece algunas indicaciones relativas al plazo de prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar el IVA devengado, esta jurisprudencia no responde a la cuestión de si tal plazo de prescripción puede suspenderse durante toda la duración de los controles judiciales sin infringir el Derecho de la Unión y, en particular, sus principios de seguridad jurídica y de efectividad.
Para responder a esta cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el principio de seguridad jurídica, que debe ser respetado por los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias, tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y exige que la situación de un sujeto pasivo en cuanto a sus derechos y obligaciones frente a la administración tributaria no pueda cuestionarse indefinidamente. Por consiguiente, el sujeto pasivo debe poder invocar una situación jurídica determinada.
Pues bien, dado que, antes de la expiración del plazo de prescripción previsto a tal efecto, la administración tributaria notificó al sujeto pasivo interesado su intención de reexaminar su situación fiscal y, por lo tanto, implícitamente, de revocar su decisión de aceptar su declaración, dicho sujeto pasivo ya no puede invocar la situación que se habría originado sobre la base de dicha declaración.
Por lo demás, las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica no son absolutas. Así pues, los Estados miembros deben ponderarlas con las demás exigencias inherentes a su pertenencia a la Unión, en particular la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o de los actos adoptados por las instituciones en aplicación de estos últimos. La normativa nacional relativa a la suspensión del plazo de prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar el IVA devengado debe lograr un equilibrio entre las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica y las que permiten la aplicación efectiva y eficaz de la Directiva 2006/112. (2)
A este respecto, si bien la normativa y la práctica descritas en el caso de autos pueden dar lugar a una prolongación de la duración de dicho plazo, no por ello pueden, en principio, implicar que pueda cuestionarse indefinidamente la situación de los sujetos pasivos interesados. La suspensión que establecen permite, en cambio, evitar que la aplicación efectiva y eficaz de la Directiva 2006/112 pueda ponerse en peligro mediante la interposición de recursos dilatorios y, por tanto, que esta se vea comprometida por un riesgo sistémico de impunidad de los hechos que constituyen infracciones de dicha Directiva.
A continuación, el Tribunal de Justicia examina si esa normativa y esa práctica vulneran el principio de efectividad que delimita la autonomía procesal de la que gozan los Estados miembros para definir las modalidades de aplicación de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los particulares cuando el Derecho de la Unión no contiene una normativa específica a este respecto.
La normativa nacional relativa a los plazos de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la Directiva 2006/112, así como a las condiciones de suspensión de dichos plazos, constituyen modalidades de aplicación de las disposiciones de esta Directiva sujetas, por ello, al respeto de los principios de efectividad y de equivalencia. Estas modalidades procesales no deben estar configuradas de una manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.
Sin embargo, las normas de suspensión controvertidas en el presente asunto no hacen imposible en la práctica o, cuando menos, excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. En efecto, no impiden en modo alguno a dicho sujeto pasivo invocar los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y, en particular, por la Directiva 2006/112, sino que, por el contrario, tienen por objeto permitir a tal sujeto pasivo ejercer eficazmente los derechos que se derivan del Derecho de la Unión, preservando al mismo tiempo los de la administración tributaria.
Pues bien, a pesar de que ni el principio de seguridad jurídica ni el principio de efectividad se oponen a la normativa o a la práctica administrativa en cuestión, el sujeto pasivo tiene derecho a que su situación sea tratada en un plazo razonable, de conformidad con el derecho a una buena administración y, en caso de recurso judicial, a que, de conformidad con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, su causa sea juzgada también en un plazo razonable.
Por consiguiente, una vez reabierto el procedimiento de examen de la situación de un sujeto pasivo a la luz de las normas del sistema común del IVA, la duración de tal examen y, en su caso, de los controles judiciales posteriores no debe ser irrazonable a la vista de las circunstancias propias de cada asunto.
Pues bien, tal podría ser el caso cuando el procedimiento administrativo hubiera debido reiterarse debido a la inobservancia manifiesta, por la administración tributaria, de un motivo decisivo de una resolución judicial relativa a dicho procedimiento administrativo.
Dicho lo anterior, la duración excesiva de un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, solo puede justificar la anulación de la decisión adoptada al término de este en el supuesto de que dicha duración haya influido en la capacidad para defenderse de la persona interesada.
Dado que corresponde a los sujetos pasivos velar por conservar todos los justificantes pertinentes relativos a su declaración hasta que las decisiones tributarias adquieran firmeza, y habida cuenta del papel predominante de la declaración y de las pruebas documentales en el sistema común del IVA a efectos de establecer la exactitud de las declaraciones de los sujetos pasivos, solo en circunstancias excepcionales podría determinarse que la excesiva duración de un procedimiento administrativo o judicial podría haber influido en la capacidad para defenderse de la persona interesada.
1 Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
2 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).

