Última revisión
25/01/2018
Pensión de Jubilación anticipada por discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100. Sentencia SOCIAL Nº 1014/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3950/2015 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1014/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100895
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4705
Núm. Roj: STS 4705:2017
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3950/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Andrés representado por el procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y asistido por el letrado D. Eduardo Forte Berrier contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 886/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén , en autos nº 131/2014, seguidos a instancias de D. Luis Andrés contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consejería de Salud y Bienestar sobre seguridad social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
SEGUNDO.- Que por resolución de fecha 20.09.13 el INSS resuelve denegar la pensión de jubilación porque a la fecha del hecho causante 24.08.13 acredita haber trabajado con un grado de discapacidad del 45% producida como consecuencia de una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante 94 días, en lugar de los 5.475 días exigidos legalmente para poder acceder a una jubilación anticipada por esta causa, según lo establecida en el art. 161 bis 1 de la LGSS y el art 1 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre .
TERCERO.- El actor no conforme con dicha resolución presenta reclamación previa el que es desestimada por resolución de 27 de diciembre de 2013.
CUARTO.- En fecha 6 de julio de 1992 por la entonces Consejería de Asuntos Sociales, de conformidad con lo establecido en el RD 1723/81 reconoce al actor una minusvalía del 40% por padecer: Agenesia de antebrazos y dedos (1º, 3ª de mano derecha y 1º, 3º, 4º de la mano izquierda.
Dicha minusvalía fue revisada a petición del actor en el año 2013 y por resolución de 23 de mayo de 2013 por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se reconoce al actor un grado de discapacidad del 75%, conforme al RD 1971/1999 por padecer: ausencia de MSI o sus partes esenciales, agenesia o deficiencia de miembro superior congénita; ausencia de MSD o sus partes esenciales, agenesia o deficiencia de miembro superior congénita (de los que 3 puntos se corresponden con factores sociales)
QUINTO.- El actor padece una patología congénita consistente en agenesia de ambos antebrazos y dedos 1º y 3º de la mano derecha y 1º, 3º y 4º de la mano izquierda. Las limitaciones funcionales no han experimentado cambio desde el nacimiento.»
Fundamentos
El recurrente, nacido el NUM000 de 1957, padece una patología congénita (afectado por la talidomida) consistente en agenesia de ambos antebrazos y dedos 1º, 2º y 3º de la mano derecha y 1º, 3º y 4º de la mano izquierda, no habiendo cambiado sus limitaciones funcionales desde su nacimiento. Por resolución de 6 de julio de 1992 de la entonces Consejería de Asuntos Sociales, de conformidad con lo establecido en el RD. 1723/1981 se reconoció al actor un grado de minusvalía del 40% por esas limitaciones. Dicha minusvalía fue revisada por resolución del 23 de mayo de 2013 que le reconoció un grado de discapacidad del 75% conforme al RD 1971/1999. El 8 de julio de 2014 el recurrente solicitó pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 20 de septiembre de 2013, alegándose que en la fecha del hecho causante -24 de agosto de 2013- acreditaba haber trabajado con un grado de discapacidad del 45% durante 94 días en lugar de los exigidos 5.475 días.
Dicha sentencia referencial reconoce el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada al demandante, nacido el NUM003 de 1952, con secuelas de poliomielitis. Por resolución de 21/5/1991 se le reconoció un grado de incapacidad del 47% por 'secuelas poliomielitis', padecidas desde los cuatro meses de edad. El porcentaje se revisó y fue reconocido un grado del 50% en julio de 1994. Consta que el actor permaneció de alta en el RETA durante un total de 6.119 días, hasta el 31/3/2007, y el 1/5/2007 suscribió un convenio especial con la TGSS hasta el 30.6.2013. La fecha de efectos de la pensión es el 1 de noviembre de 2012. El punto discutido por la sentencia es si se cumple el requisito de haber trabajado el tiempo efectivo requerido bajo las circunstancias de discapacidad equivalente, optando la Sala por entender que el grado de discapacidad del 47% lo padecía ya el actor desde el 19/6/1952 y por tanto ha desarrollado su actividad laboral con el grado de disminución exigido legalmente.
En el presente caso, ha de concluirse que las sentencias comparadas son contradictorias y cumplen el requisito de la triple identidad del art. 219.1 LRJS , sin que a ello obste que el grado de discapacidad reconocido al actor en julio de 1992 era del 40%, frente al 47% reconocido en la sentencia de contraste en mayo de 1991 y cuyos efectos retrotrae al momento en que se padece la enfermedad. Señala la sentencia de contraste que 'la enfermedad no surge con su reconocimiento legal sino que este se limita a constatar su existencia y a dotarla de determinados efectos jurídicos, entre los que se encuentra la posibilidad de acceder a la prestación solicitada'. Por su parte la sentencia recurrida rechaza la pretensión de retrotraer la valoración de 2013 a una fecha tan anterior como es el año 1992, en que se reconoció el grado de minusvalía del 40% con un informe del EVO constatando que se trata de una enfermedad degenerativa.
Superado el requisito de la contradicción, procede examinar los motivos del recurso relativos al fondo.
Señala el recurrente que el art. 10.2 del RD 1971/2009 debe ser interpretado a la luz de las circunstancias que concurren en cada caso, lo que apoya en las sentencias que cita.
La sentencia recurrida desestima la pretensión confirmando la de instancia que considera su argumentación en tres apartados: El primero relativo a la acreditación de la discapacidad, considerando que ha de aplicarse el art. 5 del RD 185/2009 que establece que 'La existencia de las discapacidades a que se refiere el artículo 2, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél'. El segundo relativo a la inexistencia de error en la valoración realizada en fecha 6 de julio de 1992, conforme a la legislación vigente en aquel momento (RD. 1723/81) que reconoció al actor una minusvalía del 40% por padecer 'Agenesia de antebrazos y dedos (1º, 3º de mano derecha y 1º, 3º, 4º de la mano izquierda'; sin que transcurridos 20 años pueda ahora impugnarse dicha resolución firme. Y el tercero por último señala que no procede la retroactividad de la resolución de 2013 al 1992, por cuanto el único certificado de discapacidad aportado a las actuaciones en el que se refleja un grado superior al 65% (en concreto el 75%) es de mayo de 2013.
A.- Conforme al art. 161 de la LGSS que reproduce la sentencia recurrida: 'Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del art. 124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias y, por su parte, el primero de los preceptos que entiende infringidos art.161 bis, 'Jubilación anticipada' que:
1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto para seguir normando que 'De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años'.
B.- Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento establece en su Art. 1, ámbito de aplicación, que 'Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo
Para el presente supuesto de discapacidad, entiende la sentencia recurrida, que son tres los requisitos exigidos para el acceso a la Jubilación anticipada :
a) Tener al menos 56 años (Art. 3 RD citado); b) Encontrarse de alta o asimilada al alta; c) Tener un grado de discapacidad igual o mayor al 45% acreditándose que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.
Pues bien, en primer lugar cabe centrar la cuestión, para clarificar que nos encontramos ante una solicitud de prestación de jubilación anticipada por discapacidad, que por resolución del INSS de fecha 20.09.2013 (confirmada por la de 27.12.2013 desestimatoria de la reclamación previa), es denegada exclusivamente (h.p. segundo), '
No discute el INSS la concurrencia de los requisitos de edad, discapacidad ni de cotización exigibles. Y la discusión se sitúa exclusivamente en el hecho de que al actor por resolución de 6 de julio de 1992, de conformidad con lo establecido en el RD 1723/81 se le reconoció una minusvalía del 40% (no del 45% ) y que fue por resolución de 23 de mayo de 2013 cuando se le reconoció el 75% conforme al RD 1971/1999. A partir de este dato se desestima la pretensión al constar que solo acredita haber trabajado 94 días ( que sitúa a partir de 2013) con el grado de discapacidad requerido del 45%.
Al respecto, ha de señalarse que el grado de minusvalía del actor nunca ha sido revisado, pues ello sólo procede en los casos de agravación o mejoría y en los de error de diagnóstico. No cabe cuando, como es el caso, simplemente se trata de aplicar el nuevo Baremo establecido para la valoración de las minusvalías. Por lo tanto en el caso, el grado de discapacidad del actor del 75% (conforme al RD 1971/1999) solo actualiza conforme a la vigente normativa el grado de discapacidad reconocido en resolución de 6 de julio de 1992. Conclusión a la que se ha de llegar aplicando la doctrina de esta Sala IV/TS contenida, entre otras en la STS/IV de 14/11/2007 (rcud. 890/2007 ), -si bien relativas al plazo a partir del cual puede instarse la revisión- , que señala que : '
En el presente caso, no nos encontramos ante una revisión, sino una actualización del baremo, por lo que el periodo total cotizado por el actor lo ha sido habiendo trabajado con un grado de discapacidad superior al 45%, en concreto del 75%, que ha de surtir a efectos de la pensión de jubilación anticipada por discapacidad, plenos efectos desde la fecha de la solicitud (es decir, a partir de la resolución de fecha 6/7/1992). No cabe olvidar que, conforme se constata en el hecho probado quinto, 'El actor padece una patología congénita consistente en agenesia de ambos antebrazos y dedos 1º y 3º de la mano derecha y 1º, 3º y 4º de la mano izquierda. Las limitaciones funcionales
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada el 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada-, en el recurso de suplicación núm. 886/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 23 de enero de 2015 , recaída en autos núm. 131/2014, seguidos a instancia de D. Luis Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación de Seguridad Social.
2º.- Casar y revocar la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar la demanda formulada por D. Luis Andrés , reconociendo su derecho al percibo de la prestación de jubilación anticipada, con efectos del día 24 de agosto de 2013, y con condena al INSS y la TGSS en sus respectivas responsabilidades a su pago.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
