Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 24/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100337
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2128
Núm. Roj: SAP C 2128/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00184/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 24/19
SENTENCIA
Núm. 184/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000024/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Joaquina , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. RAQUEL CEINOS REAL, asistido por el Abogado D. GONZALO OTERO RUIZ, como parte
apelada-impugnante, D. Cristobal , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA PÉREZ
OTERO, asistido por el Abogado Dª BEATRIZ ISABEL COUCEIRO GONZÁLEZ, y como apelada, Dª Maribel ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GÓMEZ, asistida por el Abogado Dª
VIRGINIA MARÍA COPA YÁÑEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Joaquina contra Dª Maribel y D. Cristobal y, en consecuencia, condeno a cada uno de los demandados a abonar a la actora la cantidad de 9.086,66 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Joaquina se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes por plazo de diez días, dentro del cual la representación de D. Cristobal presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución recurrida.
Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO En el procedimiento ordinario 724/2015, seguido en Juzgado de Primera Instancia nº3 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia fecha 28 de septiembre de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D. ª Raquel Ceinos Real, en nombre y representación de D. ª Joaquina , contra D. ª Maribel y D. Cristobal , y, en consecuencia, condenar a cada uno de los demandados a abonar a la actora la cantidad de 9086,66 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de dicha resolución, en que comenzará a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imposición de costas.
La procuradora de los tribunales D. ª Raquel Ceinos Real, en nombre y representación de D. ª Joaquina , formuló recurso de apelación contra dicha sentencia, en la que, realizadas las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones de dicha parte, con condena en costas a la parte demandada recurrida que se opusiere a la misma, tanto de las causadas en la primera como en apelación.
Argumentó: a) Ciertos hechos no han sido valorados en la sentencia recurrida y, de haberse tenido en cuenta, el relato fáctico sería distinto.
b) El contrato de fecha 18 de julio de 2003 fue una simulación: se trato de una compraventa encubierta a favor de D. ª Joaquina . Ella firmó en la creencia que la vivienda se adquiría para sí y para ser su domicilio habitual. Fue la que localizó el piso y pago el contrato de arras.
c) De lo aceptado de contrario y probado en la vista, se desprende un evidente error en la interpretación de la prueba, ya que el préstamo hipotecario se realizó con objeto de saltarse los impedimentos que el banco le imponía a D.ª Joaquina . La sentencia resulta contradictoria al asegurar que los propietarios son los codemandados y a pesar de constar acreditado que quien ha pagado los recibos del créditos hipotecario es la actora. Se infringe claramente lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.
d) En relación a las obras en la vivienda, es erróneo que se deban asumir por D. ª Joaquina . No se trata de una precarista dado que estamos ante un contrato simulado. Si se entendiera que no ha sido así, no obstante, tiene pleno derecho a reclamar en base a lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil, el pago de las obras de la vivienda, precisamente por exceder de las de mero mantenimiento u ordinarias del propio uso de la misma. Las mismas se ejecutaron en un período dilatado de tiempo. No ha existido mala fe ya que la recurrente tenía el pleno convencimiento de que la vivienda era suya.
e) En cuanto a las cantidades del crédito, se deben añadir las cantidades devengadas hasta la fecha de formulación del recurso.
La procuradora de los tribunales D. ª María Pérez Otero, en nombre y representación de D. Cristobal , impugnó la sentencia ya referida y solicitó, realizadas las alegaciones que consideró pertinentes en su escrito de oposición e impugnación, que se revoque el pronunciamiento en que se condena a dicha parte a abonar a la actora la cantidad de 9086,66 euros, más el interés legal desde la fecha de la sentencia de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa imposición de costas.
Se fundamenta dicha petición impugnatoria en que ha existido un error en la valoración probatorio y que ha acreditado la existencia de un contrato verbal entre familiares.
SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES D. ª RAQUEL CEINOS REAL, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. ª Joaquina .
MOTIVOS Las razones son las siguientes: 1.- La Ley de Enjuiciamiento Civil, tras proclamar en su artículo 216 el principio de justicia rogada en el sentido de que ' los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales' , establece en su artículo 218.1 que ' las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al respecto se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.
2.- En particular, la modalidad de incongruencia extra petitum consiste en haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso. Es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.
El Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes. De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda'.
3.- Debe también recordarse en lo que al caso concierne que, conforme dispone el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; previsiones que han de ponerse en necesaria relación con el principio de congruencia que recoge el artículo 218 del mismo texto legal, conforme al cual, y según reiterada doctrina jurisprudencial, no puede la resolución judicial conceder más, o cosa distinta de la solicitada en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento.
4- Es doctrina reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. La prohibición de la mutación de la pretensión ('mutatio libelli') tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión, pues el demandado solo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las precisiones en la audiencia previa del art. 426 en relación con el art. 412-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la reconvención ( art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así es, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.
5.-El recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al principio general del derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime.
6.- La actora en los hechos de su demanda recoge que: -Que los demandados, mediante escritura de fecha 18 de julio de 2013 adquirieron una vivienda sita en Gran Canaria e inscrita al folio NUM000 del libro NUM001 del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, a D. Mario , ante notario José Luis Zaragoza Tafalla.
- Par la adquisición de la mencionada vivienda, se formalizó escritura de préstamo hipotecario el mismo día y en la misma notaría.
- Figuraron en dicha escritura, como prestatarios hipotecantes D.ª Maribel y D. Cristobal y como prestataria, también D. ª Joaquina .
- En virtud de dicho préstamo, D.ª Maribel , D. Cristobal y D. ª Joaquina , recibieron de la CAJA DE AHORRROS DE GALICIA, en concepto de préstamo, 81.000 euros.
- D. ª Joaquina desde la firma de la escritura ha abonado las cuotas del préstamo hipotecario.
- En el hecho sexto, manifiesta la actora que ha realizado gestiones para que le sea abonada la deuda contraída e incluso para que se compensara con el otorgamiento de la escritura de propiedad de la vivienda.
- En la vivienda de los demandados, se han realizado obras de importancia que en su totalidad han sido abonadas por D. ª Joaquina . Además abona todos los recibos de agua, luz e impuestos que gravan la vivienda así como los gastos de comunidad.
7.- De conjunto de tales afirmaciones, cabe concluir que, en su demanda, la actora ha admitido claramente la titularidad de la vivienda por parte de los demandados.
8,- Sin embargo, en el recurso de apelación realiza un planteamiento nuevo: se invoca que el contrato que fundamenta la demanda es simulado. En realidad, se argumenta, el negocio celebrado fue una compraventa encubierta a favor de D. ª Joaquina .
Conforme a la doctrina expuesta, no se puede en apelación resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia. No cabe valorar la existencia de un contrato simulado cuando la actora en la demanda no planteó tal cuestión; por el contrario, reconoce expresamente a los demandantes como titulares de la vivienda sita en San Bartolomé de Tirajana.
En todo caso, si dicha parte recurrente piensa que se producido una simulación, si lo estima conveniente, deberá ejercitar las correspondientes acciones para declarar la nulidad del contrato por simulación.
9.- En el mismo sentido, tampoco cabe pronunciamiento sobre las cantidades del crédito devengadas hasta la fecha de formulación del recurso que no hubiesen sido reclamadas en la demanda. No han sido objeto del juicio.
10.- Conforme a los términos de la controversia de juicio y al objeto del proceso delimitado en la primera instancia por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petición -, la resolución de la primera instancia es correcta en relación a la reclamación de las sumas abonadas por el préstamo por la recurrente: a) En la escritura de préstamo hipotecaria, de fecha 18 de julio de 2003, figuran como prestatarios hipotecantes D. ª Maribel y D. Cristobal y también, como prestataria, D. ª Joaquina .
b) En la cláusula 7ª. 3, se estableció que de ser varios, los prestatarios contraen solidariamente todas las obligaciones derivadas de dicho contrato.
c) La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha distinguido en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, pues se combina el párrafo segundo del art. 1145 del Código Civil con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé en el art. 1145 del Código Civil que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, pudiendo reclamar quien hizo el pago de sus codeudores la parte que a cada uno correspondiera abonar, estableciéndose en el art. 1138 del Código Civil una presunción iuris tantum de mancomunidad de la deuda en la que concurren varios deudores, al indicar que la deuda se presumirá dividida entre tantas partes iguales como deudores haya, presunción que desde luego admite prueba en contrario, por ejemplo en base al posible enriquecimiento habido por uno de los codeudores en detrimento de otro.
Así, en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2015, y del 13 de abril de 2016 se reitera: ' Esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 , reproducida en la de 5 de mayo 2010 ) que satisfecha la condena impuesta a uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.
La sentencia de 19 junio 1989 , señala a su vez que 'sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios..., y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados'.' En sentencia también de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, del 26 de octubre de 2002 se decía que en: '...la doctrina consagrada por esta Sala, entre otras además de las sentencias invocadas por la parte recurrente la de 25 de junio y 26 de noviembre de 1985 , la de 26 de abril de 1988 , la más reciente de 16 de julio de 2001 , que en su fundamento de derecho sexto párrafo tercero, al estudiar los artículos 1145 . 1137 y 1138 del Código civil , se dice que 'como se indica por la doctrina científica, mientras que las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces la deuda entre ellos, en principio por partes iguales ('presumiéndose') aunque no necesariamente', presunción que no ha sido desvirtuada.' d) La obligación de los prestatarios frente al banco es solidaria. D. ª Joaquina no es un tercero ajeno al préstamo hipotecario, conforme a lo pactado.
El pago por uno de los deudores solidarios extingue la obligación; si es de pagos aplazados, se extingue la parte vencida y pagada, de manera que el pago de cada cuota hipotecaria puede repercutirse. Frente al acreedor a obligación solidaria determina la obligación de cualquiera de los deudores de pagar la deuda, con el consiguiente derecho de repetición del que ha pagado para 'reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde' tal como establece el art. 1145 del Código Civil. De manera que, en la relación interna, el deudor solidario que paga tiene el derecho a repetir contra los demás en la parte de la deuda que le corresponda.
En este caso, no pactado nada expresamente, cabe presumir la deuda se dividida en tres partes iguales.
11.- En relación a las sumas reclamadas por las obras realizadas, en primer lugar, es necesario señalar que, acerca de la distinción entre gastos necesarios y útiles, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que los primeros responden a devengos indispensables y, por ello, impuestos e imprescindibles, y son exigidos para la conservación de la finca, de forma tal que de no haberlos hecho el bien habría dejado de existir o desmerecido notablemente; y que los segundos son los que responden a las mejoras introducidas en la finca poseída, que incrementan su producción o su rendimiento, con repercusión consecuente de su mayor valor en venta'.
Igualmente, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2007 señala que se trata de un gasto necesario aquel sin el cual 'la propia obra no existiría'.
Y, partiendo de esta doctrina, no pueden calificarse como necesarios los gastos realizados por D. ª Joaquina en la propiedad de los propiedad de la demandados, al no haberse desvirtuado en el recurso interpuesto la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo'. Se tiene especialmente en cuenta el informe pericial de D. Salvador . En la tasación efectuada por el banco, se constata que en la vivienda adquirida estaban en buen estado los elementos que la integran. No se deduce la necesidad de obras nuevas.
La pavimentación era correcta. Tampoco cabe considerar que las obras realizadas o acreditadas tengan la consideración de útiles.
Como recuerda la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de julio de 2008 : ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla '.
12.- Como pone de relieve la sentencia objeto de recurso, la condición de precarista de la actora del piso hipotecado no permite conferirle la consideración de poseedor de buena fe, negándole por ello toda legitimación para reclamar el resarcimiento de los gastos útiles.
En consecuencia, debe rechazarse la pretensión ejercitada por la parte demandante-apelante del importe de los gastos realizados en la finca de la demandada que tengan la consideración de gastos útiles.
TERCERO.- DESESTIMACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES D. ª MARÍA PÉREZ OTERO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Cristobal .
MOTIVOS Se asumen los expuestos en la resolución recurrida. No existe prueba suficiente que acredite la existencia de un posible contrato de arrendamiento verbal. No cabe considerar el pago del préstamo como equivalente de pago de renta arrendaticia. Hemos de estar a lo expuesto en el contrato de préstamo y constitución de la hipoteca. La anterior situación de arrendataria de D.ª Joaquina nada acredita. No solo abonaba su parte del préstamo sino la de los demás prestatarios. Las afirmaciones de la parte impugnante se basan en meras suposiciones. Hemos de estar a lo documentalmente acreditado. Es más, todavía es más improbable la hipótesis planteada desde el momento en que se ha planteado razonadamente la posibilidad de una simulación de contrato sobre la no cabe resolver en el presente juicio.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO RECURSO Las costas del recurso y de la impugnación que se planteó, que se desestiman, se imponen a la parte apelante e impugnante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Raquel Ceinos Real, en nombre y representación de D. ª Joaquina , y la impugnación de la procuradora de los tribunales D. ª María Pérez Otero, en nombre y representación de D. Cristobal , frente a la sentencia número 116/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente.Imponemos a la parte apelante e impugnante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro de sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
