Sentencia CIVIL Nº 220/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 804/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100213

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:795

Núm. Roj: SAP PO 795/2019

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00220/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36006 41 1 2017 0001591
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000348 /2017
Recurrente: Diana , Elisenda , Ernesto
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ ,
JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: LUIS ALBERTO GARCIA-POMBO FERNANDEZ, LUIS ALBERTO GARCIA-POMBO
FERNANDEZ , LUIS ALBERTO GARCIA-POMBO FERNANDEZ
Recurrido: REAL CLUB DE GOLF LA TOJA
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
Rollo: 804/2018
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 348/2017
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dª. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA nº 220/19
En Pontevedra, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el rollo de apelación núm.
804/2018, derivado de los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 348/2017 ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, siendo apelantes los demandantes DÑA. Elisenda , D. Ernesto
y DÑA. Diana , representados por el procurador Sr. Freire Rodríguez y asistidos por el letrado Sr. García
Pombo, y apelada la demandada 'REAL CLUB DE GOLF LA TOJA, representada por la procuradora Sra.
Fontans Arguello y asistida por el letrado Sr. Piñeiro Nogueira. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel
Almenar Belenguer .

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.

2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Se desestima la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Jorge Ignacio Freire Rodríguez, en nombre y representación de Doña Elisenda , Don Ernesto y de Doña Diana , contra la asociación deportiva REAL CLUB DE GOLF DE LA TOJA, a quien se absuelve de los pedimentos ejercitados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la impugnada y, en su virtud, se declare la nulidad del acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas a quien se oponga al presente recurso.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 22 de noviembre de 2018 y por el que interesó que se dicte sentencia confirmando íntegramente la de primera instancia, con condena en costas al apelante, tras lo cual con fecha 14 de diciembre de 2018 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión debatida .

1.- Dña. Ernesto , D. Ernesto y Dña. Diana , en su condición de socios de número de la asociación deportiva 'Real Club de Golf La Toja', ejercitan una acción de impugnación de acuerdos sociales, en relación con los adoptados en el punto 3º, tanto de la convocatoria como del acuerdo adoptado, del orden del día de la junta general ordinaria celebrada el 25/06/2017 y que son del siguiente tenor: ' Se procede a la aprobación de la votación del presupuesto del ejercicio 2017 que es aprobado con los votos a favor de 151 socios, la abstención de 8 y el voto en contra de 30' El presupuesto que se propone y es aprobado es del siguiente tenor: Ingresos Nota Importe 2016 Cuotas y servicios sociales (1) 644.000 640.108 Cuota extraordinaria (2) 503.000 0 Derechos de juego (3) 225.000 221.961 Hoteles (4) 44.000 32.515 Otros (5) 12.000 14.545 Total 1.428.200 909.129 Gastos Competiciones y oficinas deportivas (6) 135.200 137.789 Casa club 81.000 79.349 Administración 145.300 146.632 Alquiler instalaciones 544.500 544.500 Otros 12.000 12.787 Amortizaciones 200 169 Total 918.200 921.225 Resultado/Remanente (7) 510.000 -12.096 (1) Cuotas periódicas y otros servicios facturados a socios.

(2) Cuota extraordinaria destinada al Beach-club importe correspondiente a 8 meses.

(3) Corresponde a los Green-fee satisfechos por todas las salidas al campo y a la participación en competiciones organizadas.

(4) Consideramos que los hoteles empiezan a mejorar ocupación. El pago directo así lo indica.

(5) Contribuciones e impuestos.

(6) Presupuestamos gastos similares al año 2016.

(7) El remanente es 6.800 € superior al importe de la cuota extraordinaria, Este importe sería el resultado del ejercicio ya que la diferencia debe destinarse a la financiación por la vía de capital a Golf La Toja, S.A.

para el pago del vencimiento de la financiación de Abanca concedida para la compra del Beach-club. Esta cancelación debería producirse en el 3er o 4º trimestre de 2018.

2.- El referido acuerdo, en lo que concierne a la cuota extraordinaria de 503.200 € en el apartado 'ingresos', trae causa del acuerdo adoptado en la asamblea general extraordinaria de la asociación de 16/08/2016, cuyo punto 3º del orden del día se titulaba ' Examen de las cuotas sociales, y en su caso, modificación de las mismas para hacer frente a la adquisición del denominado y su posterior alquiler ', y en el que se acordó: ' El Presidente realiza la propuesta de aprobar (i) una cuota extraordinaria de 1.200 euros por socio de número para la financiación de la adquisición del 'Beach-club', pagadera en mensualidades de 100 €, siendo la fecha de emisión del primer recibo no antes de enero de 2017, (ii) una cuota mensual de 2 € aproximadamente por socio de número, importe pendiente de fijar definitivamente cuando se liciten y aprueban las obras de recuperación y se conozca su coste total, por un plazo igual a la devolución de la financiación de las obras, y (iii) una cuota mensual de 2 € aproximadamente destinada al alquiler y mantenimiento de las instalaciones adquiridas cuando entren en funcionamiento. La Junta Directiva podrá repercutir esta última cuota por socio de número y/o asociado dependiendo de las circunstancias. ' 3.- En esencia, la operación tenía por objeto financiar la compra por la entidad 'Golf La Toja, S.A.', cuyos socios coinciden casi en su integridad con los miembros de la asociación deportiva 'Real Club de Golf La Toja', del denominado 'Beach Club' por un precio de 725.000 €, y, una vez materializada la adquisición, la primera alquilaba las instalaciones a la segunda, que atendía al pago de la renta mediante las cuotas extraordinarias aprobadas.

4.- La impugnación del acuerdo se fundamenta en que la precisión contenida en la nota nº 7, además de maliciosa y subrepticia, es contraria a la ley, a los estatutos y al acuerdo 3º de la asamblea general extraordinaria de 16/08/2016: - Primero, el repetido acuerdo, en tanto que implica destinar determinada cantidad 'a la financiación por la vía de capital a Golf La Toja, S.A., para el pago del vencimiento de la financiación de Abanca concedida para la compra del Beach- club', es contrario a los arts. 7 y 13 de la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del Derecho de Asociación, arts. 40 , 44 y 47 de la Ley 3/2012, de Deporte de Galicia , y al art. 45.3 de los Estatutos, que expresamente establecen que el ' Club de Golf La Toja es una asociación privada, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, sin ánimo de lucro, formada por personas físicas y jurídicas, cuyo objeto es el fomento, desarrollo y la práctica continuada del deporte de golf por sus socios y asociados, tanto en competiciones y actividades de carácter social como oficial o federado, de ámbito autonómico, nacional o internacional ', puesto que, dejando al margen que no se concreta en qué consiste ' la financiación por vía de capital ', lo cierto es que en ningún caso la asociación deportiva 'Real Club de Golf La Toja' puede concurrir a una ampliación de capital, ni financiar a 'Golf La Toja, S.A.', dado que la citada actividad no se integra en su objeto, además de que la cantidad que se dice va a transferir supone casi el 60% de la actividad del ejercicio 2016, con unos ingresos de 909.129 € y unos gastos de 921.225 e, es decir, se pretende transferir la cantidad de 503.000 € sin existir causa que justifique tal desplazamiento patrimonial.

- Segundo, el citado acuerdo es asimismo contrario al acuerdo aprobado en la asamblea general extraordinaria de 16/08/2016, por el que se aprobó la compra del denominado 'Beach-club', en cuanto que pretende asignar unos gastos con una finalidad distinta a la contenido en aquel acuerdo, es decir, establecida la exacción de cuotas extraordinarias para la adquisición del 'Beach-club', se presentan y aprueban unos presupuestos en los que se contempla la transferencia de 503.000 €, obtenidos por la exacción de las citadas cuotas extraordinarias, a otra entidad sin recibir, a cambio, contraprestación alguna.

5.- La asociación deportiva demandada 'Real Club de Golf La Toja', tras invocar con carácter previo la caducidad de la acción -al haber transcurrido con exceso el plazo de 40 días previsto en el art. 40 de la LO 1/2002 para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, dado que, adoptado el acuerdo impugnado el 25/06/2017, la demanda se presentó el 18/08/2017-, y la falta de legitimación activa de Dña.

Diana para impugnar el acuerdo social - por haber perdido la condición de asociada al tiempo de formular la demanda debido al impago de una cuota social por un período de más de tres meses-, se opone a la demanda argumentando que el objeto de la demanda no es otro que tratar de dejar sin efecto el acuerdo de la asamblea general extraordinaria de 16/08/2016 -por cuya impugnación se sigue procedimiento aparte-, a través de la impugnación de unos presupuestos que son fiel reflejo del referido acuerdo: - En fecha 16/08/2016 se adoptó por la asamblea general de socios del 'Real Club de Golf La Toja', en sesión extraordinaria, el establecimiento de una cuota extraordinaria de 1.200 € por socio de número para la financiación de la adquisición del 'Beach-club' por parte del 'Golf La Toja, S.A.', pagadera en mensualidades de 100 € que empezaron a girarse en el mes de mayo de 2017.

- En fecha 25/06/2017 se celebró la asamblea general ordinaria, en la que se sometió a votación la aprobación de los presupuestos de la asociación para el ejercicio 2017; en la propuesta de presupuestos, a fin de reflejar la imagen fiel de la situación, se incluyó la previsión de que, durante el año 2017, se ingresaría la cantidad de 503.200 € como consecuencia del giro de la citada cuota extraordinaria, que ya se venía girando; dichos presupuestos fueron aprobados con el voto favorable de casi el 80%.

- En todo caso, la determinación de si la financiación por la vía de capital a 'Golf La Toja, S.A.' es una actividad contraria a los fines de la asociación, o vulnera la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, la Ley del Deporte de Galicia o los Estatutos, habrá de analizarse en el procedimiento seguido por la impugnación del anterior acuerdo, pero es ajena al que nos ocupa, que se circunscribe a dilucidar si el acuerdo de aprobación de los presupuestos es contrario a normas imperativas o a los Estatutos, cuestión que debe resolverse en sentido negativo al haberse limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14 LO 1/2002 y en el art. 21 de los Estatutos.

6.- Centrado así el debate, la sentencia examina la doctrina existente en torno a la interpretación del art. 40.3 LO 1/2002 , que distingue entre los acuerdos contrarios a la Ley, que son nulos de pleno derecho y no están sujetos a plazo de caducidad o prescripción, y los acuerdos contrarios a los Estatutos, que serían anulables, pudiendo ser impugnados dentro de los 40 días posteriores a su adopción. Con esta base, la sentencia concluye que la acción ha caducado y desestima la demanda con el siguiente razonamiento: ' Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto de autos es claro que los acuerdos impugnados no pueden ser considerados nulos de pleno derecho por cuanto no suponen una contravención directa de una norma de ius cogens, esto es, no suponen una vulneración de ninguna ley, y ello porque ni en la Ley de Asociaciones ni en la Ley del Deporte de Galicia, Ley 3/2012, de dos de abril, se prohíbe en modo alguno que una asociación pueda acordar en sus presupuestos la inclusión de ciertas cantidades económicas que se pretenden ingresar mediante aportaciones extraordinarias de los socios en el ejercicio económico al que tal presupuesto viene referido.

Así las cosas, el acuerdo objeto de controversia sería, en todo caso anulable si contradijese los estatutos de la asociación, cuestión que ahora no debe ser examinada. Habiéndose celebrado la Asamblea Ordinaria en fecha de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete [en realidad, 25 de junio], donde se aprobó el presupuesto correspondiente a ese ejercicio económico, y presentándose la demanda de impugnación el día veintidós de agosto de dos mil diecisiete, ha transcurrido en exceso el plazo de cuarenta días que se fija en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley de Asociaciones , sin que quepa apreciar excepciones al inicio del dies a quo por cuanto todos los demandantes asistieron personalmente a dicha Asamblea .' 7.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los argumentos que, sobre la inaplicación del plazo de caducidad y la procedencia de la impugnación del acuerdo por resultar contrario a la Ley y a los Estatutos, se contienen en el escrito de demanda y se expusieron en la audiencia previa y en el trámite de conclusiones.



SEGUNDO.- Cuestión previa: la existencia prejudicialidad civil .

8.- Como se ha expuesto, con carácter previo a la demanda que nos ocupa, los hoy demandantes, junto con un tercero, impugnaron el acuerdo 3º de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 25/06/2016, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados el procedimiento ordinario núm. 202/2017, en el que en fecha 03/09/2018 recayó sentencia por la que se desestimó la demanda al apreciar la excepción de caducidad.

9.- Interpuesto recurso de apelación, se turnó a esta misma Sección 1ª que, con fecha 04/03/2019, dictó sentencia en virtud de la cual, después de descartar la caducidad apreciada en la instancia, se desestimó la demanda por entender que la prueba practicada no revelaba la supuesta vulneración de normas imperativas y estatutarias denunciada por la parte actora, concluyendo la validez del acuerdo impugnado.

10.- Aunque no consta que esta última sentencia sea firme, las decisiones adoptadas en relación con las cuestiones analizadas, en cuanto se configuran como antecedentes lógico de la controversia que nos ocupa, como sucede con las relativas a la validez del acuerdo aprobado en la asamblea general extraordinaria de 16/08/2016, constituyen elementos que no pueden ser ignorados a la hora de construir la respuesta a la impugnación ahora planteada, a modo de prejudicialidad civil, dado que un tribunal no puede decir una cosa y la contraria en relación al mismo asunto.



TERCERO.- La caducidad de la acción de la impugnación de acuerdos sociales ex art. 40.3 LO 1/2002 .

11.- Como decíamos en la sentencia 122/2019, de 4 de marzo (rollo 708/2018 , ponente Sr. Pérez Benitez), la constitución de asociaciones se concibe como una manifestación de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido. De ahí que el legislador, a diferencia de lo que sucede con las sociedades, regule el régimen jurídico de las asociaciones por medio de ley orgánica, la LO 1/2002, de 22 de marzo (LOA, en adelante). En dicho régimen conviven aspectos que inciden directamente en el núcleo esencial del derecho fundamental, -precisamente, exigentes de ley orgánica para su regulación-, con otras cuestiones que no afectan al contenido esencial del derecho de asociación y que son, en su esencia, comunes a cualquier entidad de base corporativa; como explica la exposición de motivos de la ley, la opción legislativa fue regular plenamente en la misma norma la totalidad del régimen jurídico asociativo, pero diferenciando los preceptos según su naturaleza jurídica, tal como detalla su Disposición final primera. En este sentido, las normas sobre impugnación de acuerdos carecen de naturaleza de ley orgánica.

12.- El derecho de autoorganización, y la libertad de organización estatutaria, forman parte del contenido mínimo del derecho de asociación. Las relaciones entre los socios y la asociación pueden regularse con la mayor amplitud, -con límites sumamente laxos, pues afectan al ejercicio de un derecho fundamental-, en los estatutos. La exigencia de funcionamiento democrático de las asociaciones (arts. 2.5, 7 y 11.3 LOA) implica el derecho de los socios a formar la voluntad de los órganos colegiados, como sucede en cualquier ente corporativo.

13.- Como toda organización, la asociación necesita de un procedimiento para la toma de decisiones, que se adoptan por sus órganos, dotados de la capacitad de expresar o de ejecutar la voluntad de la asociación. De este modo, los acuerdos válidamente adoptados constituyen expresión de la voluntad del ente.

El principio democrático, que determina que los acuerdos se adopten por mayoría (arts. 11.3 y 12), constituye un principio consustancial al derecho de asociación. Pero como el ejercicio de cualquier derecho, la libertad de los asociados para configurar la voluntad de la asociación está sujeta a límites, y la forma que tienen los socios de garantizar que la voluntad de la asociación respete los límites legales o estatutarios es a través del ejercicio del derecho de impugnación de los acuerdos de los órganos colegiados (art. 21.d). En este sentido, puede decirse que la acción de impugnación es una acción de cumplimiento del contrato asociativo.

14.- La libertad de los asociados en la determinación interna del funcionamiento de la asociación es manifestación de un derecho fundamental. Esta es la principal razón por la que en el Derecho español el régimen jurídico de las asociaciones haya discurrido de forma completamente separada a lo establecido para las sociedades, civiles o mercantiles, por más que autorizadas opiniones doctrinales subrayen el origen común contractual de ambas entidades, y la irrelevancia del fin de lucro como elemento estructural. En todo caso, al margen de estas consideraciones, nos resulta evidente que el régimen jurídico de la impugnación de acuerdos de los órganos colegiados de las asociaciones y de las sociedades, se regulan de forma completamente diferente en la legislación vigente.

15.- El art. 40 LOA, en sus apartados 2 y 3, configura el derecho de impugnación de los asociados. Los acuerdos pueden ser impugnados si se estiman contrarios al ordenamiento jurídico, pero sólo en el caso de que el fundamento de la acción de impugnación sea la contravención de los estatutos, la ley establece un breve plazo de caducidad. Por tanto, el resto de acuerdos que no contravengan una norma estatutaria carecen de plazo de caducidad. La situación presenta analogías con la normativa societaria anterior a la reforma operada por la Ley 30/2014 en la LSC: el acuerdo que contraviene los estatutos y que no se vea impugnado en el breve plazo legalmente establecido, queda convalidado y se convierte en inatacable. En cambio, los acuerdos que contravengan normas legales imperativas carecen de plazo de impugnación, al entenderse nulos de pleno derecho.

16.- Por este motivo, como resaltada la sentencia de instancia, resulta fundamental identificar con precisión la causa de impugnación de los acuerdos, para determinar si lo que se alega es la infracción de una norma estatutaria, o de una infracción de norma legal imperativa.

17.- La detenida lectura de la demanda permite constatar que, con independencia de que puedan ser acogidos, los motivos que se invocan como elementos clave de la causa de pedir la anulación del acuerdo adoptado en la junta general ordinaria de 25/06/2017, como punto 3º del orden del día y relativo a la aprobación de los presupuestos del ejercicio 2017, son, de un lado, la vulneración de los arts. 7 , 13 y 40 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, los arts. 40 , 44 y 47 de la Ley 3/2012, del Deporte de Galicia , y del art. 45 de los Estatutos (se alega que es contrario a la Ley y a los estatutos destinar cantidad alguna ' a la financiación por la vía de capital a Gol La Toja, S.A., para el pago del vencimiento de la financiación de Abanca concedida para la compra de Beach Club '), y, de otro lado, que el acuerdo contradice el aprobado previamente en la asamblea general extraordinaria de 16/08/2016 (en cuanto, según se afirma, ' pretende asignar unos gastos con una finalidad [distinta] a la contenida en el acuerdo de agosto del pasado año... establecida la exacción de cuotas extraordinarias para la se presentan y aprueban unos presupuestos en los que se contempla la de 503.000 € (obtenidos por la exacción de las citadas cuotas extraordinarias) a otra entidad sin recibir, a cambio, contraprestación alguna ').

18.- Ambos motivos, al margen de que puedan ser o no acogidos, desbordan el objeto de la infracción meramente estatutaria, que es la sujeta al plazo de caducidad de 40 días. Las causas de pedir esgrimidas de la demanda se basaban en razones de nulidad intrínseca del acuerdo, por contravenir normas imperativas.

Esta acción no tiene plazo de caducidad. Por tal razón, revocamos el pronunciamiento de la primera instancia y consideramos que la acción no se encontraba caducada.



CUARTO.- La legitimación activa de Dña. Diana .

19.- La parte demandada niega la legitimación de Dña. Diana para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos sociales por haber perdido la condición de socia del 'Real Club de Golf La Toja' al tiempo de presentar la demanda. Más concretamente, se dice que Dña. Diana causó baja en la asociación en fecha 10/08/2017, como resultado del impago de una cuota social por un período de tiempo superior a tres meses.

20.- Ciertamente, el art. 40.3 LO 1/2002 limita la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la asociación a los asociados: ' Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.' 21.- Sin embargo, no es menos cierto que, primero, la causa de la pérdida de la condición de socio fue el impago de una cuota derivada del acuerdo adoptado en la asamblea general extraordinaria de socios de 16/08/2016 (recuérdese que empezó a cobrarse en mayo de 2017) y del que trae causa el que aquí se enjuicia, y, segundo, que Dña. Diana impugnó el acuerdo por el que se le dio de baja mediante demanda en la que, previa cita de los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se declare la vulneración del derecho fundamental de asociación y se le reestablezca ' en su derecho de asociación, en el sentido de ser repuesto en su condición de socio de número ', sin que exista constancia de que dicha pretensión se haya resuelto.

22.- En estas condiciones, la atribución de validez a un acuerdo societario, como es la pérdida de la condición de socia, que ha sido impugnado ante los Tribunales y que deriva de otro acuerdo -la fijación de cuotas extraordinarias- que también ha sido impugnado judicialmente, para privar a la interesada de legitimación activa para cuestionar un tercer acuerdo, adoptado cuando aún tenía reconocida por la propia asociación la cualidad de socio de número y que trae causa del relativo a la fijación de cuotas extraordinarias, carece de lógica jurídica, máxime cuando en los otros dos procesos sí que sea ha reconocido dicha legitimación, y, además, podría vulnerar el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que la eventual decisión judicial de apreciar su falta de legitimación activa para impugnar en calidad de socia los acuerdos societarios en cuestión, conllevaría la privación de un pronunciamiento de fondo su pretensión anulatoria de acuerdo societario que considera lesivo a sus derechos e intereses legítimos y que, en caso de prosperar, podría hipotéticamente reforzar su posición jurídica en aquellos procedimientos y, por ende, resultar relevante en orden al restablecimiento de su condición de socia.



QUINTO .- Examen de los concretos motivos de impugnación formulados por los demandantes.

19.- Descartada la caducidad de la acción, procede entrar en el fondo de los motivos de impugnación del acuerdo litigioso, en virtud del cual se decide aplicar los ingresos previstos en concepto de cuotas extraordinarias a ' la financiación por la vía de capital a Gol La Toja, S.A., para el pago del vencimiento de la financiación de Abanca concedida para la compra de Beach Club ', decisión ligada al acuerdo aprobado en la asamblea general extraordinaria de 16/06/2016 y cuyo análisis aconseja recordar las relaciones existentes entre la asociación deportiva -hoy demandada- y la sociedad anónima 'Golf La Toja, S.A.' (según se se desprende de la documentación aportada y de las declaraciones prestadas por D. Erasmo y D. Ezequiel - presidente y secretario del consejo de administración y de la junta general de la sociedad 'Golf La Toja, S.A.' y presidente y secretario igualmente de la asociación 'Real Club de Golf La Toja': - La sociedad 'Golf La Toja, S.A.', es la propietaria del campo de golf y del resto de instalaciones, y la encargada de su mantenimiento. El uso del campo es cedido por medio de un contrato de arrendamiento a la asociación, que abona el precio mediante las cuotas pagadas por sus asociados. Los socios de la sociedad anónima tienen la consideración de socios fundadores de la asociación.

- La asociación 'Real Club de Golf de La Toja' está formada por los socios de la sociedad anónima, además de otros asociados (familiares de los socios y socios de honor). La condición de miembro de la asociación da derecho a disfrutar de las instalaciones a cambio del pago de una cuota, y a participar en las actividades organizadas por aquélla. La asociación abona una cantidad en concepto de renta a la sociedad anónima por el uso y mantenimiento del campo, y de sus instalaciones anexas, cantidad que se paga con las cuotas de los asociados.

- En un determinado momento, surgió la posibilidad de adquirir unas instalaciones deportivas situadas en las proximidades del campo de golf (el conocido como 'Beach-club'), que se encontraban abandonadas desde hacía algunos años. La idea era comprar las instalaciones por parte de la sociedad anónima, y cederlas en arrendamiento para su disfrute por los miembros de la asociación. Concertada la compra en la suma de 725.000 €, se plantearon diversas opciones para su pago: la financiación de la adquisición con un préstamo bancario o, si éste no era finalmente concedido, mediante la fórmula de la ampliación del capital de la sociedad anónima por la cantidad necesaria.

- En este contexto se convocan el mismo día, 16/09/2016, dos juntas: en primer lugar, la junta general de la sociedad anónima, en la que se autorizó al consejo de administración para, si no se obtenía el préstamo, ampliar el capital en la cuantía necesaria, y, acto seguido, la asamblea general extraordinaria de la asociación deportiva, en que se aprobó una cuota extraordinaria de 1.200 € por socio de número para ' la financiación de la adquisición del Beach-club, pagadera en mensualidades de 100 €..., una cuota para la financiación de las obras de 11,53 € aproximadamente por socio de número, importe pendiente de fijar definitivamente cuando se liciten y aprueben las obras de recuperación y se conozca su coste total, por un plazo igual a la devolución de la financiación de las obras, y... una cuota mensual de 2 € aproximadamente destinada al alquiler y mantenimiento de las instalaciones adquiridas cuando entren en funcionamiento '.

- Al concederse el préstamo, la amortización se ejecutó mediante el anticipo de las rentas a pagar por la asociación (también mediante la pignoración de rentas futuras) como contraprestación a la cesión de su uso.

20.- A la luz de estos antecedentes fácticos procede ya examinar los concretos motivos de impugnación.

21.- De entrada, aunque no se vertebra como un motivo de impugnación propiamente dicho, no es ocioso señalar que la Sala no comparte el reproche de que la precisión contenida en la nota (7) del presupuesto sea ' maliciosa y subrepticia ', como se afirma en la demanda. Antes al contrario, el art. 14 de la LO 1/2002 , proclama: ' 1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.

2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación-que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General .' 22.- La nota (7) se limita a dar cumplimiento a esa deber de que la contabilidad permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, puesto que, si en la asamblea general extraordinaria de 16/08/2016 se aprobó una cuota extraordinaria de 1.200 € por socio de número, que finalmente se pasó al cobro en mayo de 2017 (por eso la nota (2) precisa que la cuota extraordinaria, destinada al Beach-club, corresponde a ocho meses), ello supone la previsión de unos ingresos a mayores en cuantía de 503.200 € que deben contabilizarse, ascendiendo el total a 1.428.200 €. Al mismo tiempo, los gastos ascienden en total a 918.200 €, por lo que, en principio, el resultado sería de 510.000 € (1.428.200 menos 918.200), del que habría que descontar el importe de las cuotas extraordinarias, 503.200 €, destinado a la ' financiación por la vía de capital a Golf La Toja, S.-A., para el pago del vencimiento de la financiación de Abanca concedida para la compra del Beach-club ', de forma que el remanente final sería de 6.800 €, extremo que la nota /7) se encarga de aclarar para evitar cualquier duda.

23.- No estamos ante una precisión 'maliciosa y subrepticia', sino ante una nota dirigida a clarificar la tabla de ingresos y gastos que integra el presupuesto del ejercicio económico 2017, contribuyendo así a que refleje la imagen fiel de la situación económica y planes de inversión de la asociación deportiva.

24.- En realidad, más allá de la forma en que la tabla y la nota explican el presupuesto, el verdadero motivo de impugnación gira en torno a la supuesta contradicción del acuerdo con la Ley, los Estatutos y un acuerdo previo de la asociación, no cancelado ni sustituido por otro. Se afirma en este sentido que el acuerdo es contrario a los arts. 13 LO 1/2002 , 40 , 44 y 47 de la Ley 3/2012 del Deporte de Galicia y el art. 45.3 de los Estatutos porque la financiación de la adquisición del 'Beach-club' es ajena a los fines de la asociación al implicar la aplicación de gastos a destinos distintos de su actividad y sin contraprestación alguna, gastos, en suma, que no tienen su causa en una obligación contraída, ni derivan de su actividad o del sostenimiento de actividades sociales o deportivas.

25.- Este motivo coincide, como no podía ser de otra manera, con el formulado contra el acuerdo originario de la asamblea general extraordinaria de 16/08/2016, por lo que la respuesta ha de ser la misma.

Se trata de responder a la pregunta de si un acuerdo de fijación de cuotas para financiar la adquisición por la sociedad de capital vinculada subjetivamente a la asociación deportiva de un determinado activo de su inmovilizado, para su alquiler a la asociación, vulnera las leyes imperativas sobre los fines de las asociaciones, o conculca el propio objeto de la asociación demandada.

26.- Las asociaciones se diferencian históricamente de las sociedades por el carácter no lucrativo del fin común (art. 1.2 y.4 LOA). Esta nota está en el origen de la desconfianza tradicional del poder público frente a entidades que no perseguían fines comerciales, y explica la regulación de las asociaciones por parte del Derecho político y el tradicional desinterés hacia ellas por el Derecho privado. Sea de ello lo que fuere, las asociaciones carecen de ánimo de lucro y de capital, de modo que éste, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades, no constituye la medida de los derechos de los socios. Pero la inexistencia de ánimo de lucro no significa que las asociaciones no puedan realizar actividades económicas (lucro objetivo lícito, en contraposición al ilícito lucro subjetivo); lo que no pueden obtener los asociados son ventajas económicas partibles, pero sí pueden llevar a cabo actividades económicas que redunden en la consecución del fin de la asociación, que no puede ser lucrativo. Por esta razón, el art. 13 LOA establece en su apartado 2 que ' los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo'. En la misma línea, y con mayor precisión, para las asociaciones deportivas, reguladas en la Ley 3/12, de 2 de abril, del Deporte de Galicia, el art. 44 (intitulado 'destino de los recursos económicos y reglas económicas esenciales '), establece: ' [l]as entidades deportivas de Galicia tienen como función esencial la práctica deportiva. En razón de lo anterior, aplicarán sus recursos al cumplimento de sus fines estatutarios, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y, esencialmente, al fomento de las manifestaciones de carácter físico-deportivo y a la organización de actividades o competiciones deportivas dirigidas al público en general.

2. Para el desarrollo de su actividad podrán gravar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, y tomar dinero en préstamo, siempre y cuando los referidos actos no comprometan gravemente el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.

Podrán realizar actividades complementarias, no incompatibles con su objeto social, de carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos. Los ingresos obtenidos por estas actividades serán utilizados para el cumplimiento del objeto social y no podrán ser repartidos directa o indirectamente entre sus miembros.

4. En el caso de disolución de alguna entidad deportiva, su patrimonio, cuando lo hubiese, se destinará a fines deportivos, de acuerdo con sus propios estatutos y con la legislación vigente '.

27.- Como se razonaba en la sentencia de esta Sala de 04/03/2019 , recaída en el procedimiento de impugnación del acuerdo social de 16/08/2017, la cuestión que se suscita es si la decisión de establecer una cuota extraordinaria e incrementar las cuotas para financiar la adquisición del 'Beach-club' por parte de la sociedad anónima y las obras de remodelación de aquellas instalaciones, es contraria a las normas imperativas que prohíben a las asociaciones llevar a cabo actividades con ánimo de lucro. Como explica la asociación, la fórmula elegida era la financiación de la adquisición con el incremento de la cuota (100 € por asociado al mes, 1.200 euros anuales por socio de número), descontándose dicho importe del arrendamiento en el contrato que la asociación celebraría con la sociedad anónima, en términos similares a lo que sucedía con el campo de golf.

28.- La Sala discrepa de la tesis del recurso. Consideramos que la prohibición de realizar actividades con ánimo de lucro no se ha visto vulnerada con la financiación de la compra por parte de la sociedad anónima. Tampoco entendemos que se esté financiando gratuitamente la adquisición del inmovilizado por dicha sociedad de capital. Es precisamente la sociedad 'Golf La Toja, S.A.' la que financia la adquisición con la garantía del precio del arrendamiento, y la pignoración de las rentas futuras. De este modo, la asociación actúa de la misma forma en que venía actuando en relación con la cesión del uso del campo de golf: pagando una renta como contraprestación, con la salvedad de que esta renta se abonaba anticipadamente por exigencia de la amortización del préstamo. En la forma en que se define el objeto de la asociación (art. 1 de los Estatutos), el alquiler de unas instalaciones deportivas (con piscina, pistas de paddle, tenis, y zonas comunes de restauración) puede entenderse, sin forzar la interpretación, dentro del concepto general de ' fomento, desarrollo y práctica del deporte del golf ', y de actividades de ' carácter social ' complementarias , a las que expresamente se refiere el precepto estatuario. Una interpretación rigorista, que limitara el fin asociativo pura y simplemente al uso del campo del golf para el ejercicio de este deporte, dejaría fuera otras actividades complementarias que conocidamente se desarrollaban en las instalaciones del propio campo, tal como pudo oírse en el acto del juicio, y por ello resultaría contraria a la lógica de las cosas. Por ello, la decisión de incrementar las cuotas, para permitir la adquisición por la sociedad del Beach-club , cuyo uso sería cedido en arrendamiento a los asociados, no suponía vulnerar los fines de la asociación.

29.- En el control de los actos y acuerdos de las asociaciones no puede operarse con las mismas técnicas previstas para las sociedades, en particular para las sociedades de capital, entre otras razones por la presencia en éstas de un patrimonio común formado por las aportaciones de los socios y dirigido a la consecución del fin social. Aunque en su esencia una asociación tenga también un origen contractual, -en su base está un contrato plurilateral de organización, en la medida en que se da nacimiento a un ente corporativo a través del cual se cumplen los fines de sus miembros-, la finalidad específica de las asociaciones, (ligada hoy, insistimos, al ejercicio de un derecho fundamental), y la ausencia de capital, determinan criterios de aproximación y de análisis completamente diferentes. Dentro del respeto a unos principios esenciales, que aseguren su funcionamiento democrático ( art. 1 LO 1/2002 ), la autonomía de la voluntad de los asociados para regular sus relaciones es casi plena, al punto de que, si aquéllos consideran que sus fines o sus intereses puramente personales no se ven alineados con la decisión de la mayoría, le basta al asociado con abandonar libremente la asociación, tal como establece el art. 23 LO 1/2002 . La subida de las cuotas es una facultad expresamente conferida por ley y por los estatutos ( art. 19, d) de los Estatutos) a la asamblea general, y su pago constituye una de las obligaciones de los socios ( art. 22 b) LO 1/2002 ). La asamblea de la asociación, por mayoría, puede decidir legítimamente el incremento o la instauración de nuevas cuotas.

30.- En el caso enjuiciado, la decisión de incremento de las cuotas tenía como causa facilitar el uso por los asociados de nuevas instalaciones, en la misma línea de actuación que se venía utilizando para el disfrute del campo de golf. Juzgar la corrección o la utilidad de este peculiar mecanismo de organización, no incumbe a la jurisdicción en este momento. No han sido objeto de impugnación los acuerdos de la sociedad anónima. Tampoco se han denunciado déficits de información respecto del desconocimiento por parte de los socios de la propuesta de adquisición, o de financiación de las nuevas instalaciones. Lo que entendemos que subyace es una discrepancia de los socios impugnantes respecto de la conveniencia de la decisión de adquirir el 'Beach-club', por razones legítimas de mera conveniencia. Pero el enjuiciamiento por la jurisdicción de los acuerdos de la asociación se agota en la comprobación de su corrección formal, en el respeto de los derechos de los socios, y en la adecuación de los acuerdos a los fines generales de la asociación, dentro de los límites, sumamente amplios, fijados por las normas imperativas. Los órganos jurisdiccionales no pueden juzgar sobre la oportunidad o la corrección, en términos sociales o económicos, de la decisión de la adquisición y uso de las nuevas instalaciones, ni sobre la idoneidad de la fórmula de financiación diseñada por los socios, con la interrelación entre la asociación y la sociedad anónima cuya base subjetiva es sustancialmente coincidente.

Todo ello pertenece al ámbito de la libertad de auto-organización de los contratantes.

31.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala entiende que estos límites imperativos, establecidos en el ordenamiento, no se han traspasado en el presente supuesto, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar.

32.- La parte recurrente argumenta que el acuerdo adoptado es contrario al acuerdo de 16/08/2018 ' en cuanto que pretende asignar unos gastos con una finalidad [distinta] a la contenida ' en aquél. El argumento tampoco puede ser acogido por dos razones: en primer lugar, porque la Sala no observa discrepancia o desvío alguno entre uno y otro acuerdo: si en el primero se recoge la aprobación de una cuota extraordinaria para la financiación de la adquisición, una cuota mensual de 2 € para atender a la financiación de las obras y una cuota mensual de 2 e para el alquiler y mantenimiento de las instalaciones adquiridas cuando entren en funcionamiento, y en el segundo se plasman esos ingresos en los presupuestos del ejercicio 2017, indicando que los 503.200 € obtenidos por las cuotas extraordinarias ' deben destinarse a la financiación por la vía de capital a Golf La Toja, S.A., para el pago del vencimiento de la financiación de Abanca concedida para la compra del Beach-club ', fácilmente se observa que, aunque la redacción hubiera podido ser más diáfana, ambos acuerdos se orientan al mismo objetivo, consistente en financiar la compra de las instalaciones mediante una derrama de los asociados que, anticipando el pago de las rentas futuras, permita amortizar el préstamo concedido para la adquisición del 'Beach-club', a cambio de la cesión de tales instalaciones en arrendamiento; y, en segundo lugar, porque, aun cuando se entendiera que los acuerdos son divergentes -lo que no es el caso-, desde el momento en que la asamblea soberana del a asociación aprueba el segundo, es meridiano que el primero queda sin contenido, sustituido válidamente por el último aprobado.



SEXTO .- Costas procesales.

33.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisenda , D.

Ernesto y Dña. Diana , representados por el procurador Sr. Freire Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, y, en su consecuencia, confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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