Sentencia CIVIL Nº 442/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 442/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 768/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 442/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100450

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6535

Núm. Roj: SAP B 6535/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168004452
Recurso de apelación 768/2017 -1
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 523/2016
Parte recurrente/Solicitante: TEXGU, S.A.
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a:
Parte recurrida: Raimundo
Procurador/a: Luisa Infante Lope
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 442/2018
Cuestiones.- Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores. Requisitos de la acción de
responsabilidad objetiva y de la acción de responsabilidad individual. Falta de prueba de esos requisitos.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Texgu, S.A.
Letrado: Javier Gutiérrez Corral.
Procuradora: Karina Sales Comas.
Parte apelada: Raimundo .
Letrado: Buenaventura Sansa Bartra.

Procuradora: Luisa Infante Lope.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 31 de mayo de 2017.
Parte demandante: Texgu, S.A.
Parte demandada: Raimundo .

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil Texgu, S.A. contra D. Raimundo y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas, sin expresa condena en costas. »

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante por escrito de 24 de junio de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 4 de julio oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de febrero de 2018.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- Texgu, S.A. (Texgu) interpone demanda de juicio ordinario contra Raimundo , a quien reclama 40.920'03 €, intereses legales y costas. Las acciones ejercitadas eran las previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), tanto la de responsabilidad objetiva del artículo 367 de la ley, como la acción individual del artículo 236.1 del mismo texto legal. Raimundo consta como administrador de M&R Textil, S.L. (M&R) 2.- El Sr. Raimundo se opuso a lo pretendido de contrario alegando que M&R no había desaparecido del tráfico mercantil, que disponía de capital social y de patrimonio suficiente para hacer frente a las deudas y que no estaba incursa en ninguna causa de disolución que permitiera extender la responsabilidad a los administradores de la compañía.

3.- Tras los trámites legales, el Juzgado Mercantil 3 de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda. Respecto de la acción de responsabilidad del artículo 367 del TRLSC, no se considera acreditada la realidad de la deuda, ni la fecha de las facturas reclamadas.

Respecto de la acción individual del artículo 236.1 del TRLSC, no se considera acreditada la conducta negligente del administrador de la compañía, ni el cierre de la sociedad.



SEGUNDO . - Motivos de apelación.

4.- Recurre en apelación Texgu, en su escrito considera que el juzgado de instancia ha valorado incorrectamente los medios de prueba propuestos y practicados, medios de prueba que acreditaban, a juicio de la recurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos para el ejercicio de las dos acciones de responsabilidad ejercitadas.



TERCERO. - Sobre la necesidad de establecer un relato de hechos probados.

5.- No hay en la sentencia un relato ordenado de hechos probados. Se hacen algunas referencias dispersas a circunstancias concretas, sin vincularlas a los medios de prueba practicados, medios que, en este caso, fueron exclusivamente documentales puesto que se rechazó en la audiencia previa la declaración de testigos.

Con el fin de poder dar respuesta a los motivos de apelación es imprescindible en segunda instancia ordenar los hechos referidos por Texgu en la demanda y establecer una mínima relación de hechos probados.

6.- En el escrito de demanda se indica que M&R adquirió, en diversas fechas a lo largo del año 2011, diferentes cantidades de tejidos suministrados por Texgu.

La mercancía vendida tenía un precio de 54.420'03 €, de los que M&R satisfizo 12.500 € por medio de la dación en pago de unas plazas de garaje pertenecientes al administrador de M&R, el Sr. Raimundo .

Texgu interpuso demanda de juicio declarativo en reclamación de cantidad interpuesta ante los juzgados de primera instancia de Barcelona. La demanda se presentó en 2012 (autos 130/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41) y la sentencia se dictó el 4 de junio de 2013. En la sentencia se estimaron las pretensiones de Texgu.

No hay constancia del inicio de ejecución de la sentencia. En la demanda se hace referencia a que M&R no ha cumplido voluntariamente el pago de la deuda.

En la demanda se afirma que M&R ha desaparecido de su domicilio social, no consta disuelta, tampoco consta que haya sido declarada en concurso de acreedores. Se acompaña copia de la declaración de insolvencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona, el cierre de la hoja registral y certificación del Registro Mercantil, así como la copia de las cuentas anuales del ejercicio 2012.

7.- Partiendo de esos hechos, referidos en la demanda, debemos considerar acreditado: 7.1. La existencia de relaciones comerciales entre M&R y Texgu. Este hecho ha sido reconocido por el demandado en la contestación.

7.2. La realidad de la deuda reclamada queda acreditada con la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona (documento 1 de la demanda). En el fallo de la sentencia se condena a M&R al pago de 40.920'03 €, intereses legales y costas. M&R compareció en los autos y no consta que hubiera recurrido la sentencia.

7.3. En el escrito de demanda se indica que el suministro de mercancía textil se produjo en 2011. En la sentencia (acompañada como documento número 1 de la demanda) se considera probado que el género se pidió entre marzo y octubre de 2011, acompañándose las facturas junto a la demanda. La relación de hechos probados de aquella sentencia permite considerar acreditado que la deuda reclamada había vencido y era exigible en 2011. De hecho, el hoy demandado dio en pago en noviembre de 2011 (documento nº 2) unas plazas de aparcamiento valoradas en 12.500 €.

7.4. No consta la ejecución de esa sentencia.

7.5. Como documento nº 3 se acompaña certificación del Registro Mercantil que permite constatar que el Sr. Raimundo era administrador de M&R (hecho, por otra parte, no discutido) en la fecha en la que se entablaron relaciones comerciales y en la fecha en la que debía realizarse el pago de las facturas. De hecho, no se discute que el Sr. Raimundo fuera administrador de M&R desde su constitución.

7.6. En la certificación del Registro Mercantil se indica que se ha cerrado el Registro por no depositar cuentas, pero no se indica qué cuentas fueron las últimas depositadas.

7.7. Como documento nº 4 de los acompañados con la demanda se incorpora copia de las cuentas anuales de M&R del ejercicio 2011. En dichas cuentas consta que en el ejercicio 2010 la sociedad M&R tenía un patrimonio neto negativo de 109.398'05 €. Esas mismas cuentas indican que, sin embargo, en el ejercicio 2011 el patrimonio neto y los fondos propios ascendieron a 77.938'52 €, indicándose que los socios habían hecho aportaciones por la suma de 71.438'52 €.

7.8. Consta que el Sr. Raimundo (documento 1 de la contestación) tuvo un accidente en abril de 2012 que le tuvo hospitalizado unos días.



CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad objetiva ejercitada al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

8.- El artículo 367 del TRLSC establece: «1.Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.» Decisión de la Sala.

9.- Tal y como resulta de la relación de hechos probados que hemos establecido en esta sentencia, en el supuesto de autos la realidad de la deuda de la M&R es incuestionable, por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación dado que en la primera instancia se consideró, de modo erróneo, que la deuda de la sociedad no existía.

10.- Acreditada sin duda alguna la deuda reclamada a la sociedad, cuestión distinta es la de establecer si concurrían el resto de requisitos de la acción del artículo 367 del TRLSC.

Consideramos acreditado que la deuda reclamada estaba vencida y era exigible en el año 2011. Las cuentas de la sociedad en ese ejercicio ponen de manifiesto que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas en ese ejercicio.

Respecto de la disolución por pérdidas (artículo 361.1.e), queda acreditado que la compañía cerró el ejercicio 2010 con un patrimonio neto negativo (- 109.398'05 €). Sin embargo, las cuentas del ejercicio 2011 arrojan un patrimonio neto positivo (77.938'52 €), patrimonio neto que evidencia, cuando menos desde un punto de vista contable, que se superó la causa de disolución por pérdidas, no sólo por las aportaciones de los socios (por la suma de 71.438'52 €), sino por un resultado del ejercicio netamente positivo (115.898'05 €), resultado que supera los 2.336'86 € del ejercicio 2010. Si bien es cierto que no hay prueba concreta sobre el modo en el que se realizaron las aportaciones de los socios (no se especifica si fue por compensación de deudas o aportación en efectivo), lo cierto es que las cuentas ponen de manifiesto que la compañía superó la situación contable negativa.

Es en el año 2011 cuando se genera la deuda. El demandado en su escrito de contestación hace referencia a distintos activos de la compañía que ponen de manifiesto no sólo su situación contable saneada, sino también la posibilidad de ejecutar la deuda de la compañía mediante la traba de elementos del patrimonio de la sociedad.

11.- En la demanda se hace mención a otras causas de disolución. Se hace referencia al cierre y desaparición de la sociedad (artículo 361.1.a), cierre y desaparición que no se produjo en ningún caso en el año 2011 dado que constan los pedidos que dan lugar a la deuda en ese ejercicio y la sociedad fue debidamente emplazada en 2012 para contestar a la demanda. La posible desaparición de M&R, caso de haberse producido, sería a partir de 2012.

12.- Aunque las cuentas anuales del ejercicio 2010 pudieran considerarse, en inicio trascendentes, lo cierto es que el resultado contable del año 2011 permite considerar acreditado que esa situación fue netamente superada.

La falta de depósito de las cuentas anuales a partir de 2012 y la declaración de insolvencia del juzgado de lo social en el año 2015 permitirían analizar una posible causa de disolución que en el caso más favorable a los intereses de la actora no concurriría hasta el ejercicio 2012. Por lo tanto, no permitiría entender que las deudas del año 2011 se hubieran producido cuando ya concurría causa de disolución.

13.- En definitiva, pese a que consideramos que el juzgado de instancia ha valorado incorrectamente las pruebas practicadas referidas a la realidad de la deuda, debemos desestimar la acción del artículo 367 del TRLSC por cuanto la deuda reclamada es anterior a la concurrencia de una posible causa de disolución.



QUINTO.- Sobre la acción de responsabilidad individual en supuestos del cierre y desaparición de la sociedad.

14.- En la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433) se han precisado los perfiles de la acción individual y sus diferencias respecto de la acción del artículo 367, se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

15.- Respecto de la distinción entre la acción individual y la acción de responsabilidad objetiva el Tribunal Supremo considera que: «para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

»De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

[...]» (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril , realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

16.- Por lo tanto, afirma el Supremo, «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC » .

17.- En la sentencia de 13 julio de 2016 , con referencia a constante jurisprudencia, se identifican los elementos que integran la acción individual: « Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)».

18.- La STS de 13 de julio de 2016 considera que: «es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito» .

Decisión de la Sala.

19.- Partiendo de la jurisprudencia anterior, en el supuesto de autos, aunque se encuentre acreditada la realidad de la deuda que ha resultado impagada, como la realidad del cierre o desaparición de la sociedad administrada por el Sr. Raimundo a partir del año 2012, no hay nexo causal entre la actuación negligente del administrador, negligencia que se apreciaría en todo caso a partir de 2012, y el perjuicio causado a la actora.

La demandante no ha realizado esfuerzo argumentativo alguno que permita establecer la conexión entre el cierre o desaparición de M&R y el impago de la deuda, no hay elementos de juicio ni directos, ni indirectos, que permitan considerar que la actora hubiera podido cobrar las cantidades pendientes en caso de que el Sr. Raimundo hubiera actuado como un diligente administrador y hubiera instado la liquidación societaria o concursal de M&R en 2012, de hecho, no hay pruebas determinantes sobre las expectativas reales de cobro de la deuda si la hoy demandante hubiera ejecutado la sentencia de primera instancia, no podemos pasar por alto que el propio demandado en su escrito de contestación hace referencia a la existencia de algunos activos en M&R (saldos pendientes de cobro de deudores).

20.- En conclusión, aunque es cierto que la sentencia de instancia no ha valorado correctamente los medios de prueba practicados, lo cierto es que no deberían, en modo alguno, prosperar las pretensiones de Texgu.



SEXTO.- Sobre las costas.

21.- Dado que, finalmente, se ha de desestimar la demanda por razones distintas a las referidas en la sentencia de instancia, no hay condena en costas de la segunda instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Texgu, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 31 de mayo de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en términos distintos de los referidos en la primera instancia, sin imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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