Sentencia CIVIL Nº 634/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 102/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100566

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11531

Núm. Roj: SAP B 11531/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178179169
Recurso de apelación 102/2019 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 818/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mariola ,
Parte impugnante Raimundo
Procurador/a: , Fco. Javier Manjarin Albert
Ana Maria Soles Suso
Abogado/a: Mercedes Vera Montanero
JAVIER FERNANDEZ RUIZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 634/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer
(ponente)
Barcelona, 3 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 24 de enero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 818/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Mariola contra Sentencia de fecha 11/06/2018 y en el que consta como parte impugnante la Procuradora Ana Maria Soles Suso, en nombre y representación de Raimundo Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DÑA. Mariola contra D. Raimundo , debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1.- Se desestima la petición de pensión de alimentos para la hija Visitacion .

2.- No procede la condena en costas , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de divorcio de 11 de junio de 2018 deniega la pensión de alimentos para la hija comun dada su edad, 23 años, su formación y que se encuentra buscando empleo al estar dada de alta en el SOC.

El recurso de la Sra. Mariola impugna unicamente este pronunciamiento e invoca como motivos la infracción de los artículos 93 , 142 , 143 , 144 y 146 del Código Civil y los artículos 237.1 y 233-4 del Código Civil de Catalunya y la inaplicación de la doctrina y jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Reitera que la hija, mayor de edad y que vive con la madre, no ha terminado su formación , ni tiene posibilidad de acceder a un trabajo remunerado. Solicita se estime el recurso y se fije una pensión filial de 500 euros/mes.

La impugnación del Sr. Raimundo denuncia incongruencia omisiva e interesa se acuerde atribuir el derecho de uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en Barcelona AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 al esposo , Sr. Raimundo .



SEGUNDO.- Conforme al artículo 9.2 del Código Civil los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Estamos en el á mbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional y conforme al artículo 14.1 del Código Civil ( CC ), la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

Las partes han residido desde la celebración del matrimonio en Barcelona, donde nació la hija común en 1995. Todos ellos tienen vecindad civil catalana según lo previsto en el artículo 14.CC . La ley aplicable es, en este caso, la contenida en el Libro Segundo del Código Civil de Catalunya.



TERCERO.- No apreciamos infracción de ley aplicable ni vulneración de la jurisprudencia.

La resolución apelada se ajusta en su motivación a los preceptos reguladores de esta materia y es acorde a la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y de las Audiencias Provinciales que se pronuncian en el sentido de entender que basta con que los hijos hayan terminado su formación o decidido concluirla y estén en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos, capacidad en abstracto , para que cese la obligación de alimentos de los hijos comunes o no deba realizarse pronunciamiento sobre esta cuestión en el ámbito de los procedimientos de familia.

La sentencia ha valorado conforme a la normativa aplicable los hechos acreditados y compartimos en su totalidad la conclusión alcanzada.

La fijación de pensión filial en procedimiento de familia para los hijos mayores de edad solo procede si conviven en el domicilio del reclamante y los hijos continúan su formación y no la han terminado antes por causa que no les es imputable, siempre que mantengan un rendimiento regular. Esta pensión se mantendrá hasta que los hijos tengan ingresos económicos o estén en disposición de tenerlos ( artículos 233-4 y 237-1 CCC ).

Son hechos probados en el procedimiento que la hija común, nacida el NUM003 de 1995 y que en la actualidad cuenta con 24 años, finalizó sus estudios de la ESO hace ocho años. Desde entonces no ha continuado con su formación. La no continuación de los estudios es por causa solo imputable a su decisión y actitud. A partir de los 16 años unicamente ha realizado un curso de fotografía y otro de inglés al que se ha inscrito recientemente. Es por lo tanto más que evidente que la hija no ha tenido desde entonces una voluntad de seguir con sus estudios que dió por concluidos con la educación bàsica.

Ya entrada en la edad laboral permanece inactiva , sin estudiar ni demandar empleo. Solo desde hace dos años está inscrita formalmente como demandante de empleo en el INEM. No consta que estudie con dedicación y tampoco que realice búsqueda activa de empleo por lo que evidenciamos cierta pasividad. No se prueban los gastos de la hija. Tampoco se alega la existencia de motivos de salud que le impidan acceder a un puesto de trabajo ni hay prueba en el procedimiento que haga atisbar siquiera que es así por lo que está claramente en disposición de tener ingresos propios y al tiempo valoramos que el abandono de los estudios a los 16 años fue voluntario. Por último el compromiso de cuidado de la madre aquí apelante que padece fibromialgia no es obstáculo para lo anterior dado que la apelante ingresa una pensión mensual por su incapacidad de importe 1.840 euros mes por catorce pagas que permite contar con ayuda doméstica si fuera preciso.



CUARTO.- La sentencia omite pronunciarse sobre la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar pedida en la demanda y que habrá que ajustar a la normativa de aplicación que regula la atribucion del derecho de uso, exclusivamente, y exige su temporalización. La atribución comporta la aplicación tambien de las reglas de derecho contenidas en el artículo 233-23 CCC para la atención de los gastos derivados de la vivienda.

La parte apelada no se ha opuesto a la impugnación por lo que desaparece cualquier óbice procesal - legitimación- para estimarla.

Procede pues acoger la impugnación deducida por el Sr. Raimundo , disponer la atribución de la vivienda familiar a su favor hasta la liquidación del bien común y en todo caso por un plazo máximo de tres años.



QUINTO.- Estimada en parte la impugnación no se imponen las costas de esta alzada, tampoco las de la apelación ( artículos 398.2 º y 394.2º LEC ).

Fallo

Que estimando la impugnación deducida por el Sr. Raimundo y desestimando el recurso de apelación formulado por la Sra. Mariola contra la sentencia de divorcio de fecha 03/10/2019 dictada por. Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona en autos de Divorcio contencioso 818/2017 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de : Atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar al Sr. Raimundo hasta la liquidación del bien común y por el plazo máximo de tres años.

No se imponen las costas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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