Sentencia Civil Nº 47/201...ro de 2012

Última revisión
23/01/2012

Sentencia Civil Nº 47/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 946/2010 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 47/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100023

Núm. Ecli: ES:APB:2012:351

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de obra realizada.- El hecho de que un tercero complete las obras, no justifica que no se pague al demandante lo que éste realmente realizó.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona, sobre reclamacion de cantidad, por razon de realización de obras.La Sala declara que el hecho de acabar o continuar las obras por tercero, no implica, por sí sólo, que se considere justificado el impago de lo que el demandante había ejecutado. Si acaso, se estaría ante un incumplimiento parcial que podría haber dado lugar a responsabilidad contractual, lo que tampoco es el caso.Tampoco se pide ninguna indemnización concreta por daño contractual derivado del abandono, sino que se pretende que el Tribunal considere, a efectos prácticos, como no ejecutado (contrato incumplido) lo que sí está hecho (cumplido), con la improcedente consecuencia de liberación general del pago, lo que no es admisible en modo alguno.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 946/2010 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1051/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 47/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1051/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de PARQUETS TROPICALES CATALUNYA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Isabel Cebrian Palacios, contra TAINCO REUS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José-Ignacio Gramúnt Suarez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de junio de dos mil diez por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Sra. Paloma Isabel Cebrián Palacios en representación de PARQUET.S. TROPICALES CATALUNYA S.L. , asistida por la Sra. Carmen Castrillo Cachero , frente a TAINCO REUS S.A, representada por el Sr. Ignasi Gramunt Suárez y asistida por el Sr. Ton Batlle Artal

1. Condeno a la demandada al pago de 98.028'57 más los intereses legales previstos desde la presentación de la demanda.

2. Se imponen las costas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Tainco Reus , S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Demandante fue subcontratada para suministro e instalación de parquet en las obras cuya edificación tenía contratadas la demandada en el Camí dels Pallaresos (para GRW) y en C/ Exèrcit (para GICSA) en 9 de agosto de 2006 y 27 de marzo de 2007 respectivamente. Dichos contratos lo eran por unidad de medida para el parquet, rodapié y perfiles, señalándose también un precio hora de oficial para los trabajos por administración.

El juzgado de Primera Instancia estima enteramente la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la contestación de la demanda, Tainco Reus SL alude de forma conjunta a lo que ya viene siendo habitual en estos casos: Falta de justificación de trabajos, defectos y abandono de la obra. Respecto de lo primero, el Sr. Carlos Manuel manifestó que las mediciones previstas en el contrato se hacían con el encargado de obra de la promotora; es verdad que el doc. nº 8 de la demanda relativo a tales mediciones no está firmado , pero no es menos cierto que no consta que antes se hubiera objetado esta cuestión ni por la demandada como contratista, ni por la promotora y tampoco se hace prueba alguna que evidenciara incorrección, por lo que lo propio es considerar correcto esta facturación en tal sentido.

Respecto de defectos, por lo manifestado en juicio tanto por el Sr. Apolonio como incluso por el Sr. Eliseo de "Cera Wood" parece que más bien estaríamos hablando de falta de terminación en sentido propio, falta de los habituales "repasos" y en alguna ocasión también defectos de instalación. Tal circunstancia no justifica una alegación de incumplimiento liberatorio ("exceptio non adimpleti contractus" o contrato no cumplido ) sino, en su caso, justificaría una alegación de ejecución defectuosa que daría lugar a determinada compensación. Seguramente la escasa trascendencia cuantitativa de ello y la acreditada falta de imputación de algunos de los reparaciones más señaladas (doc. 4 de la demanda) , explica que no haya compensado realizar sobre estos particulares prueba concreta que pudiera determinar la cantidad de que estaríamos hablando por la reparación de defectos que resultaran imputables a la demandante. Tampoco consta prueba directa de que se hubiera pedido a la demandante rectificación concreta de determinados trabajos, de manera que la ausencia de prueba satisfactoria que permitiera compensar alguna cantidad concreta lleva a mantener la sentencia recurrida en este punto.

TERCERO.- De hecho, el recurso la parte demandada apelante insiste en que su alegación era esencialmente la de incumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti contractus) por el abandono de la obra. Alega también indebida aplicación del principio de carga de la prueba.

Respecto de esto último consideramos que el Juzgado aplica con corrección la previsión del art. 217 de la Ley de enjuiciamiento civil . El demandante factura el trabajo hecho y si hay alguna razón por la que no se debiera pagar el precio convenido (hecho obstativo) es la parte demandada quien tiene que probarlo.

En cuanto a la concurrencia de la exceptio non adimpleti contractus por razón de abandono debe indicarse, por un lado, que estamos ante contratos por unidad de medida y los concretos trabajos cuyo importe se reclama están ejecutados, por lo que la aplicación de la alegada excepción de no-cumplimiento del contrato, si bien tendría sentido si el demandante pretendiera cobrar trabajos no ejecutados, no lo tiene cuando lo que se reclama es precisamente obra efectivamente realizada. Por lo demás , en la obra de C/ Exèrcit (Gicsa) la subcontrata entre las partes era de 1800 m2 aproximadamente y se llevaban instalados y facturados 1.743,4 m2, por lo que tampoco aquí puede decirse que haya incumplimiento del contrato que le libere de todo pago, dicho sea con independencia de que Gicsa considerara que lo que quedaba por hacer en su obra implicara un porcentaje superior. Don. Eliseo explicó que su empresa ("Cera Wood") fue contratada para el pavimento exterior (que no se había contratado al demandante) y después del verano para la terminación y repasos y asimismo que los daños significados que tuvieron que repararse lo fueron por motivo imputable a tercero.

En relación a la obra de Camí dels Pallaressos lo contratado fueron "2.248 m2 aproximadamente" y estamos hablando de una obra de ejecución progresiva, por "islas", de mucha más superficie de parquet que la contratada, de manera que una imputación de incumplimiento tendría que ser particularmente matizada a la vista de que la parte demandante lleva instalados y facturados en esta obra 1784,07 m2.

Con independencia de que en el verano de 2007 la demandante siguiera recibiendo material que en parte iba destinado a estas obras, lo cierto es que desde antes del verano no parece que la demandante instalara ya más parquet en ellas sin una explicación razonable , aunque también es verdad que facturas que deberían estar abonadas en tales fechas, siguen reclamándose en este proceso. La parte demandada justifica por ese "abandono" el abultado impago de lo que se reclama alegando que tuvo que acabar la obra por medio de terceros; mejor habría que decir que tuvo que continuar las obras por medio de otros subcontratistas hasta que también se retiró de las mismas por impago de la promotora, por lo que se dijo en juicio. Pero en cualquier caso, el hecho de acabar o continuarlas por tercero no implica, por sí sólo, que se considere justificado el impago de lo que el demandante había ejecutado. Si acaso, estaríamos ante un incumplimiento parcial que podría haber dado lugar a responsabilidad contractual, por ejemplo por razón de la diferencia de coste si la hubiera , -que no parece ya que Cera Wood factura a precio algo inferior al demandante- o por determinadas penalizaciones por retraso o por otros perjuicios que se acreditaran, lo que tampoco es el caso por no decir que, al contrario, el Sr. Maximino manifestó que la obra de C/ Exèrcit , en la que hubo problemas de calendario, fue acabada y entregada en tiempo. No se pide ninguna indemnización concreta por daño contractual derivado del abandono, sino que se pretende que el tribunal considere, a efectos prácticos, como no ejecutado (contrato incumplido) lo que sí está hecho (cumplido) , con la improcedente consecuencia de liberación general del pago.

Finalmente una reflexión sobre la cuestión de la motivación de las Sentencias. La motivación que requiere la decisión de un proceso es la adecuada para explicar las razones de la decisión, sin que se considere que la brevedad de la Sentencia apelada requiera de mayor acompañamiento conceptual cuando lo cierto es que estamos ante un conflicto esencialmente sustentado en circunstancias de hecho y la valoración de la prueba sobre éstos tampoco reviste excesiva complejidad.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por TAINCO REUS SA contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir

Contra la presente Sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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