Última revisión
05/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 398/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 53/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100085
Núm. Ecli: ES:TS:2018:949
Núm. Roj: STS 949:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 53/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 53/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Jose Diaz Delgado, Presidente
D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 13 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.
Antecedentes
Razona así la sentencia ahora recurrida en su fundamento jurídico tercero, en el que reproduce parte de una sentencia anterior:
Y, como cuestión de interés casacional, señala tal auto que ésta no es otra que la de determinar si la posibilidad que tal precepto contempla '
La parte recurrida reconoce que, en efecto, no hay limitaciones impugnatorias derivadas de la condición de administrador de la persona a la que se deriva la responsabilidad.
Ahora bien, a su juicio y como señala la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, 'ello no implica la reapertura de todo el procedimiento previo ni la posibilidad de impugnar el procedimiento de liquidación o de recaudación seguido contra el deudor principal'.
En cualquier caso, siempre según el abogado del Estado, la declaración de simulación 'solo podría destruirse con estimación de un motivo referido a la valoración de las pruebas practicadas en su momento', lo que no ha efectuado el recurrente en el recurso de casación que nos ocupa.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 13 de febrero de 2018 para la votación y fallo del recurso, fecha, en la que, efectivamente y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, impugnada en casación por la representación procesal de don Florencio , es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar el precepto contenido en el artículo el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Y es que, efectivamente, el auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala puso de manifiesto que la necesidad de efectuar esa interpretación era la que dotaba al recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, concretamente si la posibilidad que tal precepto confiere a los responsables tributarios (impugnar 'el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto') queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se deriva.
Pero antes de abordar el fondo del asunto, resulta necesario efectuar varias precisiones relativas al objeto del litigio seguido en la instancia, a los argumentos impugnatorios desarrollados por el recurrente y, sobre todo, a la razón de decidir de la sentencia que constituye el objeto de esta casación.
Se impugnó en el recurso un acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla y León de 8 de marzo de 2013 que declaró la responsabilidad solidaria del hoy recurrente -por la causa contemplada en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria - en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades e IVA de 2002 a 2004 y sanciones asociadas a infracciones por esos mismos tributos, liquidaciones y sanciones que habían sido giradas e impuestas a la mercantil CURVADOS PISUERGA, S.L., de la que don Florencio era uno de los administradores solidarios en los períodos afectados.
Los acuerdos correspondientes (liquidaciones y sanciones) habían ganado firmeza tras desestimarse la reclamación económico-administrativa deducida por la entidad mercantil ante el TEAR de Castilla y León y el procedimiento de derivación de responsabilidad trae causa de la declaración de fallido del obligado tributario efectuada el 13 de julio de 2012.
Tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, el declarado responsable argumentó, en esencia, que no existe prueba alguna en el expediente que permita entender como acreditada la simulación que habría realizado CURVADOS PISUERGA, S.L. al trasladar parte de su facturación a dos personas físicas que carecían por completo de la estructura necesaria para el ejercicio de su actividad.
Concretamente, a juicio del recurrente, (i) es falsa la afirmación de la Administración según la cual esas personas físicas no disponían de ningún inmueble para realizar su actividad, (ii) no se ha probado que don Benedicto y don Guillermo utilizasen las instalaciones de CURVADOS PISUERGA para realizar su trabajado empresarial, (iii) es asimismo falso que tales personas no dispusieran de la maquinaria especializada necesaria, (iv) no se ha acreditado que -para ejercer la actividad y dada su carencia de personal- utilizasen a los empleados de CURVADOS PISUERGA y (v) es falsa la afirmación de que esas dos personas carecieran de los elementos de transporte necesarios.
Sostenía también la representación procesal de don Florencio que las pruebas tenidas en cuenta por la Inspección (esencialmente, testificales de los clientes, facturas y determinados movimientos bancarios) no demuestran en absoluto -por ser vanas, inútiles, falsas o incorrectas- la existencia de la simulación que actúa como presupuesto de hecho tanto de las liquidaciones como de las sanciones tributarias.
La
1. Aunque los responsables 'ostentan los mismos derechos del deudor principal en cuanto a impugnar las liquidaciones que se derivan a tenor del art. 174.5 de la Ley General Tributaria ', sin embargo 'ello no implica la reapertura de todo el procedimiento previo, ni la posibilidad de impugnar el procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y liquidaciones originales coincidan en una misma persona (teniendo en cuenta su condición de administrador de la entidad deudora), dado que la finalidad del precepto referido es evitar la indefensión que podría producirse en el caso de que los administradores declarados responsables no hubieran podido participar en el procedimiento inspector en el que se liquidaron las deudas ahora derivadas'.
2. El responsable solidario se halla en un procedimiento distinto e independiente del anterior, aunque derive de él, constando en el expediente administrativo que las liquidaciones ahora derivadas ya fueron impugnadas en su día por la deudora principal, existiendo sobre tales actos firmeza administrativa, que impide en principio que vuelvan a ser examinadas y enjuiciadas de nuevo.
3. Que está acreditado (en virtud de las resoluciones firmes del TEAR que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas dirigidas contras las liquidaciones y sanciones después derivadas) 'que la actividad llevada a cabo por don Benedicto y su hijo don Guillermo no es real, sino simulada, teniendo como consecuencia una menor tributación para la deudora principal, Curvados Pisuerga, S.L., e incurriendo ésta por ello en las infracciones tributarias' correspondientes por las que fue sancionada en virtud de los expedientes sancionadores que constan en las actuaciones.
4. Que, no obstante lo anterior, 'cabe manifestar que del relato fáctico que se recoge en el extenso y detallado acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, contrastado con la citada documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende ciertamente, en un razonamiento lógico, que concurren en el presente caso todos los requisitos exigidos por el art. 42.1, a) de la LGT a efectos de la responsabilidad solidaria declarada', a cuyo efecto la sentencia de instancia analiza los acuerdos adoptados 'respecto del deudor principal' y da por acreditada: a) La inexistencia de inmueble alguno a disposición de don Benedicto y su hijo para llevar a efecto su actividad empresarial; b) La ausencia de maquinaria; c) La utilización de empleados de la deudora principal para fabricar y facturar un volumen de ventas similar al que facturaron conjuntamente don Benedicto y don Guillermo .
5. Afirma, además, la sentencia recurrida -en coincidencia con la decisión del TEAC- que el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria que nos ocupa justifica adecuadamente la aplicación en este caso del artículo 42.1.a de la LGT 2003 y que ha quedado debidamente acreditada la participación directa del recurrente en la comisión de la infracción tributaria de la sociedad Curvados Pisuerga, 'no sólo por el hecho de que ostentara el cargo de administrador solidario de la misma, lo que impide admitir que desconociera la facturación de la entidad, sino también por el hecho acreditado de que la deudora principal realizara conscientemente la traslación de parte de su facturación a don Benedicto y a don Guillermo , participando así de forma activa en la simulación de las actividades realizada por dichas personas físicas'.
6. Finalmente, descarta una conclusión distinta a tenor de una posible 'interpretación amplia del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria ' pues debe valorarse al respecto una circunstancia esencial, tenida en cuenta por el Tribunal Supremo, cual es que el responsable solidario tuvo, en su momento, 'conocimiento de las actuaciones de comprobación del deudor principal', pues 'ha intervenido en nombre de la sociedad recurrente interponiendo las oportunas reclamaciones económico-administrativas y recurso de reposición en nombre de Curvados Pisuerga S.L.'
La atenta lectura de la sentencia recurrida y de los argumentos que acaban de exponerse permite extraer dos consecuencias que, a nuestro juicio, resultan esenciales para resolver la presente casación:
La primera, que, ciertamente, la Sala de instancia interpreta restrictivamente el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria en el sentido de que entiende que las posibilidades impugnatorias que tal precepto ofrece a los declarados responsables de las liquidaciones y las sanciones tributarias no les permite reabrir todo el procedimiento previo, ni impugnar el procedimiento recaudatorio seguido contra el deudor principal 'cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y liquidaciones originales coincidan en una misma persona' al ser administrador de la sociedad deudora principal.
La segunda, que, a pesar de tal interpretación restrictiva del precepto ('no obstante lo anterior', comienza afirmando el fundamento jurídico sexto de la sentencia a la que se remite la que nos ocupa), los jueces
La aclaración resulta pertinente, a nuestro juicio, porque -como inmediatamente veremos- cabe que la interpretación propugnada por la Sala de instancia del precepto contenido en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria (por cuyo alcance nos pregunta el auto de admisión) no sea ajustada a Derecho y, sin embargo, esa errónea interpretación no determine el acogimiento del recurso de casación si la decisión alcanzada por la sentencia no se ampara exclusivamente en el 'alcance restrictivo' de aquella norma, sino en una completa valoración del material probatorio del que se dispone y del análisis (también completo) de los presupuestos de fondo en los que se asentaron tanto las liquidaciones, como las sanciones tributarias relativas a la deudora principal.
El apartado primero del indicado precepto -único aquí concernido- dispone literalmente lo siguiente:
'
En la redacción originaria del mencionado precepto se señalaba expresamente que en tales recursos o reclamaciones podía impugnarse el presupuesto de hecho habilitante pero se imponía una limitación: en ningún caso, como consecuencia de la resolución de tales recursos o reclamaciones, podrían revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza 'sino únicamente el importe de la obligación del responsable'.
A partir del 1 de diciembre de 2006, como consecuencia de la modificación efectuada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, el precepto contiene la primera de las redacciones expresadas.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las posibilidades impugnatorias de los responsables tributarios (sean solidarios o subsidiarios) en, al menos, tres sentencias, las núms. 85/2006, de 27 de marzo , 39/2010, de 29 de julio , y 140/2010, de 29 de julio , dictadas en relación con la redacción anterior del precepto y en las que se ha afirmado -desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- lo siguiente:
1. Que los responsables ostentan «el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses», de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse «el importe de la obligación del responsable», por cuanto «al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige».
2. Que una negativa del órgano judicial a entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se derivaba ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
En nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso de casación núm. 2629/2015 ), reiterando una decisión anterior contenida en la sentencia de 6 de junio de 2014 (recurso de casación núm. 560/2012 ), hemos afirmado sin ambages que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria es una norma que otorga un derecho al interesado y que tal derecho consiste en su posibilidad de impugnar -plenamente- no solo el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la liquidación que se practicó al deudor principal y que está en el origen de aquel acuerdo de derivación.
La solución es coherente con el tenor literal del precepto, que permite la impugnación del 'presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto', y que solo hace referencia a la firmeza de los acuerdos anteriores para impedir que éstos se modifiquen '
El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria , por tanto, debe interpretarse en el sentido de que el responsable puede combatir tanto el acto de derivación como la propia liquidación en que tiene su origen, porque la derivación es un procedimiento autónomo al que le resultan de aplicación las normas comunes y en el que el trámite de audiencia (referido en los apartados tercero y cuarto del propio precepto) es esencial y, obviamente, no excluye la potestad de alegar y aportar cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho.
No hay, en definitiva, una extensión de los efectos de los recursos o de las reclamaciones entre el responsable derivado y el deudor principal, pues el procedimiento de derivación de responsabilidad es autónomo respecto del seguido frente al deudor principal. Tal indebida extensión se produciría si la firmeza de las liquidaciones o sanciones relativas al deudor principal impidiera al responsable atacar sus presupuestos, pues ello no solo contravendría el derecho de defensa en los términos vistos, sino también la propia dicción literal del precepto que analizamos.
A nuestro juicio, además, la expresada interpretación no puede alterarse en atención a la condición del declarado responsable. Dicho de otro modo, y tal como nos exige el auto de admisión, el alcance y contenido de la impugnación (que son, como se ha dicho, plenos y se extienden a los acuerdos dictados respecto del deudor principal) no quedan exceptuados, limitados o restringidos por la circunstancia de que la persona declarada responsable fuera administradora de la entidad a la que se giraron las liquidaciones o a la que se impusieron las sanciones derivadas.
Abona esta tesis (excluyente de la imposición de limitaciones impugnatorias al responsable por su condición de administrador) no solo la dicción literal del precepto que nos ocupa (que no distingue en absoluto al respecto), sino la propia naturaleza jurídica del expediente de derivación de responsabilidad que constituye, como ya dijimos, un procedimiento autónomo del seguido con el deudor principal, al que no le son trasladables -sin más- los efectos de éste y cuyo resultado, desde luego, no puede ser calificado como un acto consentido y firme para un responsable que ha deducido contra los acuerdos correspondientes el recurso o reclamación legalmente procedentes.
A lo anterior cabría añadir la especificidad que, en relación con las sanciones tributarias, recoge nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 43 de la Ley General Tributaria ), pues el mismo establece, respecto de los administradores, que la derivación de responsabilidad exige que se constate que por acción (adoptando acuerdos) u omisión (consintiendo el incumplimiento o no realizando los actos precisos para impedirlo) contribuyeron o facilitaron la comisión de las infracciones sancionadas. Ni qué decir tiene que ello amplía el alcance de las potestades de impugnación en relación con las sanciones, pues cabe, respecto de éstas, que el administrador (i) impugne las liquidaciones que constituyen el presupuesto de la sanción, (ii) cuestionen la comisión por el deudor principal de la infracción misma y (iii) recurran la parte de la decisión administrativa en la que se les imputa a ellos, como administradores, las acciones u omisiones típicas que determinaron o contribuyeron decisivamente a la comisión de la infracción finalmente sancionada.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto citado, en la medida en que se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.
Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.
Como adelantamos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida contiene determinadas afirmaciones contrarias a la interpretación propuesta.
Concretamente, señalan los jueces de instancia (i) que la impugnación por el responsable solidario del acuerdo de derivación '
Es evidente que tales declaraciones son contrarias a la interpretación que propugnamos del tantas veces citado artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Ocurre, sin embargo, que la decisión desestimatoria de la Sala de instancia no descansa en aquella errónea interpretación, ni rechaza la impugnación del declarado responsable por la firmeza de las liquidaciones o sanciones derivadas o por su condición de administrador de la deudora principal.
Antes al contrario, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se reproducen los razonamientos contenidos en una sentencia anterior de la propia Sala (de 26 de septiembre de 2016), dictada en un supuesto idéntico al aquí abordado, referido al otro administrador de CURVADOS PISUERGA, S.L. (don Cornelio ), y en el que se analizó la legalidad del mismo acuerdo de derivación de responsabilidad, referido a idénticas liquidaciones y a las mismas sanciones, desde la perspectiva de la valoración del material probatorio del que disponía la Sala de instancia, tanto el existente en el procedimiento principal, como el incorporado al procedimiento de derivación y el aportado o tenido en cuenta por el responsable.
Y lo que se infiere de esa sentencia -cuyos fundamentos han sido trasladados a la que ahora nos ocupa- es que la Sala ha tenido en cuenta el
a) Se ha probado la simulación en el traslado de la facturación a dos personas físicas que carecían -según las pruebas que la propia Sala valora- de los medios materiales y humanos necesarios para realizar tal actividad.
b) Se ha probado también el conocimiento por parte del declarado responsable tanto de la facturación concreta de la compañía, como del traslado artificioso de buena parte de la misma a don Benedicto y a su hijo.
c) Se infiere de la prueba practicada que el citado administrador/responsable 'participó de forma activa en la simulación de las actividades realizadas por dichas personas físicas'.
En definitiva, la sentencia que nos ocupa no descansa en la interpretación restrictiva del precepto aplicable al caso que parece declararse en la primera parte de su fundamentación jurídica, sino fundamentalmente en la apreciación de la prueba que realiza y que lleva a la Sala a concluir que, efectivamente, se ha probado el 'presupuesto habilitante' de la derivación de la responsabilidad, que son ajustadas a derecho las liquidaciones tributarias en las que se aprecia la simulación en la medida en la que ésta ha quedado acreditada y, finalmente, que se desprende de la prueba practicada la participación del responsable en la infracción tributaria que desembocó en la sanción que ahora se deriva.
Si ello es así, solo cabría acoger el recurso de casación si entendiéramos incorrecta aquella valoración de la prueba, algo vedado en el recurso de casación salvo que se considerara ilógica, absurda o arbitraria aquella apreciación lo que, desde luego, no concurre en autos a la vista de la detallada y completa argumentación que se contiene en la sentencia recurrida, a lo que habría que añadir que el interesado se limita en su escrito de interposición a combatir las afirmaciones 'de la Administración' o 'de la Inspección' (vid. Apartado 3.2 de dicho escrito, intitulado 'sobre la inexistencia de simulación') sin criticar seriamente los argumentos de la sentencia recurrida que, insistimos, no hace descansar su decisión desestimatoria en la firmeza de la liquidación derivada o en la condición de administrador del recurrente, sino en la valoración del extenso material probatorio del que dispone.
La consecuencia obligada es, por ello, desestimar el recurso de casación en cuanto que la sentencia recurrida ha ejercicio sus facultades de valoración de la prueba de forma que no ha sido combatida por la parte recurrente en punto al eventual carácter ilógico, arbitrario o absurdo de tal apreciación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Segundo. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional de fecha 13 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 123/2015, sobre responsabilidad solidaria en el pago de deudas y sanciones tributarias.
Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de la presente casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

