Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2188/2020 de 08 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Núm. Cendoj: 28079130012020201518

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9435A

Núm. Roj: ATS 9435:2020

Resumen:
Recursos en vía económico-administrativa. Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de la AEAT en virtud del artículo 241.1 LGT.- Determinar si, en una interpretación conjunta del artículo 241.1 de la LGT y 50 del RGRVA, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, en el expediente administrativo debe constar justificación fehaciente de la fecha de la notificación de la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina. ¿A quién incumbe la carga de la prueba en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC? ¿Cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT a una menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio? ¿Quién es el órgano competente para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, cuando la sociedad cuyas deudas se derivan esté en situación de concurso de acreedores y haya entrado en proceso de liquidación, el órgano competente para dictar la liquidación o el órgano de recaudación?

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2188/2020

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2188/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de doña María Luisa, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la Sección Séptima de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 684/2017, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2.017, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 28 de octubre de 2014 que, a su vez, había estimado la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por importe de 1.074.996,43 euros.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1El artículo 42.2, a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'] en relación con el artículo 25 de la Constitución ['CE'], y, artículo 154 del Código Civil.

2.2 Los artículos 4, 41.1, 42.2, a) y 89 apartados 1 y 4 de la LGT, en relación con los artículos 25 y 31.3 de la Constitución.

2.3Los artículos 31.1 y 3 de la CE, en relación con los artículos 24.2, 25.1 de la CE, así como los artículos 42.2, a) y 178 de la LGT.

2.4El artículo 124.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE de 2 de setiembre) ['RGR'], en relación con los artículos 174.2 y 217.1. b) LGT.

2.5El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'] en relación con el principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución ['CE'], todo ellos en puesto en conexión con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 8 de enero) ['LEC'] y de la jurisprudencia sobre las reglas generales que rigen la carga de la prueba en el proceso judicial.

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida en extenso.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b), c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ['LJCA'], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

5.1.En cuanto al primer grupo de infracciones afirma que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], al menos, en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, como así ha reconocido el auto de 21 de noviembre de 2019 RCA 3172/2019; ECLI:ES:TS:2019:12364A.

5.2En cuanto al segundo grupo de infracciones sostiene que:

5.2.1La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, 'de una parte, confirma la legalidad del Acuerdo de derivación impugnado (i) olvidándose de la naturaleza administrativa y del 'carácter informativo, no vinculante' que la Ley ( art. 89.1 y 4 LGT) atribuye al criterio expresado por la Administración consultiva en 'la contestación a las consultas tributarias escritas'; y (ii) lo altera y transmuta hasta convertirlo en efecto vinculante y en verdad administrativa de obligado cumplimiento e imperativamente exigible no sólo para la sociedad consultante sino también para los TREINTA Y SEIS SOCIOS de la entidad (entre ellos, la socio entonces menor de edad aquí recurrente)'.

5.2.2La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención al gran número de procedimientos de derivación de responsabilidad que se siguen en la AEAT.

5.2.3La sentencia ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], al menos, en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

5.3En cuanto al tercer grupo de infracciones indica que la doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], y, afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que 'la Sentencia al confirmar 'solo por razones de eficacia' la decisión de la Inspección de declarar a los socios responsables solidarios ex art. 42.2.a) LGT de ANCA [y, como tales, obligados secundarios de las deudas de la entidad en el Impuesto sobre Sociedades y de las sanciones impuestas] exigiéndoles el 100% de los dividendos percibidos y, en cambio, renunciar a regularizar la obligación tributaria principal de su IRPF, lo que hubiera comportado exigirles únicamente el 15% de los dividendos percibidos imponiéndoles, en su caso, la sanción correspondiente por 'dejar de ingresar' ( art. 191. 1 LGT)'.

5.4En cuanto al cuarto grupo de infracciones asevera que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Manifiesta que no tiene constancia de que exista jurisprudencia que 'examine las consecuencias de la infracción del art. 124.3 RGR considerado en el FJ 10º de la Sentencia 'una irregularidad no invalidante, que no ha producido ningún efecto perjudicial para los responsables' (pág. 18); considerando esta parte que constituye un vicio de incompetencia material determinante de su nulidad radical ( art. 217.1. b) LGT)'.

5.5Por último, en relación con el quinto grupo de infracciones, igualmente, indica que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Expone que resultando necesaria 'una Sentencia del Tribunal Supremo que clarifique los criterios a seguir para considerar notificada la Resolución del TEAR a los Directores Generales y Directores del Departamento de la AEAT a los efectos de determinar el dies a quo para la interposición del recurso de alzada del art. 241.3 LGT y precise : (i) si se requiere que la notificación de la resolución estimatoria del TEAR se efectúe directamente al Director del Departamento, o si por el contrario basta con que se notifique a la Oficina de Relaciones con los Tribunales del Departamento correspondiente; o bien al órgano encargado de la ejecución de la resolución estimatoria del TEAR; o bien debe considerarse que la fecha de notificación al Director General del Departamento es la de entrada de la comunicación en la Delegación de Regional ( SSTS de 28 de mayo de 2009, dictadas en el rec. 5666/2004; en el rec. 1097/2005, y en el rec. 1615/2005; FF JJ. 3º y 4º); (ii) si la fecha de notificación de la Resolución recurrida debe obrar en el expediente administrativo, al tratarse de un requisito legal exigido como cuestión de orden público procesal; (iii) si por el principio de buena administración y por las propias exigencias de la tutela administrativa y judicial efectiva y, en fin, del principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC), resulta obligado que [aunque no lo diga expresamente el art. 241 LGT ni el vigente RGRVA] el escrito de interposición del recurso de alzada del Director del Departamento deba presentarse acompañado del certificado que constate la fecha de recepción de la comunicación de la Resolución estimatoria del TEAR que se recurre, única manera de que los interesados en la instancia y el propio TEAC puedan apreciar la temporaneidad o no de la alzada interpuesta; y, en defecto de lo anterior, (iv) si el dies a quo se computa a partir de que la resolución del TEAR se notifica específicamente al Director del Departamento o basta con que aparezca notificado a la Oficina de Relación de los Tribunales del propio Departamento'.

6.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO. -La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de marzo de 2019, habiendo comparecido doña María Luisa recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y doña María Luisa, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica normas en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

I. Actuaciones en la vía administrativa.

1º.- El 20 de junio de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo por el que, se declaró a doña María Luisa responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE, SL, de conformidad con el artículo 42.2.a) de Ley 58/2003, General Tributaria, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 1.074.996,43 euros.

Previamente, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid había dictado el 25 de marzo de 2011 auto declarado en concurso de acreedores a ANCA CORPORATE, S.L, que había entrado en fase de liquidación.

2º.- Contra el citado acuerdo, notificado el 20 de junio de 2013, doña María Luisa interpuso la reclamación económico-administrativa n° NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

3º.- Dicha reclamación fue estimada por resolución de fecha 28 de octubre de 2014.

El TEAR estimó la reclamación al considerar que la recurrente ni acudió ni votó en las Juntas sino que lo hizo su representante, el cual, al no constar un mandato imperativo manifestó su propia voluntad respecto a la decisión del reparto de dividendos, por lo que en definitiva, en el expediente no estaba suficientemente acreditada, ni siquiera de modo indiciario, la concurrencia en la reclamante del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la derivación de responsabilidad y sin que el hecho de haber obtenido el dividendo fuera suficiente para tal procedencia pues no basta para ello el mero hecho de ser destinatario de los bienes.

4º.- El 27 de febrero de 2015 la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid acordó la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2014, en dicha resolución consta expresamente 'Fecha entrada en la ORT: 02/12/2014'.

5º.- El día 24 de marzo de 2015 el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que indicaba que la citada resolución le había sido notificada el día 6 de marzo de 2015.

A dicho recurso se acompañó copia de la notificación efectuada en fecha 6 de marzo de 2015, en la que se puede leer lo que parece ser la notificación de una resolución relativa a la reclamación económico-administrativa de otro contribuyente:

'Tengo el honor de elevar a V.I. copia de fallo dictado por este Tribunal con fecha 26/10/2014 en la reclamación promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artículos 241, 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria'.

6º.- El 29 de junio de 2.017, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que estimó el recurso de alzada interpuesto por el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2014, dictada en la reclamación nº NUM000.

Por un lado, el TEAC desestimó la alegación del contribuyente relativa a la extemporaneidad del recurso interpuesto por el Director General afirmando que la resolución del TEAR había sido notificada el día 6 de marzo de 2015. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto fundó la derivación de responsabilidad en el hecho de que por unanimidad de los socios en las Juntas Generales de fechas 30 de junio y 27 de noviembre de 2007, se aprobó la distribución definitiva del dividendo a cuenta, pagado en enero. La aprobación del dividendo por las Juntas Generales se produjo cuando la sociedad ya había recibido la contestación a la consulta tributaria, de fecha 19 de marzo de 2007, en la que se contestaba sin lugar a dudas que la entidad debía tributar por el régimen general del Impuesto de Sociedades, por lo que, la aprobación definitiva del dividendo distribuido por parte de todos los socios de la sociedad ANCA CORPORATE se realizó con conocimiento de que la tributación realizada en el ejercicio 2007, y en los dos anteriores -a través del régimen de sociedades patrimoniales- era incorrecta. La resolución concluyó que todos los socios eran conocedores de la incorrecta tributación y de la deuda tributaria futura -que se iba a determinar si se iniciaban actuaciones inspectoras- y, sin embargo, a pesar de ello, la declarada responsable, a través de su representante, aprobó la distribución del dividendo, lo que llevaba consigo el consiguiente vaciamiento patrimonial de la deudora.

II. Actuaciones en la vía judicial.

1º.- No conforme con dicha resolución, doña María Luisa, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En la demanda alegó, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de alzada, aduciendo en síntesis que, la documentación obrante en el expediente no permitía determinar con exactitud el día de notificación de la resolución del TEARM, pero sí permitía deducir que no era cierto que dicha notificación hubiese tenido lugar el 6 de marzo de 2015 o, cuando menos, que no fue entonces cuando se produjo la primera notificación. Ponía de manifiesto que la resolución del TEARM era de fecha 28 de octubre de 2014, que dicha resolución del TEARM tuvo entrada en la Oficina de Relación con los Tribunales ('ORT') el 2 de diciembre de 2014, y que el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictó acuerdo de ejecución de la Resolución del TEARM el 27 de febrero de 2015.

2º.- Por providencia de 10 de julio de 2019 la Sala de instancia acordó 'librar oficio al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid para que a la mayor brevedad remita a este Tribunal certificación, acuse de recibo o documento que obre en su poder acreditativo de la notificación o entrada en la Oficina del Director del Departamento de Inspección Tributaria de la resolución de dicho Tribunal de 28 de octubre de 2014, dictada en la reclamación económico- administrativa NUM000, promovida por doña María Luisa. Una vez practicada esta diligencia, dese traslado a las partes personadas para que en al plazo común de cinco días puedan formular alegaciones'.

3º.- La Administración contestó a dicho requerimiento en 4 de noviembre de 2019 indicando '[e]n contestación a su escrito de fecha 13/09/2019, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 30/10/2019, relativo a la reclamación de referencia interpuesta por D./Dña. María Luisa, se adjunta justificación del envió realizado el 04 de marzo de 2.015 al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en la que se le comunica el fallo de este Tribunal en relación a la Resolución de referencia, sin que conste la fecha de su recepción'.

A dicho informe se acompañó un listado titulado 'Notificaciones a Organismos' 'Departamento de Inspección Financiera y Tributaria', en el que figura fecha de salida de 4 de marzo de 2015, manuscrito 'se lleva en mano' en el que consta la reclamación NUM000, reclamante doña María Luisa. No costa fecha de entrada en el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

3º.- La Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de diciembre de 2019 desestimando el recurso contencioso-administrativo.

3.1La ratio decidendi de la sentencia sobre la extemporaneidad se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

'Obra en las actuaciones -documentación remitida por la Administración a requerimiento de la Sala- listado de notificaciones al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria -Notificaciones a Organismos-, con fecha de notificación de 4 de marzo de 2015, en el que consta la reclamación NUM000, reclamante doña María Luisa, así como un sello de registro de salida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4 de marzo de 2015, por lo que habiéndose presentado el recurso de alzada el 24 de marzo de 2015, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, no había transcurrido el plazo de un mes ex artículo 241 LGT para la interposición del recurso de alzada.

La Sala ya ha expuesto de forma reiterada el criterio y las razones que llevan a considerar la temporaneidad de los recursos de alzada, y así resulta de las sentencias dictadas en los recursos 707/17, 698/17 y 686/17, entre otros muchos, en los que obra en las actuaciones documentación semejante que en este recurso, bien por constar en el expediente administrativo, ser aportada por las partes o haberse diligenciado por la Administración a requerimiento de la Sala.

Así, en línea con lo expuesto, en la sentencia dictada en el recurso 698/17 se dice que 'En el presente supuesto, como reconoce la demandante en su escrito de 14 de junio del 2019, en la lista de las resoluciones notificadas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 4 de marzo del 2015 aparece la reclamación nº NUM001, emplazando a dicho órgano para interponer el correspondiente recurso, presentándose el recurso de alzada con fecha 24 de marzo de 2.015 ante el TEAC, por lo que no había transcurrido el plazo de un mes ex art. 241 LGT para la interposición del recurso de alzada. En consecuencia, no puede acogerse el motivo de impugnación relativo a la extemporaneidad del recurso de alzada'.

En la sentencia correspondiente al recurso 686/17 se señala que 'En el presente supuesto, del expediente administrativo se desprende que el Tribunal Regional notificó su resolución estimatoria con fecha 6 de marzo de 2015 al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, emplazando a dicho órgano para interponer el correspondiente recurso, presentándose el recurso de alzada con fecha 24 de marzo de 2015 ante el TEAC, por lo que no había transcurrido el plazo de un mes ex art. 241 LGT para la interposición del recurso de alzada. En consecuencia, no puede acogerse la extemporaneidad del recurso de alzada... En idéntico sentido se pronuncia la SAN, de fecha 8 de abril de 2019, rec. 707/2017'.

En iguales o semejantes términos se pronuncia la sentencia dictada en el recurso 707/17: 'Del expediente administrativo surge que el 4 marzo 2015 se notifica el fallo del TEAR al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y en fecha 20 marzo 2015 se remite el escrito de interposición del recurso de alzada ante el TEAC, por lo que no ha transcurrido el plazo de 1 mes previsto en el art. 241 LGT.

También resulta que el TEAC mediante acuerdo de 30 abril 2015 pone a disposición del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria los expedientes de gestión y de reclamación y concede el plazo de 1 mes para formular alegaciones que se presentan el 20 mayo 2015. Por consiguiente, no es posible apreciar extemporaneidad en el recurso de alzada.

En consecuencia, el motivo de impugnación de impugnación propuesto, relativo a la extemporaneidad del recurso de alzada, no puede prosperar'.

3.2.La posibilidad de derivar la responsabilidad solidaria a una menor se razona en el Fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos:

'También se manifiesta en la demanda que la actora era menor de edad en el momento de los hechos y que fue su representante quien actuó por ella, de modo que no pudo tener ánimo de perjudicar a la Administración tributaria. Sobre esta cuestión se dio respuesta por la Sala en sentencia de 10 de julio de 2019, dicta en el recurso 698/17, señalando que 'En la sentencia de esta sección de 15 de febrero del 2019 -recurso 729/2017- confirmamos la acción de derivación de responsabilidad solidaria basada en el artículo 42.2 a) LGT dirigida contra un menor de edad, que debía soportar las consecuencias de los actos realizados por su representante legal;

'La acción de derivación se dirige frente al patrimonio de la persona a la que han sido desviados los bienes que se tratan de sustraer de la acción recaudadora dirigida frente al deudor principal. Es el patrimonio de la demandante el que ha experimentado un aumento debido al reparto de dividendos realizado para eludir dicha acción recaudadora. Para determinar la intencionalidad de la acción de ocultación debe atenderse a quien actúa en su representación. Como otros actos que realiza en su nombre, las consecuencias las soporta el patrimonio de la representada'.

3.3. Por último, la parte actora adujo en la demanda que ANCA se encontraba en la fase de liquidación del concurso de acreedores, y que, por tanto, en la misma fecha en que se dictaron las liquidaciones eran exigibles las deudas y sanciones respecto de la sociedad. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio de 2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección, la competencia para dictar el acuerdo de derivación correspondía a los órganos de recaudación.

La sentencia desestimó esta alegación en el Fundamento de Derecho Sexto argumentado que:

'La representación procesal de doña María Luisa plantea la falta de competencia de la Delegación Regional de Inspección para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad.

'Esta alegación se basa en que según el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en que si el procedimiento de derivación se inicia por los órganos competentes para dictar la liquidación y la declaración no fuera notificada antes del vencimiento del plazo de pago voluntario dado al deudor principal, se archivará el procedimiento, sin perjuicio de que se inicie otro por los órganos de recaudación. Y lo que sucedió en este caso es que se dictaron nuevas liquidaciones el 29 de abril del 2013, finalizando el plazo de pago voluntario el 5 de julio del 2013; y el acuerdo de derivación se dictó el 17 de junio del 2013, pero se notificó después de finalizado el período voluntario.

'El acuerdo de derivación se dictó antes de que se iniciara la vía recaudatoria, luego la inspección era el órgano competente de acuerdo con el artículo 174.2 LGT.

'La norma que se cita no afecta a la competencia para dictar el acuerdo de derivación. Lo que determina es que al finalizar el plazo de pago voluntario respecto del deudor principal, se archiven las actuaciones respecto de los responsables y, en su caso, se incoe un procedimiento independiente frente a éstos, evitando así la paralización de las actuaciones frente al deudor principal.

'El incumplimiento de esta disposición, sin embargo, debe considerarse una irregularidad no invalidante, que no ha producido ningún efecto perjudicial para los responsables'.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO. - Marco jurídico.

1.El recurrente plantea la interpretación del artículo 241 LGT que dispone que:

'1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

[...]

3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia'.

Por otro lado, la Disposición adicional undécima LGT se refiere a las Reclamaciones económico-administrativas en otras materias:

'1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.

b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.

2. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas con respecto a los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al ministro competente la resolución que ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

3. Estará legitimado para interponer reclamación económico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1 cualquier persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo, así como el Interventor General de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.

4. No estarán legitimados para interponer reclamación económico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1:

a) Los funcionarios y empleados públicos salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios en ella.

c) Los denunciantes.

d) Los que asuman obligaciones en virtud de pacto o contrato.

e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

5. Podrán interponer el recurso de alzada ordinario las personas u órganos previstos en el apartado 3 de esta disposición adicional y los órganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen reglamentariamente en materias de su competencia.

6. Podrán interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio los órganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen reglamentariamente.

7. Podrán interponer el recurso extraordinario de revisión las personas u órganos previstos en el apartado 3 de esta disposición adicional, y los órganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía que se determinen reglamentariamente en materias de su competencia.

8. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, en las reclamaciones económico-administrativas reguladas en la presente disposición adicional se aplicarán las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria contenidas en esta ley. '

Estos preceptos se completan con lo dispuesto en el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ['RGRVA'], en materia de revisión en vía administrativa, que señala que:

'1. Los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados.

Asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina según lo previsto en los artículos 241, 242, 243 y en los apartados 5 y 6 de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria'.

Además de estas normas, es preciso traer a colación lo dispuesto en artículo 9.3 de la CE que garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 103 CE

Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual:

'Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: [...]

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [...]'.

El recurrente plantea, además, la interpretación de los anteriores artículos puestos en relación con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil relativo a la 'Carga de la prueba', que establece que:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

[...]

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

2.A efectos de este recurso de casación será preciso, además, la interpretación de los siguientes artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En primer lugar, deberá interpretarse el artículo 41 de la LGT, que regula la institución de la 'Responsabilidad tributaria', y, en la redacción vigente en el momento de dictarse la resolución recurrida disponía que:

'1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan'.

Este precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la LGT que define la figura de los 'Responsables solidarios' de la siguiente manera:

'2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley'.

En cuanto a la posibilidad de 'Declaración de responsabilidad' el artículo 174 de la LGT establece que:

'1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

(...)

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley'.

Por su parte, el artículo 175 de la LGT relativo al 'Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria', añade que:

'1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable'.

Por último, también será necesario interpretar el artículo 62 de la LGT, en relación con el artículo 161 de la LGT, para determinar cuándo se inicia el periodo ejecutivo.

Así, el artículo 62 de la LGT se intitula 'Plazos para el pago', y señala que:

'1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente'.

Por su parte el artículo 161 de la LGT, bajo la rúbrica 'Recaudación en período ejecutivo', determina que:

'1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley'.

En este caso, dado la situación concursal de ANCA CORPATE, S.L. que había entrado en fase de liquidación será obligado tener en cuenta el artículo 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aplicable ratione temporisy que, bajo el título 'Efectos sobre los créditos concursales', señalaba lo siguiente:

'Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones'.

CUARTO. - Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.Determinar quiénes son los 'órganos legitimados' para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, en la medida que la notificación de las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas que pretendan impugnarse a través de dichos recursos ha de practicarse a dichos 'órganos legitimados' según el artículo 50RGRVA.

Específicamente, dado que el momento en que se practique esa notificación constituye el dies a quo del plazo para interponer alguno de estos tres recursos, habrá que determinar si, a los efectos de considerar notificada la resolución de la reclamación económico-administrativa, susceptible de ser impugnada, será suficiente con la practicada a la Oficina de Relación con los Tribunales ('ORT') o al correspondiente departamento de la Administración, que habiendo dictado el acto tributario que fue objeto de revisión económico-administrativa en primera instancia, la reciba a los efectos de su ejecución o, por el contrario, el artículo 50RGRVA exige, además, otra notificación, específicamente dirigida a los efectos de permitir su impugnación mediante alguno de los tres referidos recursos.

Asimismo, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, se hayan interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir o no en el expediente administrativo, constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los 'órganos legitimados' para interponerlos.

2.Determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT a una menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.

3.A los efectos expresados, si el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable; o si se pueden imputar tales elementos subjetivos a su representante legal, que actúa por cuenta de aquél, en contradicción, al menos aparente, con el principio de personalidad de las sanciones, dada la naturaleza semejante a éstas que ostentan las conductas definidas en el precepto como determinantes de la responsabilidad.

4.Determinar quién es el órgano competente para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, cuando la sociedad cuyas deudas se derivan esté en situación de concurso de acreedores y haya entrado en proceso de liquidación, el órgano competente para dictar la liquidación o el órgano de recaudación.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.La primera cuestión presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación como la contemplada en el litigio.

Aparentemente, en una primera aproximación, podría considerarse como una mera cuestión probatoria, la relativa a la notificación de las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas a efectos de interponer el recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes, valoración de la prueba que quedaría extramuros del recurso de casación por imperativo del artículo 87 bis 1 de la LJCA.

Sin embargo, este recurso de casación encierra un verdadero problema jurídico, inédito para la jurisprudencia, que ha de analizarse a la vista de los hechos probados de la sentencia que, en síntesis, aprecia que hubo notificación al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria sobre la base de un listado de notificaciones en el que constaba identificada la reclamación de la hoy recurrente en casación, listado que si bien salió del TEAR de Madrid el 4 de marzo de 2015 (sello de registro de salida) no hay constancia de su recepción.

En efecto, se trata de determinar quiénes son los 'órganos legitimados' para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, en la medida que la notificación de las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas que pretendan impugnarse a través de dichos recursos ha de practicarse a dichos 'órganos legitimados' según el artículo 50RGRVA.

Específicamente, dado que el momento en que se practique esa notificación constituye el dies a quo del plazo para interponer alguno de estos tres recursos, habrá que determinar si, a los efectos de considerar notificada la resolución de la reclamación económico-administrativa, susceptible de ser impugnada, será suficiente con la practicada a la Oficina de Relación con los Tribunales ('ORT') o al correspondiente departamento de la Administración, que habiendo dictado el acto tributario que fue objeto de revisión económico-administrativa en primera instancia, la reciba a los efectos de su ejecución o, por el contrario, el artículo 50RGRVA exige, además, otra notificación, específicamente dirigida a los efectos de permitir su impugnación mediante alguno de los tres referidos recursos.

Asimismo, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, se hayan interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir o no en el expediente administrativo, constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los 'órganos legitimados' para interponerlos.

Este Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre si procede acreditar -y cómo debe acreditarse- la fecha de la notificación de la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina previstos en los artículos 241, 242, 243 y en los apartados 5 y 6 de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni sobre las garantías que deben rodear dicha notificación, lo que resulta conveniente que se aclare si se tiene en consideración (i) que se está confiriendo una legitimación excepcional a un órgano de la propia administración autora de acto para recurrir y (ii) que, en algunos supuestos -en el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, sometido a idéntico plazo y régimen de notificaciones-, puede acontecer que la persona legitimada para interponerlo, que forma parte de la Administración autora del acto, además, esté llamada a formar parte del órgano administrativo que decidirá sobre el recurso, como recientemente ha sido advertido por el Tribunal de Justicia (Gran Sala), en la Sentencia de 21 de enero de 2020 (Asunto C-274/14; ECLI: EU:C:2020:17), para la que 'resulta una confusión entre la condición de parte del procedimiento de recurso extraordinario y la de miembro del órgano que ha de conocer de dicho recurso'.

Concurre pues la presunción del artículo 88.3.a) LJCA toda vez que en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia.

2.Sobre la posibilidad de derivar la responsabilidad solidaria a una menor, esta Sección de admisión ya ha considerado que esta cuestión reviste interés casacional objetivo, en el reciente auto de 21 de noviembre de 2019 RCA/729/2017; ECLI:ES:TS:2019:12364A al concurrir la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA.

3.En cuanto a la última cuestión planteada, debemos indicar que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre los límites de la competencia entre los órganos de liquidación y recaudación en los procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria cuando la mercantil de la que se deriva la deuda está en concurso de acreedores y ha entrado en fase de liquidación.

En efecto, esta Sección de admisión estima que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución.

2.2El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2.3Los artículos 41, 42.2, a), 62, 161, 174 y 175 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.4El artículo 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/2188/2020, preparado por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de doña María Luisa, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la Sección Séptima de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, desestimó el recurso nº 684/2017.

2º)Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.Determinar quiénes son los 'órganos legitimados' para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, en la medida que la notificación de las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas que pretendan impugnarse a través de dichos recursos ha de practicarse a dichos 'órganos legitimados' según el artículo 50RGRVA.

Específicamente, dado que el momento en que se practique esa notificación constituye el dies a quo del plazo para interponer alguno de estos tres recursos, habrá que determinar si, a los efectos de considerar notificada la resolución de la reclamación económico-administrativa, susceptible de ser impugnada, será suficiente con la practicada a la Oficina de Relación con los Tribunales ('ORT') o al correspondiente departamento de la Administración, que habiendo dictado el acto tributario que fue objeto de revisión económico-administrativa en primera instancia, la reciba a los efectos de su ejecución o, por el contrario, el artículo 50RGRVA exige, además, otra notificación, específicamente dirigida a los efectos de permitir su impugnación mediante alguno de los tres referidos recursos.

Asimismo, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, se hayan interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir o no en el expediente administrativo, constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los 'órganos legitimados' para interponerlos.

2.Determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT a una menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.

3.A los efectos expresados, si el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable; o si se pueden imputar tales elementos subjetivos a su representante legal, que actúa por cuenta de aquél, en contradicción, al menos aparente, con el principio de personalidad de las sanciones, dada la naturaleza semejante a éstas que ostentan las conductas definidas en el precepto como determinantes de la responsabilidad.

4.Determinar quién es el órgano competente para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, cuando la sociedad cuyas deudas se derivan esté en situación de concurso de acreedores y haya entrado en proceso de liquidación, el órgano competente para dictar la liquidación o el órgano de recaudación.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución.

3.2El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.3Los artículos 41, 42.2, a), 62, 161, 174 y 175 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.4El artículo 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.