Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3247/2010 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022013100832
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3971
Núm. Roj: STS 3971/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 3247/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad CAP GEMINI ESPAÑA HOLDING S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 30/2008 en materia de liquidación por IRPF, ejercicios 1992-1995 y cuantía de 1.786.998'55 euros.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.
Antecedentes
Los
--Determinados empleados de la entidad recurrente acordaron voluntariamente con la entidad su cese con indemnización individualmente pactada, reflejándose dichos acuerdos en contratos privados previos al presunto despido ante el CMAC. El actuario entendió que no existió un verdadero despido sino un acuerdo voluntario para la resolución del contrato laboral quedando en consecuencia la totalidad de la indemnización sometida al régimen general de retenciones. Más aún, algunos empleados presuntamente despedidos prestaron posteriormente servicios profesionales a la entidad reclamante por lo que las indemnizaciones percibidas por éstos estarían sujetas en su totalidad.
---La recurrente no practicó retención a las retribuciones satisfechas al notario D. Enrique Peña Belsa por importe de 992.400 pesetas (5.964,44 €) en 1993 y 981.133 pesetas (5.896,73 €) en 1995, cantidades sobre las que procedía una retención del 15 por 100. Tampoco se practicó la retención del 15 por 100 sobre la factura emitida en 1994 por el profesional D. Claudio por importe de 905.923 pesetas (5.444,71 €). Por último, Domínguez y Gros abogados asociados efectuó pagos a profesionales por cuenta de la recurrente por importe de 581.570 pesetas (3.495,31 €) sobre los que no se practicó retención procediendo por tanto a regularizar un importe de 87.236 pesetas (524,3 €).
--Por otra parte, la recurrente efectuó pagos por servicios a determinadas sociedades vinculadas a sus directivos, considerando el Inspector actuario que dichos pagos constituían en realidad rendimientos del trabajo personal de los mismos. Todas las sociedades presentaban las mismas características comunes: a) estaban vinculadas al personal directivo de la reclamante, b) los titulares eran o los empleados del obligado tributario o sus cónyuges, c) todas ellas carecían de la estructura empresarial necesaria para la prestación de los servicios que facturaban, d) en general su único cliente era la entidad reclamante o bien algún otro cliente vinculado al propio directivo, e) formalmente la prestación de servicios procede de la subcontratación con otras entidades en ocasiones situadas en el extranjero y carentes de estructura, f) cuando el directivo de la entidad recurrente cesa en sus puesto de trabajo finaliza la contratación con dichas entidades hasta el punto que acaban disolviéndose. Las mencionadas sociedades son las siguientes: Afers Empresarials S.L., Ensari S.L. y Emoan S.L., TQR S.A., Samalu S.L., Villa Atuel S.L. y Niveles de Gestión S.L.
La Inspección concluye que los pagos realizados por la entidad reclamante no cumplen los requisitos para admitir su deducción como gasto o como cuotas soportadas. Se considera por parte de la Inspección que tales pagos no son sino una forma de retribuir salarialmente a los directivos de la entidad reclamante, además del que perciben vía nómina; ello permitía a los directivos gozar de unos importantes beneficios fiscales e incluso la posibilidad de colocar su patrimonio en el extranjero con un mínimo coste fiscal.
2. El 6 de octubre de 1999 se autoriza por el Inspector Regional la iniciación e instrucción de un
El obligado tributario formuló alegaciones a la propuesta sancionadora el 9 de agosto del 2000. EL 22 de enero de 2001 se dictó acuerdo sancionador por el Inspector Jefe donde se confirma la sanción impuesta respecto a las retribuciones indirectas del obligado tributario a sus empleados a través de las diferentes empresas creadas a tal efecto. No se aplicó sanción alguna respecto de las indemnizaciones satisfechas sobre las que no se practicó retención alguna, ni sobre los importes satisfechos en forma de suplidos a un despacho de abogados y pagos efectuados a los notarios. Se cuantifica en el acuerdo, para cada período de liquidación mensual e independientemente para las retenciones correspondientes a los pagos, la sanción correspondiente que asciende a un total de 394.741.040 pesetas (2.372.441,43 €).
--Estimar en parte la reclamación, por lo que hace a la liquidación provisional de fecha 16 de enero de 2001, procediendo a su anulación y sustitución por otra de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho nº 13.
--Estimar la reclamación por lo que hace a la sanción impuesta por comisión de infracción tributaria grave, sin perjuicio de lo señalado en el último Fundamento de Derecho.
El TEAC, en esolución de 5 de diciembre de 2007 (R.G. 03030/2005), acordó desestimar el recurso de alzada y confirmar el acuerdo impugnado.
Una vez tenido por preparado, fue admitido y emplazadas las partes para que compareciesen ante este Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación con expresión de los motivos en los que se ampara.
La Sala tuvo por interpuesto recurso de casación, dando traslado del mismo a la Administración del Estado para que formulase sus alegaciones de oposición, como así lo hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.
Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Se han cumplido todos los requisitos procesales, salvo el relativo al plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que ha pesado sobre el Ponente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2007 que desestimó la reclamación, en segunda instancia, interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de marzo de 2005 que, frente a los acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT, estimó en parte la reclamación económico administrativa promovida contra el acuerdo de liquidación de fecha 16 de enero de 2001 y estimó totalmente la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 22 de enero de 2001.
1º) Al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Infracción de los
artículos 9.3 y 103 de la Constitución , 93 de la
2º) Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 31 de la Constitución y de la jurisprudencia y los principios de enriquecimiento injusto, doble tributación y capacidad económica en relación con los pagos hechos a las sociedades vinculadas con los socios directivos de CAP GEMINI.
3º) Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 31 de la Constitución y de la jurisprudencia y los principios de enriquecimiento injusto, doble tributación y capacidad económica en relación con los trabajadores despedidos.
4º) Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 9.uno. d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre las Personas Físicas.
5º) Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del principio de jerarquía normativa y el artículo 9.uno. d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre las Personas Físicas.
Alega la recurrente que el órgano de Inspección Regional ha incurrido en incompetencia material al corresponder la comprobación de actuaciones a la Inspección Provincial por entender que, conforme a la Resolución de 24 de marzo de 1992, no superaba la cifra límite de competencia de 1000 millones de facturación en el año anterior al inicio de las actuaciones de inspección, no constando acuerdo de adscripción del obligado a la Dependencia Regional de Inspección.
Pues bien, aún admitiendo a efectos dialécticos que el volumen de facturación de la sociedad recurrente fuera inferior a 1.000 millones de pesetas, como contemplaba el apartado cinco de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que correspondiera a la Inspección Provincial la competencia para investigar su situación tributaria, en lo que se refiere a retenciones por IRPF, estaríamos ante un caso de incompetencia jerárquica entre órganos próximos, de los que el que actuó era el órgano administrativo superior jerárquico del que, según la recurrente, le hubiera legalmente correspondido y, como superior, podía sin duda convalidar el acto que hubiera emitido el órgano inferior en grado.
El artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 limita la nulidad de pleno derecho a los casos de incompetencia material o territorial. La incompetencia funcional, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función, es motivo únicamente de anulabilidad y, por tanto, subsanable. En este caso, al haber actuado la Dependencia Regional de Inspección en lugar de la Inspección Provincial, de ninguna manera puede suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , al haber actuado, en todo caso, un órgano jerárquicamente superior.
Ni la desviación de la incompetencia es patente en estos casos de incompetencia funcional ni puede decirse que con esa actuación administrativa se haya causado indefensión alguna a la parte.
En cualquier caso, no puede invocar la recurrente que su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 de la Constitución ) puede verse afectado, pues, como bien dice la sentencia recurrida, el citado derecho no juega, ni directa ni indirectamente, en el ámbito de la competencia de los órganos de la Administración.
'La cuestión primordial del presente pleito se refiere a los
Efectivamente,
Por el contrario,
La Inspección de los Tributos regularizó las retenciones por el IRPF de la compañía CAP GEMINI, al considerar que los pagos que CAP GEMINI efectuó a determinadas sociedades debían considerarse realmente como pagos a los socios, personas físicas, de dichas sociedades. La consecuencia fiscal es que las rentas se sujetan al IRPF, en vez de al Impuesto sobre Sociedades.
La regularización del IRPF se practicó, además, en sede de CAP GEMINI, sin que la Administración hubiera probado que los pagos de las personas físicas afectadas (los socios de las sociedades a los que CAP GEMINI satisfizo los pagos) se hubieran hecho con retención. De este modo se produce una doble tributación o enriquecimiento injusto por la Administración:
--O bien las rentas tributaron en el IRPF de las personas físicas; sin que éstas puedan deducirse o solicitar la devolución de los ingresos indebidos por las retenciones que ahora se practican en sede de CAP GEMINI al no haberse acreditado que pagaron el IRPF sin retención.
--O bien las rentas tributaron en el Impuesto sobre Sociedades de las compañías a las que CAP GEMINI pagó. Además, con posterioridad, el reparto de dividendos y el pago de sueldos por parte de las sociedades a los socios tributó por el IRPF.
Cualquiera que haya sido la situación, lo que la sociedad recurrente desconoce por afectar a terceros, la Administración está teniendo un enriquecimiento injusto porque hace tributar dos veces la misma renta.
La sentencia recurrida viene a reconocer esta realidad cuando dice:
Indudablemente el riesgo de enriquecimiento injusto se produce si la Administración regulariza el IRPF, no en los sujetos pasivos (las personas físicas), sino en quien cumple obligaciones accesorias e instrumentales (CAP GEMINI), como son las retenciones.
En aplicación de la doctrina de la sentencia indicada, si todos los empleados de la empresa recurrente hubieran declarado verazmente, a efectos de su IRPF, sus retribuciones de trabajo personal, la exigencia posterior a la empresa de las cuotas adicionales por retenciones implicarían, indubitadamente, una doble imposición que sólo se podría corregir exigiendo la empresa a sus empleados el reembolso de las cuotas adicionales por el concepto de retenciones; a su vez, los empleados podrían revisar sus declaraciones, deduciéndose estas cuotas adicionales por retención, lo cual daría lugar a las correspondientes devoluciones con los consabidos problemas de prescripción.
Evidentemente estos problemas se resolverían si en los expedientes se llamara al procedimiento iniciado a los auténticos sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones, no la cuota por retención, sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría subsumida la cuota que debió serles retenida, retención que en ese momento es innecesaria, y los intereses correspondientes sobre las retenciones no practicadas (anticipación del IRPF) y sobre la cuota diferencial descubierta.
Este criterio ha sido reiterado por sentencias posteriores de
este Tribunal, como por ejemplo, la
sentencia de 16 de julio de 2008, dictada en el recurso para unificación de doctrina núm. 398/2004
:
En nuestro caso la Administración no ha regularizado la situación de las sociedades, ni de sus socios, a la vez directivos de CAP GEMINI. De esta manera, si los socios voluntariamente decidieron imputar dichos pagos en su declaración del IRPF la Administración podría estar teniendo un doble ingreso. Por el contrario si las rentas tributaron por el Impuesto sobre Sociedades, como parece sostener la sentencia recurrida, resulta que la misma renta habrá tributado en dos impuestos diferentes; y adicionalmente en el IRPF por medio del abono de las sociedades a sus socios de sus salarios o, en su caso, mediante la distribución de dividendos.
El mismo criterio expuesto recoge la sentencia de 7 de diciembre de 2009 (rec. cas. nº 186/2004 ), a cuyo tenor: la obligación de retener no puede tener lugar, por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando con el transcurso del tiempo el sujeto pasivo lleva cabo su regularización anual y paga la cuota correspondiente a los ingresos correspondientes sin deducirse el importe de retenciones que no soportó.
Por tal razón
esta Sala, en la
sentencia de 27 de febrero de 2007
Las sentencias a las que se hace referencia consideran que
La Sala de instancia no desconoce dicha doctrina y recabó, como diligencia final, mediante Providencia de 30 de septiembre de 2009, 'por ser necesario para la resolución' del recurso,
Se solicitaba igualmente que la Agencia Tributaria informase acerca de si en las declaraciones de IRPF de dichos directivos en los ejercicios correspondientes, se han declarado dichas cantidades como tales rendimientos de trabajo y, en su caso, si por tal motivo, se han deducido las cantidades respectivas.
Como en el proceso no obra ningún tipo de prueba al respecto por parte de la Administración, que es la obligada a probar la falta de enriquecimiento injusto, la Audiencia Nacional concedió la oportunidad a la AEAT de verificar dicho dato a través de un informe practicado como diligencia final.
En este
En el
Se reconoce, pues, que no se ha comprobado si las sociedades prestadoras de servicios pagaron el Impuesto sobre Sociedades sobre la renta que ahora se hace tributar en el IRPF a través del obligado a retener.
En el
La Administración reconoce expresamente que la nueva calificación de la renta y la retención practicada a CAP GEMINI, que supone un ingreso para la Hacienda Pública, no ha implicado la correspondiente reducción de ingresos en los otros tributos o sujetos pasivos, disminuyéndose la cuota de IRPF o del Impuesto sobre Sociedades. De la contestación de la Administración se infiere que o bien se tributó por la renta en el Impuesto sobre Sociedades o en el IRPF, pero que la regularización a CAP GEMINI por la retención no ha tenido su correspondiente regularización en sede de IRPF o de Impuesto sobre Sociedades en las personas físicas o en las sociedades.
La sentencia recurrida es muy clara al reconocer que no existen datos para saber si ha existido un doble ingreso a favor de la Administración tributaria.
Si no existen datos suficientes para saber si se ha producido o no el enriquecimiento, debe perjudicar a la Administración la falta de prueba.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha reconocido en el informe que el cobro adicional de las retenciones del IRPF no ha tenido la lógica reducción del Impuesto sobre Sociedades o del IRPF de los afectados.
Extinguida la obligación principal no es posible regularizar la obligación accesoria. La deuda tributaria autónoma del obligado a retener no puede deslindarse totalmente del concepto del que trae su causa, constituyendo un pago a cuenta no de la deuda tributaria del retenedor, sino del perceptor de los rendimientos, en el presente caso de los directivos. Por lo que en el caso de que éstos hayan presentado sus correspondientes declaraciones por el Impuesto consignando el importe real retenido y hubiesen ingresado el resultado correspondiente a tal retención efectiva y real, si se exigiera a la retenedora un importe superior determinaría un enriquecimiento injusto o una doble imposición por parte de la Administración Tributaria, lo que alteraría el concepto legal de 'pago a cuenta', ya que un pago a cuenta no puede separarse absolutamente de la obligación principal.
En el presente caso
La Administración ha desnaturalizado el concepto de retención, que pasa de ser un pago a cuenta a una verdadera obligación principal. Por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (cas. 2400/2002 ) afirma: 'La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra, hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o, la obligación que garantiza' (F. de D. Décimo).
Si la retención es una obligación accesoria ligada al pago final de deuda por IRPF por el sujeto pasivo perceptor de la renta, la Administración tributaria ha alterado a través de CAP GEMINI una autoliquidación definitiva por el IRPF en sede del contribuyente persona física.
a)
b)
c) Esta Sala ha sido clara al señalar que 'estos problemas se resolverían si en los expedientes en los que se discuten las retenciones se llamara al procedimiento a los sujetos del IRPF, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida' (
STS de 16 de julio de 2008 ). Sin embargo,
Por todo ello procede que este Tribunal case la sentencia recurrida en el punto relativo a las retenciones exigidas en relación a los importes satisfechos a determinadas sociedades vinculadas a algunos directivos de CAP GEMINI y declare la nulidad de la regularización de las retenciones por el concepto de IRPF respecto de los importes pagados a las sociedades.
Ello no impide que la Administración Tributaria pueda exigir a la entidad recurrente los intereses de demora por el tiempo durante el cual la Administración no pudo disponer de las cantidades adeudadas por no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente ( sentencias de este Tribunal de 27 de febrero de 2007 , cas. 2400/2002 , y 16 de julio de 2008 , cas. para la unif. doctr. 398/2004), debiendo acreditarse, en ejecución de sentencia, los tiempos en que son exigibles y los parámetros que para el cómputo de los intereses de demora han de tomarse en consideración ('dies a quo' de cuando debió retenerse por la entidad recurrente y 'dies ad quem' de pago por los directivos sujetos pasivos del IRPF).
El problema que plantea la recurrente es el relativo a la no sujeción al IRPF de las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores despedidos. El artículo 9.1 de la Ley 18/1991 del IRPF señala: 'Estarán exentas las siguientes rentas: (...) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato.' La cuestión fundamental consiste en determinar si existió despido improcedente o la relación de trabajo se extinguió de mutuo acuerdo, documentándose tal extinción ante el CMAC.
Como pone de relieve la resolución del TEAC, ha resultado probado que con anterioridad al acto de conciliación frente al CMAC las partes han formalizado un acuerdo voluntario para rescindir la relación laboral que las unía tal y como consta en los contratos firmados entre las partes. De acuerdo con lo que figura en el expediente podemos señalar los contratos privados efectuados con Doña Sabina , Doña Valle o Doña María Cristina entre otros, donde se hace constar expresamente el mutuo acuerdo al que se ha llegado por las partes para resolver el contrato.
Por otra parte, la recurrente tampoco ha aportado pruebas relativas a un posible despido de sus empleados, a pesar de que insista en sus alegaciones que la entidad CAP GEMINI despidió a sus trabajadores y posteriormente pactó con éstos una indemnización. Resulta relevante el hecho de que la cantidad recibida en concepto de indemnización fue acordada por las partes en documento privado días antes de la celebración del acto de conciliación ante el CMAC por lo que no puede considerarse incluida en ninguno de los supuestos del artículo 9.1 de la Ley 18/1991 .
Se olvida, pues, el requisito de que la indemnización sea la establecida con carácter obligatorio por e! ET y que no se haya establecido por virtud de convenio pacto o contrato.
Se pacta el cese de la relación laboral fijando una indemnización por saldo y finiquito, sin que dicha indemnización sea consecuencia de un despido declarado improcedente ni tampoco de una extinción de la relación laboral como consecuencia de causas tecnológicas o económicas. No consta que se haya seguido e! procedimiento establecido en el ET con la correspondiente autorización de la Autoridad laboral, por lo que no puede considerarse que la indemnización sea establecida con carácter obligatorio en el ET, sino como consecuencia de un convenio o pacto, suscrito libremente por las partes, sin determinación legal alguna del importe de la cantidad fijada ni de la procedencia de la misma, por lo que estamos ante un supuesto en e! que no procede la exención.
Acreditada la voluntad de las partes en la extinción del contrato, debe confirmarse el acuerdo de regularización al estar sujetas a retención la totalidad de la indemnización satisfecha.
De otra parte, debe recordarse que el artículo 2 del Reglamento del IRPF establecía: 'A efectos tributarios se considerará que no ha existido despido o cese del trabajador, en relación con las indemnizaciones exentas a que se refiere la letra d) del apartado uno del artículo 9º de la Ley del Impuesto , cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada a aquélla en virtud de relaciones de filial a matriz o viceversa,, en los tres años naturales siguientes a la efectividad del despido o cese'.
Este precepto no ofrece ninguna duda de interpretación, puesto que la exención está vinculada a la pérdida de trabajo por el contribuyente, supuesto que no se produce cuando como aquí acontece el trabajador es contratado de nuevo en la misma empresa. Debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción que admite prueba en contrario de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa. La recurrente también podía haber acreditado por cualquiera de los medios admitidos en derecho que en su día se produjo aquella desvinculación.
La conclusión, a la vista de las pruebas que obran en las actuaciones, ha de ser la de la no exención de las indemnizaciones percibidas por los 29 trabajadores despedidos. Debe pues consolidarse la decisión de la sentencia recurrida de confirmar la retención exigida por la Administración sobre las rentas exentas al amparo del artículo 9.1.d) de la Ley 18/1991 reguladora del IRPF.
En esta línea se han pronunciado nuestras sentencias de 12 y 19 de julio de 2012 ( casaciones núms. 2825/2010 y 2324/2010 ).
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
PRIMERO.- Que debemos estimar, y estimamos, el presente recurso de casación núm. 3247/2010 interpuesto por la representación procesal de la entidad CAP GEMINI ESPAÑA HOLDING S.L. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 3 de febrero de 2010 en el recurso núm. 30/2008 , sentencia que se casa y deja sin efecto en el punto relativo a la regularización de las retenciones por el concepto de IRPF respecto de las rentas de trabajo imputadas por la Inspección a los directivos de las sociedades vinculadas, que debe ser declara nula, sin que ello impida a la Administración que, en ejecución de sentencia, pueda exigir de la entidad indicada los intereses que pudieran derivarse de no haberse practicado la retención o de haberse hecho mal siempre que se acredite en un incidente que al efecto se promueva, en su caso, por la Administración Tributaria los presupuestos exigibles para que el Tribunal pueda decidir la cuestión incidental que se plantee.
SEGUNDO.- Que debemos desestimar el recurso de casación en lo demás que solicita la entidad recurrente.
TERCERO.- Sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente recurso y en la vía jurisdiccional de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
